1/6 Expediente Nº: TD/00441/2014 RESOLUCIÓN Nº: R/01106/2014 Vista la reclamación formulada el 16 de diciembre de 2013 ante esta Agencia por D. C.C.C., contra el ARZOBISPADO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, se han constatado los siguientes. HECHOS PRIMERO: Con fecha 24 de agosto de 2013, D. C.C.C. (en adelante, el reclamante) ejerció derecho de cancelación frente al ARZOBISPADO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (en adelante, el ARZOBISPADO, sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: El ARZOBISPADO alega que, atendieron el derecho de cancelación dentro del plazo establecido, denegando motivadamente. Que la cancelación solicitada se trata de un expediente administrativo que constituye un acta de las actuaciones del propio Arzobispado, que los datos no han sido tratados informáticamente ni forman parte de ningún fichero de datos que pueda ser consultado, comunicado o en su caso cancelado. El reclamante señala que, la normativa interna de la Iglesia Católica no es fuente del ordenamiento jurídico español, pero que su derecho carece de competencia jurídica en materia de protección de datos, por lo que no puede denegar la cancelación en base a un precepto canónico, dado que las entidades eclesiásticas tienen una naturaleza jurídica civil. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: El artículo 32.2 y 3 Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, determina: “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” QUINTO: El artículo 25 del Reglamento de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo Reglamento LOPD), determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
- a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
- b)Petición en que se concreta la solicitud.
- c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
- d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: En el supuesto aquí analizado, queda acreditado que el reclamante ejercitó su derecho de cancelación ante la Entidad religiosa, y su solicitud fue denegada por tratarse de un expediente administrativo, fruto de la tramitación solicitada por el reclamante y por lo tanto constituye acta de actuaciones del Arzobispado. El Arzobispado también señala, que la cancelación que se pretende no están incorporado a ningún soporte informático, ti tampoco son objeto de tratamiento alguno. En el presente caso la cuestión a dilucidar no se encuentra en la configuración o no como fichero de los datos cuya cancelación se solicita incorporados al expediente de referencia. La cuestión relevante estriba en el alcance del derecho de cancelación previsto en la Ley de Protección de Datos y normativa concordante. Alcance que no resulta omnicomprensivo, sino que la ley y la jurisprudencia dimanante limita. Por una parte el artículo 25.8 del Reglamento de la LOPD dispone lo siguiente: “8. Cuando las leyes aplicables a determinados ficheros concretos establezcan un procedimiento especial para la rectificación o cancelación de los datos contenidos en los mismos, se estará a lo dispuesto en aquéllas.” Por otra parte, la SAN 21/09/2011 recogió lo siguiente: “Ahora bien, el debate y decisión sobre la colegiación obligatoria o no para los que ejerzan la profesión colegiada únicamente como funcionarios, a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional y de la cuestión de inconstitucionalidad presentada por el Juzgado de lo contencioso administrativo de Cáceres, excede el ámbito del la protección de datos. (…) Contrariamente a lo resuelto por la Agencia, no es a través de la cancelación de los datos que figura en el fichero del Colegio como puede acordase y resolverse la baja en el mismo. Sólo instada y resuelta la baja en el Colegio podrá plantearse la cancelación de los datos que figura en el citado fichero si no responden a la finalidad propia ni son veraces.” Por su parte la SAN de 1/07/2013 dispone lo siguiente: “como la Agencia demanda ajustadamente afirma, ni el procedimiento seguido fue el correcto ni la misma Agencia ostenta competencias de depuración de legalidad (en vía directa, a partir de sus atribuciones para velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos y controlar su aplicación de las actuaciones de otros entes públicos. Así, el cauce de la reclamación ante la Agencia no puede servir para eludir una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 solicitud de cancelación de datos que debió hacerse ante la CNMV. Tampoco puede serlo para evitar los requerimientos legales o reglamentarios para la cancelación de antecedentes sancionadores según las normas aplicables en cada caso; ni en fin, puede valer para hurtar todo debate jurídico sobre la legalidad del mantenimiento de aquellos mismos antecedentes o informaciones o sobre los deberes de proporcionarlos a otras autoridades conforme el art. 91 quáter de la Ley del Mercado de Valores.” En el ejercicio del derecho de cancelación de 24 de agosto de 2013 el reclamante lo refería a un expediente “por la negativa de la Delegación de Santiago de la Prelatura del Opus Dei a notificarle por escrito el rescripto de dispensa que el Prelado emite al rescindir un miembro el acuerdo contrato que le vincula a una prelatura personal.” En su escrito de 10 de febrero de 2014 a la ahora de especificar el alcance del derecho, expone lo siguiente: “se puede apreciar con claridad que A.A.A. canónico que se encuentra en el archivo de dicha diócesis (hecho que el responsable diocesano ha admitido en su respuesta a mi ejercicio del derecho de cancelación). B.B.B., cuyo fundamento canónico son los cánones 1732 y ss del Código de Derecho Canónico de 1983 (LIBRO VII DE LOS PROCESOS, PARTE V DE LOS PROCEDIMIENTOS EN LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS (Canon. 1732 - 1739), SECCION 1 DEL RECURSO CONTRA LOS DECRETOS ADMINISTRATIVOS) (…)” En el escrito de 28 de abril de 2014 desarrolla su solicitud: “ D.D.D. De acuerdo al código de derecho canónico, en cuanto un fiel diocesano cambia su residencia del territorio de una diócesis a otra, deja de tener relación con su diócesis anterior. Es decir, ya no depende jurisdiccionalmente del obispo de la diócesis de la que antes dependía. En mi caso, como hace cuatro años que no resido en la ciudad de A Coruña, ni siquiera en la Comunidad de Galicia, sino que resido en Cataluña; no tengo ninguna relación con la diócesis de Santiago de Compostela. Al no mantener ninguna relación jurídica con el Arzobispado y al haber finalizado hace cinco años el referido procedimiento administrativo, carece de sentido alguno que el Arzobispado de Santiago de Compostela mantenga un fichero de datos personales en soporte papel referido a mi persona (pues eso es lo que constituye el expediente administrativo sobre el que ejercí, el 23-05-2011, el derecho de acceso y, el 24-08-2013, el derecho de cancelación).” Pues bien, de las previsiones normativas y sentencias citadas se deriva que el contenido de la solicitud planteada debe resolverse de conformidad con la normativa especial aplicable, no correspondiendo a esta Agencia interpretar las previsiones sobre el cambio de residencia de un fiel diocesano así como otras cuestiones similares planteadas. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por D. ARZOBISPADO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA. C.C.C. contra el SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. C.C.C. y al ARZOBISPADO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es