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TD-00444-2014

1/8 Expediente Nº: TD/00444/2014 RESOLUCIÓN Nº: R/01727/2014 Vista la reclamación formulada el 18 de febrero de 2014, ante esta Agencia, por Dña. A.A.A., contra la entidad AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, se han constatado los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 10 de octubre de 2012, Dña. P A.A.A. ejerció el derecho de cancelación de sus datos personales ante la entidad AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. SEGUNDO: En fecha 18 de febrero de 2014, Dña. A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) formuló reclamación, ante esta Agencia, contra la entidad AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. TERCERO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: • Por parte de la entidad AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS se pone de manifiesto que entiende que la solicitud de la reclamante se concreta en la cancelación del dato relativo al uso del domicilio particular en las comunicaciones a los asegurados. Que los datos en los que se concreta la pretensión son datos profesionales toda vez que la finalidad de los mismos es identificar como Agente en el marco de la relación jurídica y profesional que le vincula a la aseguradora y a los clientes de la misma. Nótese que los datos que figuran en las comunicaciones dirigidas a los asegurados son el nombre, apellido, dirección postal y teléfono. Datos de contacto profesionales estrictamente necesarios para que el asegurado pueda identificar al agente que actúa como intermediario frente a la Aseguradora. Que la petición de la reclamante se limita a la cancelación del dato relativo al domicilio que ella identifica como particular y que figura en las comunicaciones dirigidas a los clientes/asegurados. Que la relación profesional que vincula a la reclamante con AXA SEGUROS no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 se extingue definitivamente en 2011, si bien a día de hoy la reclamante sigue vinculada jurídicamente a AXA SEGUROS en su condición de agente exclusivo con una cartera de pólizas por la que mensualmente recibe las correspondientes comisiones que dicha cartera genera. De ahí que le resulte necesario a la entidad poder disponer de los datos de la reclamante si bien, el agente tiene que figurar frente a los correspondientes clientes. Que AXA SEGUROS acusa recibo por escrito e informa a la reclamante de que procede a dar curso a la solicitud formulada. Que adopta internamente todas las medidas necesarias tendentes a eliminar de las comunicaciones a los asegurados vinculados a la reclamante el domicilio calificado por ella como particular pero considerado a los efectos de lo que nos ocupa, y frente a los asegurados, como profesional, sustituyéndolo por el domicilio social de AXA SEGUROS. Que con respecto a la cancelación total de los datos, en estos momentos AXA SEGUROS no puede proceder a la cancelación definitiva o bloqueo de todos los datos de la reclamante toda vez que, hasta la fecha, la Aseguradora precisa de dichos datos por estar la reclamante vinculada profesionalmente a la compañía pese a lo mencionado por ella misma en su escrito dirigido a la Agencia. • La reclamante alega que fundamenta AXA su excusa en la afirmación de la existencia de un vínculo jurídico derivado de su actual condición de agente de dicha compañía. AXA ha rescindido de manera unilateral su contrato de agente exclusivo mediante el envío del burofax de fecha 10 de marzo de 2011 que aportan como documento 1 y comunicando con fecha 2 de septiembre de 2011 su baja a la Dirección General de Seguros como agente de dicha compañía (acompañamos referida baja como documento núm. 2). Que carece de la condición de agente de seguros de la compañía y no debe aparecer como tal frente a clientes, a los que se miente al hacerles creer que continúa siendo su agente, con la única finalidad de aprovecharse de su confianza en ella. Motivo por el que AXA sigue empleando sus datos personales en las comunicaciones con los asegurados. Que se hace hincapié por parte de AXA en que no existe obligación de cancelar dichos datos ya que continúa vinculada profesionalmente con ellos, por lo que su domicilio y demás datos son considerados como profesionales por AXA. No obstante parece “hacerle un favor” cancelando el dato relativo a su domicilio particular. Su solicitud de que sus datos dejen de aparecer en las comunicaciones remitidas a los asegurados es firme, no es agente de seguros de AXA. Otra cosa es que la compañía mantenga la obligación de comisionarle contratos vigentes de tracto sucesivo para lo cual no es necesaria la comunicación a los clientes de su domicilio personal o su falsa condición de agente de la compañía. CUARTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constado todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone: “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: El artículo 32.2 y 3 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, determina: “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” QUINTO: El artículo 25 del Reglamento de la LOPD, establece: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
  2. a)
  3. b)
  4. c)
  5. d)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos. Petición en que se concreta la solicitud. Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante. Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: En cuanto a la apertura de un procedimiento sancionador por supuestas infracciones a la LOPD, cabe señalar que el procedimiento de Tutela de Derechos al que hace referencia esta norma legal, se inicia siempre a instancia del afectado para garantizar sus derechos de acceso, rectificación cancelación y oposición. Por el contrario, el procedimiento sancionador en materia de protección de datos, que constituye una de las manifestaciones del “ius puniendi” del Estado, se inicia siempre de oficio por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo previsto en el artículo 122.2 del Reglamento de la LOPD, como así C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 ha mantenido la Audiencia Nacional en sentencias como, entre otras, la dictada en marzo de 2006 (REC 319/2004). Por tanto, es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero, sino que la misma ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de actividad sancionadora. Así lo establece el artículo 11.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, que es del tenor siguiente: “La formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento. Cuando se haya presentado una denuncia, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación” Por otro lado, debe recordarse que para definir la condición de “interesado” para instar al ejercicio de la competencia sancionadora de esta Agencia, la STS de 6-102009 dispone que el denunciante no es interesado, y lo hace en los siguiente términos: "el denunciante de una infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar la resolución de la Agencia en lo que concierne al resultado sancionador mismo (imposición de una sanción, cuantía de la misma, exculpación, etc.)." En el mismo sentido se ha manifestado la SAN 27/5/2010: "quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia.(...) La razón es, en sustancia, que el denunciante carece de la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se puede incoar a resultas de su denuncia. Ni la Ley Orgánica de Protección de Datos ni su Reglamento de desarrollo le reconocen esa condición (...). El argumento crucial en esta materia es que el denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo "víctima" de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado". Aplicando la doctrina pacífica del Tribunal Supremo, conforme a la cual “la denuncia no convierte al denunciante en titular de un derecho subjetivo ni de un interés personal o legítimo que hubiera de traducirse en un beneficio o utilidad”. (STSS 23/06/1997, 22/12/1997, 14/07/1998, 02/03/1999, 26/10/2000, 30/01/2001, 15/07/2002, 28/02/2003 y 06/03/2003); la circunstancia de haber presentado el actual reclamante la denuncia no le otorga por sí mismo la condición de persona interesada. SÉPTIMO: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que la reclamante ejercitó su derecho de cancelación ante la entidad demandada, y que, trascurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 Las normas antes citadas no permiten que pueda obviarse la solicitud como si no se hubiera planteado, dejándola sin la respuesta que obligatoriamente deberán emitir los responsables de los ficheros, incluso en aquellos supuestos en los que no reuniera los requisitos previstos, en cuyo caso el destinatario de la misma viene igualmente obligado a requerir la subsanación de las deficiencias observadas. La solicitud de cancelación de los datos personales que se formule obliga al responsable de los ficheros de que se trate a dar respuesta expresa, en todo caso, empleando para ello cualquier medio que acredite el envío y recepción de la contestación. Una vez iniciado este procedimiento, la entidad demandada ha remitido en la fase de alegaciones, la respuesta al derecho de cancelación a esta Agencia. No cabe aceptar que la respuesta que corresponda realizar pueda manifestarse con ocasión de un mero trámite administrativo, como es la formulación de alegaciones con motivo del procedimiento de tutela de derechos, iniciado precisamente por no atender debidamente la solicitud en cuestión. En la mencionada solicitud se indica lo siguiente: “(…) para solicitar que se cancelen sus datos personales (…), toda vez que su empresa está utilizando los datos relativos al domicilio particular de mi cliente en las comunicaciones enviadas a los asegurados. (…) Todo esto pese a la comunicación de 6 de marzo de 2012, de la cual usted es remitente, por la que se nos informa de que se procederá a la cancelación de los citados datos. (…) Con posterioridad a la citada comunicación se han enviado nuevas cartas en las que consta reflejado su domicilio particular. (…) Vengo a prohibir expresamente (…) que siga empleando sus datos de carácter personal en las comunicaciones con los clientes. (…)” Del tenor literal expresado en el citado escrito, parece desprenderse que lo que se prohíbe es la constancia en las comunicaciones a los asegurados del domicilio particular de la reclamante. Sin embargo en la reclamación ante esta Agencia, la reclamante solicita lo siguiente: “(…) haga pasar a AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, (…) por la cancelación de mis datos existentes en sus ficheros al haber finalizado la relación profesional que nos unía (…)” No obstante, en sus alegaciones, la entidad manifiesta que los datos de los que se pretende la cancelación son datos profesionales, por seguir existiendo una relación jurídica y profesional que vincula a la reclamante con la aseguradora y con los clientes de la misma. Y que la reclamante tiene una cartera de pólizas por la que mensualmente recibe las correspondientes comisiones que dicha cartera genera. Por otra parte, la reclamante, en sus alegaciones, afirma que la entidad ha rescindido su contrato de agente exclusivo mediante envío de un burofax, que dice aportar, pero que no consta en la documentación enviada a esta Agencia, y que le han comunicado su baja a la Dirección General de Seguros como agente de la compañía, (también dicen acompañar dicha baja y tampoco consta en la documentación de este procedimiento). Reconoce la reclamante que le ha cancelado el dato relativo a su domicilio particular. Sin embargo, también reconoce en sus alegaciones “(…) que otra cosa es que la compañía mantenga la obligación de comisionarme contratos vigentes de tracto sucesivo para lo cual no es necesaria la comunicación a los clientes de su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 domicilio personal o mi falsa condición de agente de la compañía. (…) Pues bien, de las alegaciones de ambas partes, se puede concluir que existe una relación negocial, laboral o administrativa entre la entidad y la reclamante, aunque esta Agencia no tenga constancia del tipo de relación existente y sus condiciones, pues ninguna de las partes aporta la documentación correspondiente. Conforme a ello, sería de aplicación el artículo 6.2 de la LOPD que, sobre el consentimiento del afectado, dispone: “2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; (…)” Y en cuanto a la cancelación de sus datos, sería de aplicación el artículo 33.1 del Reglamento de la LOPD, que sobre denegación de los derechos de rectificación y cancelación, establece: “1. La cancelación no procederá cuando los datos de carácter personal deban ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado que justificaron el tratamiento de los datos.” Finalmente, poner de manifiesto que esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil. La interpretación de la relación entre las partes deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. Por todo ello, procede estimar la presente reclamación de Tutela de Derechos, al objeto de que por la entidad se dé contestación a la solicitud de cancelación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por Dña. A.A.A. e instar a la entidad AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la reclamante certificación en la que se haga constar que ha atendido el derecho de cancelación ejercido por ésta, o deniegue motivada y fundadamente la cancelación solicitada, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dña. A.A.A. y a la entidad AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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