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TD-00448-2015

1/7 Procedimiento Nº: TD/00448/2015 RESOLUCIÓN Nº.: R/01900/2015 Vista la reclamación formulada el 18 de febrero de 2015 ante esta Agencia por D. A.A.A. contra EQUIFAX IBERICA, S.L. por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 02 de febrero de 2015 D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) remitió un escrito mediante correo certificado solicitando a EQUIFAX IBERICA, S.L. (en lo sucesivo, Equifax) la cancelación de sus datos personales. SEGUNDO: Con fecha 18 de febrero de 2015 tuvo entrada en esta Agencia la reclamación presentada contra Equifax con fecha 13 de febrero por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. TERCERO: Una vez examinada la documentación aportada con la reclamación se observa que la misma debe ser subsanada, por lo que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LRJPAC), mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2015, se solicitó al reclamante “- Acreditación del escrito de solicitud del ejercicio de derecho y la recepción del mismo ante el responsable del fichero y contestación en su caso.” CUARTO: Dicha petición de subsanación fue devuelta por el servicio de correos con la anotación “Caducado”. Por ello, se procedió nuevamente a examinar la documentación aportada junto con la reclamación, comprobándose que resultaba innecesaria la acreditación solicitada. QUINTO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  Equifax manifiesta los siguientes extremos: o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Durante el año 2014 y desde enero del presente año hasta la actualidad, ha ejercitado numerosos ejercicios de derechos ante Equifax por lo que en el presente Tutela solo hemos reflejado aquellos que son relevantes www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 en relación a la incidencia reclamada, esto es, los ejercicios de derecho de cancelación del año 2015, en relación a las incidencias informadas por las entidades BANCO CETELEM S.A. y RCI BANQUE, S.A. o Con fecha 11 de enero de 2015 se recibe a través de correo electrónico, solicitud de acceso en relación a su inclusión en el fichero Asnef. “Mi mandante a pesar de tratarse de una solicitud de acceso y debido al número de veces que el demandante se dirige al Servicio de Atención al Cliente, procedió a tramitar la solicitud, como si de un ejercicio del derecho de cancelación”, y comprobando su inclusión en el fichero con varias incidencias informadas por BANCO CETELEM, y una incidencia informada por POPULAR SERVICIOS FINANCIEROS, procedió a remitirle la solicitud de cancelación a dichas entidades. La primera ordenó la baja cautelar de los datos mientras que fa segunda no contestó por lo que fue Equifax quien procedió a la baja cautelar de esa incidencia. Con fecha 19/01/2015 se informó al reclamante a través de correo electrónico a la dirección consignada por él de la baja cautelar de los datos asociados a su identificador en el fichero Asnef. o Con fecha 2 de febrero se recibe a través de correo electrónico, solicitud de cancelación de los datos en relación a los datos incluidos en el fichero Asnef. Equifax, comprobando la inclusión del titular en el fichero con una incidencia informada por BANCO CETELEM y otra por RCI BANQUE, procedió a remitirle la solicitud de cancelación a dichas entidades, las cuales confirmaron los datos. Con fecha 9 de febrero y a través de correo electrónico a la misma dirección por el reclamante se procedió a comunicarle la imposibilidad de atender a su solicitud de cancelación. o Con la misma fecha y sin esperar contestación, se recibe otra vez a través de correo electrónico, una nueva solicitud de cancelación en el fichero Asnef. Equifax, comprobando la inclusión del demandante en el fichero de nuevo con las mismas entidades, procedió a remitirles la solicitud de cancelación, procediendo una vez más las dos entidades a confirmar las incidencias, hecho que le fue comunicado al reclamante con fecha 9 de febrero a través de correo electrónico. o Tres días después, con fecha 5 de febrero, se recibe a través de correo certificado con acuse de recibo una nueva solicitud de cancelación de los datos incluidos en el fichero Asnef. De nuevo, Equifax da traslado de la solicitud a las dos entidades acreedoras, y al igual que la vez anterior, ambas confirman los datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 incluidos en el fichero, y con fecha 9 de febrero a través de correo certificado con acuse de recibo a la dirección indicada por el demandante, se procedió a informarle de la imposibilidad de acceder a su petición de cancelación. Se adjunta copia de la comunicación remitida junto con el justificante del operador de envíos postales en el que figura como “entregado”. o Con fecha 9 de febrero, se recibe una vez más a través de correo electrónico, solicitud de acceso del reclamante. A pesar de tratarse de un acceso, Equifax, al igual que en ocasiones anteriores, procedió a consultar de nuevo la inclusión de sus datos en el fichero y comprobando la existencia de varias incidencias relacionadas a su identificador entre las que se encuentran las informadas por RCI BANQUE Y BANCO CETELEM, entre otras, trasladó la solicitud de cancelación, procediendo estas dos a confirmar los datos incluidos. Con fecha 17 de febrero, a través de correo electrónico, se le remite confirmación de la entidad. o Por última vez y solo tres días después, con fecha 20 de febrero, se recibe una nueva solicitud de cancelación en relación a los datos incluidos en el fichero Asnef. Una vez más, comprobando la inclusión en el fichero con varias incidencias entre las que se encuentran las incluidas por RCI BANQUE Y BANCO CETELEM, procedió a remitirles la solicitud de cancelación a todas ellas, procediendo las mismas a confirmar las incidencias. Con fecha 27 de febrero, a través de correo se vuelve a informar al reclamante de la imposibilidad de atender a su solicitud de cancelación al haber sido confirmados los datos por las entidades informantes. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: La competencia para resolver la presente reclamación corresponde al Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de acuerdo con el artículo 37.d), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (en lo sucesivo, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16 de la LOPD señala que: “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: El artículo 25 del RLOPD dispone: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:

  1. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  2. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  3. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  4. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber. 6. El responsable del fichero deberá adoptar las medidas oportunas para garantizar que las personas de su organización que tienen acceso a datos de carácter personal puedan informar del procedimiento a seguir por el afectado para el ejercicio de sus derechos. 7. El ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición podrá modularse por razones de seguridad pública en los casos y con el alcance previsto en las Leyes. 8. Cuando las leyes aplicables a determinados ficheros concretos establezcan un procedimiento especial para la rectificación o cancelación de los datos contenidos en los mismos, se estará a lo dispuesto en aquéllas.” QUINTO: El artículo 71 de la LRJPAC señala: “1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42. 2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales. 3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento.” SEXTO: El art. 37.3 del RLOPD, relativo a ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito, dispone: “3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 segunda de este capítulo.” OCTAVO: El artículo 44 del mismo RLOPD regula el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, con relación a los datos contenidos en estos ficheros contemplados en el artículo 29.2 de la LOPD. En dicho artículo se dispone: “1. El ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición se rige por lo dispuesto en los capítulos I a IV del título III de este reglamento, sin perjuicio de lo señalado en el presente artículo. 2. Cuando el interesado ejercite su derecho de acceso en relación con la inclusión de sus datos en un fichero regulado por el artículo 29.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 1.ª Si la solicitud se dirigiera al titular del fichero común, éste deberá comunicar al afectado todos los datos relativos al mismo que obren en el fichero. En este caso, el titular del fichero común deberá, además de dar cumplimiento a lo establecido en el presente reglamento, facilitar las evaluaciones y apreciaciones que sobre el afectado se hayan comunicado en los últimos seis meses y el nombre y dirección de los cesionarios. 2.ª Si la solicitud se dirigiera a cualquier otra entidad participante en el sistema, deberá comunicar al afectado todos los datos relativos al mismo a los que ella pueda acceder, así como la identidad y dirección del titular del fichero común para que pueda completar el ejercicio de su derecho de acceso. 3. Cuando el interesado ejercite sus derechos de rectificación o cancelación en relación con la inclusión de sus datos en un fichero regulado por el artículo 29.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 1.ª Si la solicitud se dirige al titular del fichero común, éste tomará las medidas oportunas para trasladar dicha solicitud a la entidad que haya facilitado los datos, para que ésta la resuelva. En el caso de que el responsable del fichero común no haya recibido contestación por parte de la entidad en el plazo de siete días, procederá a la rectificación o cancelación cautelar de los mismos. 2.ª Si la solicitud se dirige a quien haya facilitado los datos al fichero común procederá a la rectificación o cancelación de los mismos en sus ficheros y a notificarlo al titular del fichero común en el plazo de diez días, dando asimismo respuesta al interesado en los términos previstos en el artículo 33 de este reglamento. 3.ª Si la solicitud se dirige a otra entidad participante en el sistema, que no hubiera facilitado al fichero común los datos, dicha entidad informará al afectado sobre este hecho en el plazo máximo de diez días, proporcionándole, además, la identidad y dirección del titular del fichero común para, que en su caso, puedan ejercitar sus derechos ante el mismo.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 NOVENO: En el supuesto aquí analizado, queda acreditado que Equifax, como entidad responsable de un fichero de los denominados comunes, en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, al contestar al afectado informando sobre la confirmación de los datos manifestadas por las entidades acreedoras, atendió la solicitud de cancelación de acuerdo con los criterios establecidos en las normas transcritas. Cabe señalar que es el acreedor, el responsable de que los datos cumplan los requisitos de veracidad y exactitud que la LOPD establece, puesto que, como tal, es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos de su deudor en el fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito y de instar la cancelación de los mismos cuando la deuda sea inexistente o haya sido saldada. Como consecuencia de todo lo expuesto, procede desestimar la reclamación planteada que origino el presente procedimiento de Tutela de Derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. contra EQUIFAX IBERICA, S.L. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a EQUIFAX IBERICA, S.L. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la LRJPAC, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez. Director de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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