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TD-00463-2015

1/10 Expediente Nº: TD/00463/2015 RESOLUCIÓN Nº.: R/01885/2015 Vista la reclamación formulada el 17 de febrero de 2015 ante esta Agencia por Dª A.A.A., contra el BANCO DE ESPAÑA, por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 17 de febrero de 2015, Dª. A.A.A. (en adelante la reclamante) ejerció derecho de cancelación frente al BANCO DE ESPAÑA (en adelante, CIRBE o CIR), sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. La reclamante aporta copia de la contestación remitida por el Banco de España, donde le comunican que, la Central de Información de Riesgos al no ser la acreedora no puede modificar los datos aportados por las entidades y que son éstas las responsables de los datos declarados y de su rectificación en su caso. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  La representante de Banco de España manifiesta en las alegaciones formuladas durante la tramitación del presente procedimiento de tutela de derechos, que la reclamante solicitó la cancelación por aparecer asociado a su DNI un importe declarado por el Banco Santander y respecto del cual ya han transcurrido más de diez años. A este respecto, la entidad informo que se dio traslado de su reclamación al Banco Santander para que revise los datos comunicados a la CIR. Posteriormente se informó a la reclamante que al no ser la acreedora no tiene capacidad legal para llevar a cabo la cancelación, de conformidad con el Art. 65 de la Ley 44/2002. Que el Banco de España ha llevado a cabo aquellas actuaciones que tiene atribuida por ley en relación a la cancelación de los datos declarados a la CIR. Sobre la solicitud de cancelación por el transcurso del plazo de diez años solicitada por la reclamante, señalar que la interpretación resulta contraria a la interpretación sistemática del Art. 64 de la Ley 44/2002. Las declaraciones de la CIR tiene carácter mensual y están referidas al último día del mes del proceso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 correspondiente, reflejando fielmente la situación de la deuda en el momento de la declaración, con independencia del momento en que se contrajo la deuda, significa que sólo están disponibles las declaraciones efectuadas por las entidades declarantes durante los 10 últimos años y que respecto las que exceden de dicho plazo sus registros están cancelados.  Examinadas las alegaciones presentadas por la CIRBE, se dio traslado de las mismas a la reclamante mediante escrito de fecha 11/06/2015, señalando que el riesgo informado se corresponde con una tarjeta financiera, la reclamante señala que no ha contratado con esa entidad (antes Banesto) ninguna tarjeta de ese tipo. Se ha contactado con dicha entidad solicitando copia de la contratación y no se ha facilitado, dado que se niega la existencia de la contratación la entidad al menos habrá aportado copia del contrato que le legitima la posición de acreedora.  Que el BANCO DE ESPAÑA como controlador de actividades financieras, debería exigir a la entidad al menos copia del supuesto contrato o cualquier actividad probatoria, además de haber rebasado el plazo de los diez años, está atribuyendo una condición personal de morosidad al ser numerosa las entidades que consultan la base de datos, por ello el BANCO DE ESPAÑA no solo se debe limitar a reflejar los datos informados sin ningún control de veracidad. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: El artículo 32.2 y 3 Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, determina: “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” QUINTO: El artículo 25 del Reglamento de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo Reglamento LOPD), determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
  2. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  3. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  4. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  5. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: En el presente caso, la reclamante solicitó al Banco de España la cancelación de sus datos del fichero CIR informados por el BANCO SANTANDER como riesgos FINL con clave de situación S y respecto de la cual han transcurrido más de diez años. El fichero CIR se encuentra regulado en la Ley 44/2002, en cuyo artículo 59, apartado primero, se establece que “La Central de Información de Riesgos (en adelante CIR) es un servicio público que tiene por finalidad recabar de las entidades declarantes a que se refiere el apartado primero del artículo siguiente, datos e informaciones sobre los riesgos de crédito, para facilitar a las entidades declarantes datos necesarios para el ejercicio de su actividad; permitir a las autoridades competentes para la supervisión prudencial de dichas entidades el adecuado ejercicio de sus competencias de supervisión e inspección; contribuir al correcto desarrollo de las restantes funciones que el Banco de España tiene legalmente atribuidas”. Y en el apartado segundo del mismo artículo se atribuye la administración y gestión de la CIR al Banco de España. El artículo 60 de la citada norma establece en su apartado primero que “Tendrán C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 la consideración de entidades declarantes, a los efectos de la presente Ley, las siguientes: el Banco de España, las entidades de crédito españolas, las sucursales en España de las entidades de crédito extranjeras, los fondos de garantía de depósitos, las sociedades de garantía recíproca y de reafianzamiento, aquellas otras entidades que determine el Ministerio de Economía a propuesta del Banco España”. Añadiendo el apartado segundo que “Las entidades declarantes estarán obligadas a proporcionar a la CIR los datos necesarios para identificar a las personas con quienes se mantengan, directa o indirectamente, riesgos de crédito, así como las características de dichas personas y riesgos, incluyendo, en particular, las que afecten al importe y la recuperabilidad de éstos (...). Entre los datos a los que se refiere el párrafo anterior se incluirán aquellos que reflejen una situación de incumplimiento, por la contraparte, de sus obligaciones frente a la entidad declarante, así como los que pongan de manifiesto una situación en la cual la entidad estuviera obligada a dotar una provisión específica en cobertura de riesgo de crédito, según lo previsto en las normas de contabilidad que le sean de aplicación.” Así pues el fichero CIR es de carácter público y las entidades bancarias están obligadas a suministrar la información que le facilitan. Por ello, son éstas las responsables de la veracidad de la información que facilitan. El fichero CIR no es, en principio, un fichero de solvencia patrimonial y crédito, sino de evaluación de riesgos asumidos por las entidades financieras y bancarias, siendo la entidad bancaria informante de los datos la única que tiene la posibilidad de conocer los riesgos asumidos por sus clientes. Aun así, hay que distinguir entre los datos adversos y no adversos incorporados al CIR. En relación con los datos adversos (situación de no abono de los riesgos asumidos por los clientes de las entidades informantes), hay que tener en cuenta que el CIR, puede ser utilizado para funciones similares a las relacionadas con la solvencia patrimonial y crédito. Por todo ello, la interesada considera que por el transcurso del plazo de diez años, debería ser cancelada dicha información. SÉPTIMO: En cuanto al derecho de cancelación la citada Ley 44/2002, en su artículo 65, apartado segundo, establece: “Sin perjuicio de los derechos que asistan a las personas físicas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en sus normas de desarrollo, respecto a los datos de carácter personal incluidos en los ficheros de las entidades declarantes, todo titular de datos declarados a la CIR que considere que éstos son inexactos o incompletos podrá solicitar al Banco de España que tramite la rectificación o cancelación de los mismos ante las entidades declarantes, mediante escrito en el que se indiquen las razones y alcance de su petición. El Banco de España dará traslado inmediato de la solicitud recibida a la entidad o entidades declarantes de los datos supuestamente inexactos o incompletos. Las solicitudes remitidas por el Banco de España deberán ser contestadas y comunicadas por las entidades declarantes al afectado y a la CIR, en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde su recepción en cualquiera de sus oficinas. La decisión será motivada en el supuesto de que considere que no procede acceder a lo solicitado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 Las personas físicas podrán formular contra las entidades declarantes la reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, cuando las decisiones adoptadas conforme a lo previsto en el párrafo anterior no accedan a la rectificación o cancelación solicitada por el afectado, o no haya sido contestada su solicitud dentro del plazo previsto al efecto”. OCTAVO: Por otra parte, el artículo 64 de la Ley 44/2002, apartado primero establece: “Los datos registrados en la CIR se conservarán durante diez años contados desde la fecha a la que se refieran, cancelándose una vez trascurrido dicho plazo...” Sin embargo, Banco de España alega que el hecho de que un riesgo declarado por una entidad haya estado inscrito durante más de diez años, no significa que el citado riesgo deba ser cancelado ya que los datos de los riesgos declarados en la CIR, con el fin que sean exactos y puestos al día, se van actualizando mensualmente por las entidades declarantes. En cuanto al fondo del asunto, esto es, sí en este caso procedía la cancelación solicitada queda claro del tenor del artículo 64 de la Ley 44/2002 la obligación de cancelar los datos registrados en la CIR por el transcurso de diez años. De acuerdo con lo expuesto por el Banco de España, la CIR es responsabilidad exclusiva de las entidades declarantes por lo que no puede alterar de oficio declaración alguna. NOVENO: No obstante, la cuestión de fondo que plantea se centra en analizar cómo opera el cómputo de plazos que para la conservación de datos regula el artículo 64 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero y, específicamente, en dilucidar cuál es la fecha de referencia prevista en dicho precepto. Análisis que debe llevarse a cabo mediante una interpretación sistemática de la norma citada con el principio de finalidad regulado en la LOPD. El punto de partida de este análisis se encuentra en el artículo 59 de la Ley 44/2002 que establece la naturaleza y objetivos de la CIR. Según dicho precepto “la Central de Información de Riesgos es un servicio público que tiene por finalidad recabar de las entidades declarantes a que se refiere el apartado primero del artículo siguiente, datos e informaciones sobre los riesgos de crédito, para facilitar a las entidades declarantes datos necesarios para el ejercicio de su actividad; permitir a las autoridades competentes para la supervisión prudencial de dichas entidades el adecuado ejercicio de sus competencias de supervisión e inspección; contribuir al correcto desarrollo de las restantes funciones que el Banco de España tiene legalmente atribuidas”. Del artículo 59 citado se desprende que la CIR tiene una naturaleza de servicio público que responde a un abanico de finalidades diversas entre las que cabe distinguir dos grandes bloques: por una parte, facilitar a las entidades declarantes datos necesarios para el ejercicio de su actividad y, por otra, permitir a las autoridades competentes para la supervisión prudencial de dichas entidades el adecuado ejercicio de sus competencias de supervisión e inspección, así como contribuir al correcto desarrollo de las restantes funciones que el Banco de España tiene legalmente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 atribuidas. El distinto objetivo al que responden estas finalidades se ratifica en la Exposición de Motivos de la Ley que, tras insistir en el refuerzo que la norma lleva a cabo del papel de la CIR como “medida adicional para el fomento de la eficiencia del sistema financiero” vuelve a destacar su “papel fundamental” en un doble orden de niveles o finalidades: “el control del riesgo por las entidades de crédito” y “la supervisión que lleva a cabo el Banco de España”. Esta diversidad de finalidades se traduce, no sólo en los distintos sujetos a que van dirigidas –las entidades de crédito y la autoridad de supervisión-, sino también en las diferentes posiciones jurídicas en que se encuentras unas y otra a lo largo de la regulación contenida en el Capítulo VI de la Ley citada. Así cabe destacar, entre otros aspectos, que la administración y gestión de la CIR se atribuye al Banco de España, facultándole para desarrollar sus normas de funcionamiento en el marco de la Ley (art- 59. Segundo), se impone a las entidades declarantes obligaciones de información a la CIR sobre riesgos de crédito (art. 60), se diferencia entre el uso y cesión de datos por las entidades declarantes y el Banco de España (arts. 62 y 63) y se distinguen las obligaciones y facultades de unas y otra en relación con el ejercicio de los derechos regulados en la LOPD (arts. 65 y 66). Y, en lo que afecta específicamente a la presente resolución, la Ley 44/2002 establece regulaciones diferentes respecto al derecho de las entidades declarantes para obtener informes sobre los riesgos de personas físicas y sobre los períodos de tiempo a que pueden referirse aquéllos (art. 61) y sobre la obligación de conservación de los datos registrados en la CIR para el ejercicio de las competencias y funciones propias del Banco de España; en particular, las de supervisión e inspección (art. 64). Así, el artículo 61 reconoce a las entidades declarantes el derecho a obtener informes sobre los riesgos de las personas físicas registrados en la CIR, condicionándolo a que concurra en ellas alguna de las siguientes circunstancias: mantener con la entidad algún tipo de riesgo o figurar como personas obligadas al pago o garantes en documentos cambiarios o de crédito cuya adquisición o negociación haya sido solicitada a la entidad. Condiciones que implican un elemento diferenciador con los denominados ficheros comunes de información sobre solvencia patrimonial y crédito contemplados en el artículo 29 de la LOPD. A estos condicionantes se añade la obligación de informar por escrito a las personas afectadas en el segundo de los supuestos citados y la de conservar los documentos justificativos de las solicitudes denegadas en los dos últimos casos referidos. Por otra parte el contenido formal y periodicidad de los mencionados informes han de ser determinados por el Ministro de Economía y Competitividad o, con su habilitación expresa, por el Banco de España. Y, sobre todo, cuando los informes se refieran a personas físicas, “sólo podrán incluir los datos registrados en función de las reclamaciones de los últimos cinco años recibidas de las entidades declarantes” (art. 61. Tercero, párrafo segundo). Es decir, la propia Ley 44/2002 establece un límite específico para el uso de los datos registrados en la CIR, cuando se refieran a personas físicas y estén destinados a incluirse en los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 informes accesibles a las entidades declarantes con la finalidad de control de riesgo reconocido en aquella norma. Por su parte el artículo 64 de la Ley 44/2002 prevé que “los datos registrados en la CIR se conservarán durante diez años contados desde la fecha a que se refieran, cancelándose una vez transcurrido dicho plazo”, sin perjuicio de su posible conservación indefinida por procedimientos de disociación atendiendo a sus valores históricos, estadísticos o científicos. Para determinar cuál es el dies a quo (“la fecha a que se refieran”) para el cómputo del plazo de conservación de los datos registrados en la CIR es preciso acudir al principio de calidad o finalidad regulado en el artículo 4 de la LOPD, en relación con las funciones que la CIR ha de permitir cumplir al Banco de España conforme a la Ley 44/2002. En este sentido, ya se indicó que el artículo 59 de la Ley califica la CIR como un servicio público destinado a permitir el adecuado ejercicio de las competencias de supervisión e inspección sobre las entidades declarantes, así como contribuir al correcto desarrollo de las restantes que el Banco de España tiene atribuidas. Por ello la determinación del “dies a quo” de dicho plazo, en lo que afecta a la presente resolución, ha de ser congruente con la función, alegada por el Banco de España de “conocer y evaluar la situación patrimonial y de riesgo de las entidades supervisadas y, en consecuencia, del sistema financiero nacional en su conjunto” y de controlar el “adecuado cumplimiento por las entidades de crédito de toda la normativa prudencial que pivota sobre la propia supervisión financiera” que cita (Ley 13/1985, de 25 de mayo; Ley 5/2005, de 22 de abril y artículo 48.1 de la Ley 26/1988, de 26 de junio). Y no resultaría congruente con estas finalidades la interpretación de que el “dies a quo” del plazo de 10 años de conservación de los datos fuera el de la declaración inicial del riesgo a la CIR pues ello supondría, como ejemplificativamente indica el informe citado, que transcurrido el mismo, se cancelarían de la CIR riesgos cuyo plazo original fuera superior a 10 años, que permanecerían vivos hasta su vencimiento, o de créditos vencidos y no satisfechos respecto de los cuales la entidad declarante conservase acciones contra el acreedor. Es decir, que existiendo riesgos de créditos vivos de entidades obligadas a declararlos, la información sobre ellos desaparecería de la CIR, impidiendo que el Banco de España pudiera conocerla para el cumplimiento de funciones de supervisión e inspección que la ley le impone. Por otra parte, la cancelación de datos en tal supuesto podría suponer un incumplimiento por parte de las entidades afectadas de sus obligaciones de declaración de riesgos. Pues no puede olvidarse que el artículo 60.4 de la Ley 44/2002 atribuye al Ministro de Economía y con su habilitación expresa al Banco de España la determinación, entre otros aspectos, de las fechas a que han de referirse las declaraciones periódicas o complementarias de las entidades y que tanto la Orden ECO 697/2004, de 11 de marzo (art. 1), como la Circular 1/2004, de 29 de junio, del Banco de España (norma quinta), disponen que las declaraciones de datos sobre riesgos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 créditos y sus titulares tendrán periodicidad mensual y recogerán la situación existente en el último mes a que se refieran. Ambas normas vienen a desarrollar, en el ejercicio de las competencias atribuidas por la Ley 44/2002, los plazos adecuados para “asegurar que los datos están suficientemente actualizados” en orden a satisfacer la finalidad de supervisión pretendida por la norma. En conclusión, la Ley 44/2002 establece reglas específicas y plazos distintos para los informes sobre los riesgos de personas físicas registrados en la CIR que tienen derecho a obtener las entidades declarantes para el ejercicio de su actividad (art. 61. Segundo) y sobre la conservación de datos que puedan ser utilizados para el ejercicio por el Banco de España de sus competencias de supervisión e inspección, entre otras que tiene legalmente atribuidas (art. 64).. Para su ejercicio el Banco de España debe poder conocer la información correspondiente a los riesgos de crédito delimitados en el artículo 60, lo cual deberá ser exacta y puesta al día de forma que responda con veracidad a la situación actual de los riesgos y de sus titulares (art. 60. Segundo), en los términos que se establezcan en las disposiciones dictadas conforme al artículo 60. Cuarto de la Ley 44/2002 (Orden ECO 697/2004 y Circular 1/2004 del Banco de España). Este conocimiento no sería posible si el artículo 64 de la Ley 44/2002 se interpreta conforme a la resolución recurrida ya que existirían riesgos vivos que desaparecerían de la CIR impidiendo su evaluación por el Banco de España. DÉCIMO: En este caso, el Banco de España una vez recibida la solicitud de cancelación de la reclamante, y conforme a las normas antes reseñadas, dio traslado inmediato de la citada solicitud a la entidad declarante, y bloqueando los datos hasta la resolución de la citada solicitud. Además, al ser confirmados los datos por la entidad financiera, informó a la reclamante que mantendría bloqueada la información durante dos meses más, para permitir dar tiempo a que sus gestiones con la entidad permitan resolver la situación. Dicho esto, la impugnación de la deuda, cuestionando su existencia o certeza, no entra dentro del ámbito competencial de esta Agencia y deberán ser los órganos arbitrales o judiciales competentes para valoración de los términos y de las obligaciones derivadas de las relaciones contractuales entre las distintas partes de un contrato, ya tenga efectos civiles, mercantiles, laborales o administrativos, la correcta prestación de servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales. Esta Agencia sólo puede entrar a valorar estrictamente lo referido a la observancia de los principios que fija la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por lo que para determinar la legitimidad o no de aquellas obligaciones, habrá de instarse una clarificación ante los órganos correspondientes competentes en la materia. Por todo ello procede desestimar la reclamación que originó el presente procedimiento de tutela de derechos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por Dª A.A.A. frente al BANCO DE ESPAÑA. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª A.A.A. y al BANCO DE ESPAÑA. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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