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TD-00481-2014

1/4 Procedimiento Nº: TD/00481/2014 RESOLUCIÓN Nº.: R/01086/2014 Vista la reclamación formulada por D. A.A.A. contra AYUNTAMIENTO DE PRIEGO DE CÓRDOBA, con fecha de entrada en esta Agencia de 04 de febrero de 2014, por no haber sido atendido debidamente su derecho de acceso. HECHOS PRIMERO: Con fecha 17 de octubre de 2013 D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) presentó un escrito ante el Ayuntamiento de Priego de Córdoba (en lo sucesivo, el Ayuntamiento) solicitando “que se le facilite gratuitamente el derecho de acceso a los ficheros grabados por las cámaras de vigilancia instaladas en el interior y exterior de la Jefatura de la Policía Local (…)”. SEGUNDO: El Ayuntamiento le remitió un escrito en el que le denegaban dicho acceso, en síntesis, en base a lo dispuesto en el artículo 2.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de protección de datos de carácter personal, y el artículo 9 de la Ley Orgánica 4/1997, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, y teniendo en cuenta, además, la finalidad y usos previstos del fichero en el que se recogen las imágenes grabadas. TERCERO: El reclamante, disconforme con la respuesta recibida, remite un nuevo escrito, con fecha 14 de enero de 2014, solicitando “(…) se me dé traslado de todo lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999 (…) en cuanto a derechos de acceso y cancelación de grabaciones donde figuro yo y demás requisitos exigidos en la citada Ley, así como las investigaciones que se están realizando, en caso de afectar a mi persona (…)”. CUARTO: Con fecha 04 de febrero de 2014 tuvo entrada en esta Agencia reclamación contra el Ayuntamiento por no haber sido atendido su derecho de acceso. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 TERCERO: La Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, establece en el artículo 1, apartados 1 y 2: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que llo requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma. 2. El tratamiento de los datos personales procedentes de las imágenes obtenidas mediante la utilización de cámaras y videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se regirá por las disposiciones sobre la materia.” CUARTO: El artículo 2 de la LOPD regula el ámbito de aplicación, disponiendo en el apartado 3 lo siguiente: “3. Se regirán por sus disposiciones específicas, y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales: (…)
  2. e)los procedentes de imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia.” QUINTO: El artículo 9 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad Ciudadana en lugares públicos, dispone que: “1. El público será informado de manera clara y permanente de la existencia de videocámaras fijas, sin especificar su emplazamiento, y de la autoridad responsable. 2. Toda persona interesada podrá ejercer los derechos de acceso y cancelación de las grabaciones en que razonablemente considere que figura. No obstante, el ejercicio de estos derechos podrá ser denegado por quien custodie las imágenes y sonidos, en función de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado, la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 necesidades de las investigaciones que se estén realizando.” SEXTO: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que el reclamante presentó un escrito ante el Ayuntamiento solicitando “que se le facilite gratuitamente el derecho de acceso a los ficheros grabados por las cámaras de vigilancia instaladas en el interior y exterior de la Jefatura de la Policía Local (…)”, y el Ayuntamiento le denegó dicho acceso, en síntesis, en base a lo dispuesto en el artículo 2.3 de la LOPD, y el artículo 9 de la Ley Orgánica 4/1997 ya citada, y teniendo en cuenta, además, la finalidad y usos previstos del fichero en el que se recogen las imágenes grabadas. El reclamante, disconforme con la respuesta recibida, remite un nuevo escrito, con fecha 14 de enero de 2014, solicitando “(…) se me dé traslado de todo lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999 (…) en cuanto a derechos de acceso y cancelación de grabaciones donde figuro yo y demás requisitos exigidos en la citada Ley, así como las investigaciones que se están realizando, en caso de afectar a mi persona (…)”. Analizada la documentación obrante en el expediente, y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 2.3.
  3. e)de la LOPD y 1.2 de la instrucción 1/2006 sobre videovigilancia citados anteriormente, procede inadmitir la presente reclamación de Tutela de Derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la reclamación formulada AYUNTAMIENTO DE PRIEGO DE CÓRDOBA. por D. A.A.A. contra SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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