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TD-00482-2014

1/5 Expediente Nº: TD/00482/2014 RESOLUCIÓN Nº.: R/01755/2014 Vista la reclamación formulada el 20 de marzo de 2014 ante esta Agencia por D. A.A.A. contra DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, se han constatado los siguientes HECHOS UNICO: Con fecha 20 de marzo de 2014 ha tenido entrada en esta Agencia reclamación presentada por D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) contra DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA (en lo sucesivo, DG Policía) por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. Aporta copia de un escrito de la DG Policía en el que le deniegan la cancelación solicitada conforme lo establecido en los artículos 22.4 y 23.1 de la Ley Orgánica 15/1999. Asimismo, adjunta copia de un escrito de la Secretaria Judicial de la Audiencia Nacional. Sala de lo Penal, Sección 004 en el que se certifica que la Sentencia nº NN/AA, firme por Auto de fecha DD/MM/AAAA, declara la absolución del reclamante, así como copia de dicha Sentencia. Asimismo el reclamante indica que “Todos los antecedentes obran en el expediente TD/02103/2012”. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: El artículo 32.2 y 3 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), determina: “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” QUINTO: El artículo 25 del RLOPD determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
  2. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  3. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  4. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  5. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: Antes de entrar a analizar la reclamación que ha dado lugar al presente procedimiento, hay que señalar las actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento de Tutela de Derechos TD/02103/2012 resuelto por esta Agencia como consecuencia de la reclamación presentada por el interesado contra la DG Policía por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación:  El reclamante solicitó a la DG Policía la cancelación de sus datos personales.  La DG Policía le denegó dicha cancelación conforme lo establecido en los artículos 22.4 y 23.1 de la Ley Orgánica 15/1999.  Una vez presentada la reclamación ante esta Agencia por la denegación del derecho de cancelación, se trasladó la misma a la DG Policía, ratificándose en la denegación.  El Director de esta Agencia resolvió estimando la reclamación porque la denegación había sido genérica, sin especificar los motivos, y, teniendo en cuenta la Sentencia de la Audiencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Nacional de 30 de mayo de 2012, “CUARTO.- Desde dicha perspectiva, no cabe duda de que el responsable del fichero puede justificar adecuadamente las razones por las que se deniega el derecho de cancelación solicitado, pero tendrá que justificar dicha decisión sin que baste la utilización de fórmulas genéricas o estereotipadas, como viene señalando la Sala. En el caso de autos, la resolución del Ministerio del Interior de 1 de junio de 2010, tras efectuar referencias a los artículos 22.4 y 23.1 LOPD, que transcribe, fundamenta la denegación de la cancelación de los datos que del denunciante figuran en el fichero Perpol en la naturaleza de los datos y en dichos preceptos citados genéricamente, sin mayores especificaciones.»  Como cumplimentación a dicha resolución, la DG Policía envió al reclamante un escrito en el que le denegaban la cancelación especificando que “Teniendo en cuenta los hechos que motivaron su detención el día 01/04/2004 por su vinculación con el terrorismo integrista islámico y con los atentados del 11/03/2004 en Madrid y el día 01/03/2007 por un presunto delito de colaboración con organización terrorista. Antecedentes relacionados con investigaciones que afectan a la defensa del Estado, la prevención o la represión de infracciones penales y dada la gravedad de los hechos por el peligro que pudiera derivarse para la seguridad pública y nacional”.  Disconforme con la respuesta emitida por la DG Policía, el reclamante presentó un nuevo escrito ante esta Agencia, que fue contestado indicándole que, con las actuaciones realizadas por la DG Policía, el procedimiento TD/02103/2012 se encuentra finalizado, pudiendo interponer recurso contencioso-administrativo ante la jurisdicción ordinaria. SÉPTIMO: En el presente supuesto, el interesado ha presentado ante esta Agencia una reclamación contra la DG Policía por denegación del derecho de cancelación acompañada de un escrito de la Secretaria Judicial de la Audiencia Nacional. Sala de lo Penal, Sección 004 en el que se certifica que la Sentencia nº NN/AA, firme por Auto de fecha DD/MM/AAAA, declara la absolución del reclamante, así como copia de dicha Sentencia. Asimismo el reclamante indica que “Todos los antecedentes obran en el expediente TD/02103/2012”. El artículo 23.1 de la LOPD, excepciones a los derechos de acceso, rectificación y cancelación, dispone que: “Los responsables de los ficheros que contengan los datos a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo anterior podrán denegar el acceso, la rectificación o cancelación en función de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando”. Con fecha 17 de mayo de 2013 la DG Policía ha remitido escrito al reclamante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 especificando las razones por las que, de acuerdo con el citado artículo, no procede la cancelación. En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, dado que el reclamante no aporta ningún hecho ni prueba nueva que permita reconsiderar la resolución dictada en el procedimiento de Tutela de Derechos TD/02103/2012, y habiendo justificado adecuadamente la DG Policía las razones por las que no procede la cancelación, se debe inadmitir la presente reclamación de Tutela de Derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la reclamación formulada por D. A.A.A. contra DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.