1/14 Expediente Nº: TD/00489/2016 RESOLUCIÓN Nº.: R/01905/2016 Vista la reclamación formulada el 16 de febrero de 2016, ante esta Agencia, por D. A.A.A., contra la entidad AMAZON EU SARL (AMAZON SPAIN SERVICES, S.L.), por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, se han constatado los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 15 de febrero de 2016, D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó el derecho de cancelación de sus datos personales ante la entidad AMAZON. SEGUNDO: En fecha 15 de febrero de 2016, desde el Servicio de Atención al Cliente de Amazon.es se contestó a la solicitud del reclamante, informándole de que: “(…) Hemos procedido a la cancelación de tu cuenta Amazon.es y todos los datos personales vinculados a ella. Ten la tranquilidad de que tus datos no serán utilizados ni tratados por Amazon de aquí en adelante. No obstante, te informamos que, de conformidad con la legislación aplicable en materia de protección de datos personales, tus datos deben permanecer bloqueados en nuestros ficheros (aunque no volverán a ser utilizados ni tratados por Amazon) durante el período de tiempo legalmente exigido, con el único fin de mantenerlos a disposición de las Administraciones Públicas, Juzgados y Tribunales. Una vez haya transcurrido el plazo legalmente exigido, tus datos serán completamente eliminados de nuestros ficheros. Si en el futuro deseas abrir una nueva cuenta, podrás utilizar la misma dirección de e-mail que ya utilizaste previamente, o una nueva. En este caso, te pediremos que introduzcas de nuevo tus datos personales. (…)” TERCERO: Con fecha 16 de febrero de 2016, desde la dirección .....@amazon.es se remite correo electrónico al reclamante, a la dirección de correo electrónico de una nueva cuenta que ha abierto, comunicándole que han cerrado su cuenta de Amazon.es y cancelado sus pedidos pendientes, que cualquier reclamación de Garantía de A-Z pendiente ha sido cancelada y cualquier otra nueva cuenta que abra también será cerrada, y que han procedido a tomar estas medidas debido a que su cuenta está directamente relacionada con otras cuentas cerradas. En la misma fecha, AMAZON.ES remite nuevo correo electrónico, esta vez a la dirección correspondiente a la cuenta referenciada en el HECHO SEGUNDO, informándole de que: “…la cancelación de su cuenta conlleva la cancelación de todos los datos personales vinculados a ella, por lo que tenga la tranquilidad de que sus datos no serán utilizados ni tratados por Amazon de aquí en adelante. Sin embargo, no podemos ofrecer información detallada sobre las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/14 cuentas relacionadas, ni el proceso utilizado para vincularlas. “ CUARTO: En fecha 16 de febrero de 2016, D. A.A.A. formuló reclamación, ante esta Agencia, contra la entidad AMAZON EU SARL (AMAZON SPAIN SERVICES, S.L.), por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. QUINTO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación de este expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: • Por parte de la entidad AMAZON SPAIN SERVICES, S.L. se pone de manifiesto que: PRIMERA.- Notificación incorrecta: El responsable del tratamiento de datos con respecto a los datos personales en cuestión no es Amazon Spain, sino Amazon EU SARL, entidad luxemburguesa. Adjuntan carta enviada por AMAZON EU SARL (AEU) a la AEPD en la que AEU reconoce su papel como responsable del tratamiento de los datos de clientes y explica el procedimiento aplicado para atender a las solicitudes de cancelación, conforme a lo previsto en la ley de protección de datos de Luxemburgo. En la traducción a efectos informativos que también se adjunta, consta lo siguiente: “El 15 de febrero de 2016, el Interesado se puso en contacto con el servicio de atención al cliente de AEU para solicitar la cancelación de sus datos personales. En la misma fecha, recibió un correo electrónico de AEU confirmando que sus datos personales habían sido cancelados, pero que AEU seguiría manteniendo los datos por razones jurídicas normales y prevención del fraude.” “El 16 de febrero de 2016, (…) Atención al cliente de AEU le informó de que AEU no divulga las medidas antifraude que utiliza para identificar los nexos entre cuentas.” SEGUNDA.- Falta de competencia de la AEPD e inaplicabilidad de la normativa española en materia de protección de datos. Dado que el responsable del tratamiento de datos es AEU, sociedad con sede en Luxemburgo, la CNPD de Luxemburgo es la única autoridad competente en materia de protección de datos para conocer de la reclamación presentada por el Interesado. Como el responsable del tratamiento de datos es AEU, una entidad luxemburguesa, la única ley aplicable es la Ley de Protección de las Personas Físicas Relativa al Tratamiento de Datos de Carácter Personal de 2 de agosto de 2002 (Ley de Protección de Datos de Luxemburgo). En la Política de Privacidad del sitio web amazon.es existe una sección que indica las diferentes entidades luxemburguesas que podrían actuar como responsables del tratamiento de datos con relación a los datos personales de los clientes que realizan compras o de otro modo interactúan con dicho sitio web: “Toda información personal que facilite o se recoja a través de Amazon.es será tratada principalmente por Amazon Europe Core SARL, Amazon EU SARL, Amazon Services Europe SARL y Amazon Media EU SARL, los responsables del tratamiento. Las cuatro sociedades mencionadas tienen su domicilio social en (…), Luxemburgo”. Inaplicabilidad de la normativa española en materia de protección de datos: los datos personales del Interesado no son “tratados en el marco de las actividades C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/14 realizadas en un establecimiento del responsable del tratamiento (…) en territorio español”. Cuando en las condiciones de Uso y Venta hacen referencia al nombre de dominio “.es”, se señala claramente que “Amazon.es es el nombre comercial de Amazon (EU SARL)”. No se hace referencia a Amazon Spain. El responsable del tratamiento de datos será la entidad que en realidad vende los productos. Consiguientemente, la única autoridad competente en materia de protección de datos es la CNPD y la única ley aplicable es la Ley de Protección de Datos de Luxemburgo. Se solicita que se acuerde que: a. La Notificación ha sido dirigida erróneamente a Amazon Spain. b. AEU es el único responsable del tratamiento de datos relativos a los datos personales del Interesado en el caso que nos ocupa. c. AEU no está establecida en España y realiza el tratamiento de los datos personales de sus clientes, como los del Interesado, en Luxemburgo. d. La normativa aplicable es la Ley de Protección de las Personas Físicas Relativa al Tratamiento de Datos de Carácter Personal de 2 de agosto de 2002. e. La CNPD es la única autoridad competente para decidir si la solicitud del Interesado para el ejercicio de sus derechos ha sido correctamente atendida por el responsable del tratamiento de datos, y la AEPD debería solicitar la asistencia de aquélla con respecto a la reclamación del Interesado. f. La AEPD no es competente para analizar si la solicitud del interesado para ejercer sus derechos ha sido adecuadamente respondida por AEU, responsable del tratamiento de datos. • El reclamante no ha presentado alegaciones en el trámite de audiencia. SEXTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constado todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD, señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16 de la LOPD, dispone: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/14 “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: El artículo 32.2 y 3 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, establece: “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” QUINTO: El artículo 25 del Reglamento de la LOPD, establece: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
- a)C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/14
- b)
- c)
- d)electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos. Petición en que se concreta la solicitud. Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante. Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación SEXTO: En cuanto a la normativa aplicable, cabe señalar lo siguiente: El artículo 2 de la LOPD, señala en su apartado 1 su ámbito territorial de aplicación en los siguientes términos: “Se regirá por la presente Ley Orgánica todo tratamiento de datos de carácter personal:
- a)Cuando el tratamiento sea efectuado en territorio español en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento.
- b)Cuando al responsable del tratamiento no establecido en territorio español, le sea de aplicación la legislación española en aplicación de normas de Derecho Internacional público.
- c)Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, salvo que tales medios se utilicen únicamente con fines de tránsito.” El artículo 3. 1.
- a)del Reglamento de la LOPD, dispone lo siguiente: “1. Se regirá por el presente reglamento todo tratamiento de datos de carácter personal:
- a)Cuando el tratamiento sea efectuado en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento, siempre que dicho establecimiento se encuentre ubicado en territorio español. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/14 Cuando no resulte de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior, pero exista un encargado del tratamiento ubicado en España, serán de aplicación al mismo las normas contenidas en el título VIII del presente reglamento” SÉPTIMO: El Tribunal Supremo, en Sentencia de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de 13 de junio de 2016 (recurso de casación 810/2015), se ha pronunciado al respecto de la Sentencia del TJUE, confirmando el criterio expuesto en anteriores Sentencias y poniéndolo en relación con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protección de las personas físicas en lo relativo al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos que, si bien no será directamente aplicable hasta el 24 de mayo de 2018, ya está en vigor. En la citada STS se expone: << […] no podemos desconocer el hecho de que con posterioridad a las referidas sentencias de esta Sala de 11, 14 y 15 de marzo de 2016, se ha dictado por la Sala Primera de este Tribunal Supremo sentencia de 5 de abril de 2016, en el recurso 3269/2014, sobre tutela del derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de datos de carácter personal, que se refiere a la responsabilidad de Google Spain S.L., en el tratamiento de tales datos y la incidencia que para el ejercicio por el interesado del derecho a la tutela judicial efectiva puede tener la consideración como responsable de Google Inc., con domicilio en otro país. En la propia sentencia, que en lo sustancial no incorpora motivación distinta a la que ya valoró esta Sala al resolver los recursos de casación interpuestos contra las sentencias de la Audiencia Nacional, se hace referencia, en apoyo de su distinto criterio, a la falta de efecto prejudicial de las sentencias dictadas por ambas salas y recuerda la existencia de “distintos criterios rectores en las distintas jurisdicciones, por la diversidad de las normativas que con carácter principal se aplican en unas y otras”. Efectivamente, en el ámbito de esta jurisdicción contencioso administrativa, la tutela de los derechos de oposición, acceso, rectificación y cancelación reconocidos al titular de los datos personales objeto de tratamiento, se recaba mediante la impugnación de la correspondiente resolución de la Agencia Española de Protección de Datos, resolución que se produce, como se ha indicado anteriormente, a través de un procedimiento que comienza con la reclamación o comunicación dirigida al responsable del tratamiento, ejercitando el correspondiente derecho (art. 25 R.D. 1720/2007), frente a cuya respuesta el interesado puede formular reclamación ante la referida Agencia Española de Protección de Datos (art. 117 R.D. 1720/2007), que deberá dictar resolución en el plazo de seis meses, contra la cual puede interponerse el recurso contencioso administrativo (art. 18 LOPD 15/1999). En este ámbito jurisdiccional, como se desprende de lo expuesto en los anteriores fundamentos de derecho, la identificación de Google Inc. como responsable del tratamiento al que debe dirigirse el titular de los datos personales en ejercicio de su derecho, se justifica ampliamente en esta sentencia y las citadas de referencia, como resultado de:
- i)la clara definición legal de la condición de responsable establecida tanto en la Directiva 95/46/CE (art. 2.
- d)como en la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos (art. 3.d);
- ii)la interpretación que al respecto sostiene el TJUE en la citada sentencia de 13 de mayo de 2014, que al resolver las cuestiones prejudiciales planteadas por la Sala de la Audiencia Nacional, declara expresamente en su parte C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/14 dispositiva 1), en relación con el tratamiento de datos consistente en “hallar información publicada o puesta en Internet por terceros, indexarla de manera automática, almacenarla temporalmente y, por último, ponerla a disposición de los internautas”, que “el gestor de un motor de búsqueda debe considerarse responsable de dicho tratamiento, en el sentido del mencionado artículo 2, letra d)” gestor que en este caso nadie cuestiona que es Google Inc. y no Google Spain S.L.; iii) la percepción de que dicha interpretación del alcance de tales preceptos y los pronunciamientos efectuados en la sentencia del TJUE no responde a un planteamiento subjetivo sino que, objetivamente, puede sostenerse por los distintos tribunales que han de aplicar las normas comunitarias, como se refleja en las resoluciones adoptadas por ocho órganos jurisdiccionales europeos que se incorporan por la parte recurrente y que se han reflejado antes;
- iv)la naturaleza de la obligación cuyo cumplimiento se exige por el interesado, obligación de hacer o no hacer impuesta por la ley en virtud de la efectiva participación del responsable en el tratamiento de datos objeto de impugnación, participación que delimita el alcance de su responsabilidad y la exigencia de la correspondiente reparación, adoptando las medidas precisas al efecto;
- v)la asunción como propia de tal condición por parte de la entidad Google Inc., que a raíz de la sentencia del TJUE ha adoptado medidas tendentes a facilitar el ejercicio del denominado “derecho al olvido”. […] el criterio mantenido por la Sala en esas sentencias, como hemos señalado antes, se ha visto confirmado por el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protección de las personas físicas en lo relativo al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, recientemente aprobado y publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de 4 de mayo de 2016, que deroga la Directiva 95/46/CE, el cual, entre otras previsiones a las que ya nos hemos referido y despejando posibles dudas, regula en su art. 26 la corresponsabilidad en el tratamiento de datos, considerando corresponsables a quienes determinen conjuntamente los objetivos y los medios del tratamiento, exigiendo, además, que los corresponsables determinen de modo transparente y de mutuo acuerdo sus responsabilidades respectivas en el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Reglamento, en particular en cuanto al ejercicio de los derechos del interesado, previsión que, como ya se recoge en nuestras sentencias, impide considerar corresponsable a una entidad como Google Spain, S.L., que ninguna participación tiene en la gestión del motor de búsqueda y la determinación de los fines y medios del tratamiento, circunstancia que en ningún momento se cuestiona. Por otra parte, en este ámbito jurisdiccional, la identificación de Google Inc., con domicilio legal en California, como responsable del tratamiento al que debe dirigirse el interesado en el ejercicio de sus derechos, no supone para este dificultad o carga añadida significativa para la obtención de una eficaz tutela judicial, en ninguna de las fases del procedimiento que se establece al efecto, al que hemos hecho referencia antes. Así, en la primera fase, según dispone el art. 24 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, frente al responsable del tratamiento, ha de responder a un medio sencillo y gratuito, sin que en ningún caso pueda suponer para el responsable un ingreso adicional, pudiéndose ejercitar tales C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/14 derechos a través de los servicios de cualquier índole para la atención al público o el ejercicio de reclamaciones relacionadas con el servicio prestado de que disponga el responsable del tratamiento, imponiendo a dicho responsable la obligación de atender la solicitud del interesado aun cuando no hubiera utilizado el procedimiento establecido específicamente al efecto por aquel, siempre que el interesado haya utilizado un medio que permita acreditar el envío y la recepción de la solicitud. La reclamación, por lo tanto, se formula electrónicamente de manera sencilla, gratuita y directa por el interesado, siendo válida en cualquier forma que permita justificar que se ha enviado y recibido por el responsable. Ello se facilita todavía más cuando, como sucede en este caso, el responsable Google Inc., según dice, implementando la tantas veces citada sentencia del TJUE sobre el derecho al olvido, ofrece a los interesados información completa sobre el ejercicio de su derecho, facilita los correspondientes formularios y proporciona instrucciones precisas para cumplimentarlos, habiendo establecido un Consejo Asesor, compuesto por cualificados miembros de distintos países, para evaluar las solicitudes y remitiendo al interesado, caso de desacuerdo con la decisión adoptada, a su impugnación ante la autoridad de protección de datos local, en congruencia con lo dispuesto en el art. 35 del citado Real Decreto 1720/2007, que establece genéricamente el plazo de diez días para resolver por el responsable, transcurrido el cual sin resolución, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el art. 18 de la LO 15/1999 ante la Agencia de Protección de Datos. Tampoco en esta segunda fase, ante la Autoridad de control, se aprecia dificultad o carga significativa para el ejercicio de su derecho por el interesado, por el hecho de que el responsable del tratamiento sea una entidad como Google Inc. domiciliada en otro país, pues, como dispone el art. 117 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1720/2007, basta para la iniciación del procedimiento la presentación de la correspondiente reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos, sin que las comunicaciones con el responsable del tratamiento en el ámbito del procedimiento abierto presenten mayores exigencias que las llevadas a cabo directamente por el interesado, máxime teniendo en cuenta la implicación de los intervinientes en el desarrollo de la llamada sociedad de la información y la constante evolución normativa hacia la tramitación de los procedimientos a través de medios electrónicos, como refleja el art. 71 de la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común; que esto es así resulta de los numerosos procedimientos ante la Agencia de Protección de Datos tramitados con la intervención de Google Inc., sin ir más lejos el procedimiento que dio lugar al recurso contencioso administrativo en el que se plantearon por la Sala de la Audiencia Nacional las cuestiones prejudiciales resueltas por el TJUE en la referida sentencia de 13 de mayo de 2014. Lo mismo puede decirse de la vía jurisdiccional, que se desarrolla de acuerdo con las previsiones de la Ley reguladora de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa y que, como en todos los casos, el interesado puede instar y abrir mediante un simple escrito de impugnación de la resolución adoptada por la Agencia de Protección de Datos, a partir del cual el proceso contencioso-administrativo se impulsa de oficio hasta su terminación en cualquiera de las formas establecidas en la propia Ley procesal. Por lo demás, la exigencia del cumplimiento de la obligación a Google Inc. como responsable del tratamiento - además de venir impuesta por la ley aplicable (art. 12.
- b)de la Directiva 95/46/CE) y por la naturaleza de la obligación, como se refleja en los arts. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/14 705 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil al regular la ejecución de este tipo de obligaciones favorece que la tutela judicial obtenida por el interesado resulte eficaz y se plasme en la correspondiente actividad o realización práctica, pues, cuando se trata de la exigencia de obligaciones de hacer o no hacer, su efectividad viene determinada por la actitud o respuesta del propio responsable, más aún cuando, como sucede en este caso, el cumplimiento de la obligación exige la utilización de unos medios sobre los que solo tiene capacidad de disposición el responsable, como gestor del motor de búsqueda. >> OCTAVO: El Grupo de Protección de Datos del art. 29 en su Dictamen 8/2010 sobre Derecho aplicable, en el apartado III. <<…Análisis de las disposiciones: La disposición clave sobre el Derecho aplicable es el artículo 4, que determina qué disposición (disposiciones) nacional(
- es)de protección de datos aprobada(
- s)para la aplicación de la Directiva puede(
- n)aplicarse al tratamiento de datos personales III.1. El responsable del tratamiento está establecido en uno o varios Estados miembros (artículo 4, apartado1, letra a)) (…) En tales circunstancias, la noción de «marco de actividades» –y no la ubicación de los datos– es un factor determinante en la determinación del Derecho aplicable. La noción de «marco de actividades» no implica que el Derecho aplicable sea el del Estado miembro donde esté establecido el responsable del tratamiento, sino donde un establecimiento del responsable del tratamiento esté implicado en actividades relativas al tratamiento de datos. La consideración de diferentes hipótesis podría contribuir a clarificar lo que significa la noción de «marco de actividades» y su influencia en la determinación del Derecho aplicable a las diferentes actividades de tratamiento en diferentes países a. Cuando un responsable del tratamiento tiene un establecimiento en Austria y trata datos personales en Austria en el marco de actividades de ese establecimiento, el Derecho aplicable obviamente sería el de Austria, es decir donde el establecimiento está situado. b. En la segunda hipótesis, el responsable del tratamiento tiene un establecimiento en Austria, en cuyo marco de actividades trata datos personales recogidos a través de su sitio Internet. El sitio Internet es accesible a usuarios en distintos países. El Derecho de protección de datos aplicable seguirá siendo el de Austria, es decir el de donde está situado el establecimiento, con independencia de la ubicación de los usuarios y de los datos. c. En la tercera hipótesis, el responsable del tratamiento está establecido en Austria y contrata el tratamiento a un encargado del tratamiento en Alemania. El tratamiento en Alemania se efectúa en el marco de las actividades del responsable del tratamiento en Austria. Es decir, el tratamiento se realiza en aras de los objetivos comerciales y bajo las instrucciones del establecimiento austríaco. El Derecho austríaco será aplicable al tratamiento efectuado por el encargado del tratamiento en Alemania. Además, el encargado del tratamiento estará sujeto a los requisitos del Derecho alemán respecto de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/14 las medidas de seguridad que está obligado a adoptar en relación con el tratamiento. Esto requeriría una supervisión coordinada por parte de las autoridades de protección de datos alemanas y austríacas. d. En la cuarta hipótesis, el responsable del tratamiento establecido en Austria abre una oficina de representación en Italia, que organiza todos los contenidos italianos del sitio Internet y gestiona las peticiones de los usuarios italianos. Las actividades de tratamiento de datos realizadas por la oficina italiana se efectúan en el marco del establecimiento italiano, de modo que el Derecho italiano se aplicaría a dichas actividades…>> NOVENO: En la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Tercera) de 1 de octubre de 2015 en el asunto C-230/14, se establece: <<1. El artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, debe interpretarse en el sentido de que permite aplicar la legislación relativa a la protección de los datos personales de un Estado miembro distinto de aquel en el que está registrado el responsable del tratamiento de esos datos, siempre que éste ejerza, mediante una instalación estable en el territorio de dicho Estado miembro, una actividad efectiva y real, aun mínima, en cuyo marco se realice el referido tratamiento. Para determinar si así ocurre, en circunstancias como las controvertidas en el litigio principal, el órgano jurisdiccional remitente puede tener en cuenta, por un lado, que la actividad del responsable de dicho tratamiento, en cuyo marco éste tiene lugar, consiste en la gestión de sitios de Internet de anuncios de inmuebles situados en el territorio de dicho Estado miembro y redactados en la lengua de ese Estado y que, en consecuencia, se dirige principalmente, incluso íntegramente, a dicho Estado miembro y, por otro lado, que ese responsable dispone de un representante en el referido Estado miembro que se encarga de cobrar los créditos resultantes de dicha actividad y de representarlo en los procedimientos administrativo y judicial relativos al tratamiento de los datos en cuestión. En cambio, es irrelevante el tema de la nacionalidad de las personas afectadas por dicho tratamiento de datos. 2) En el supuesto de que la autoridad de control de un Estado miembro que entiende de unas denuncias, de conformidad con el artículo 28, apartado 4, de la Directiva 95/46, llegue a la conclusión de que el Derecho aplicable al tratamiento de los datos personales de que se trata no es el Derecho de ese Estado miembro, sino el de otro Estado miembro, el artículo 28, apartados 1, 3 y 6, de esa misma Directiva debe interpretarse en el sentido de que dicha autoridad de control sólo podría ejercer en el territorio de su propio Estado miembro las facultades efectivas de intervención que se le han conferido conforme al artículo 28, apartado 3, de la citada Directiva. Por lo tanto, no puede imponer sanciones basándose en el Derecho de ese Estado miembro al responsable del tratamiento de tales datos que no está establecido en dicho territorio, sino que, con arreglo al artículo 28, apartado 6, de la misma Directiva, debe instar la intervención de la autoridad de control dependiente del Estado miembro cuyo Derecho C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/14 es aplicable…>> DÉCIMO: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que el reclamante ejercitó su derecho de cancelación ante la entidad demandada, y que, dentro del plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud obtuvo la respuesta legalmente exigible, en la que le comunicaban que habían cancelado todos sus datos personales y que sus datos no serían utilizados ni tratados por Amazon. No obstante lo anterior, con posterioridad, la entidad comunica al reclamante que han cerrado su nueva cuenta en Amazon.es y que han procedido a tomar esta medida debido a que su cuenta está directamente relacionada con otras cuentas cerradas. También le comunican que no pueden ofrecer información detallada sobre las cuentas relacionadas, ni el proceso utilizado para vincularlas. En sus alegaciones, AMAZON EU SARL (siempre según la traducción a efectos informativos efectuada por AMAZON SPAIN SERVICES, S.L.) manifiesta que el Interesado recibió un correo electrónico (el 15 de febrero de 2016) de AEU “confirmando que sus datos personales habían sido cancelados, pero que AEU seguiría manteniendo los datos por razones jurídicas normales y prevención del fraude”. Pues bien, en ese correo electrónico, que consta en el expediente, lo que se dice exactamente no es lo que manifiesta AEU, sino: “Hemos procedido a la cancelación de tu cuenta Amazon.es y todos los datos personales vinculados a ella. Ten la tranquilidad de que tus datos no serán utilizados ni tratados por Amazon de aquí en adelante. No obstante, te informamos que, de conformidad con la legislación aplicable en materia de protección de datos personales, tus datos deben permanecer bloqueados en nuestros ficheros (aunque no volverán a ser utilizados ni tratados por Amazon) durante el período de tiempo legalmente exigido, con el único fin de mantenerlos a disposición de las Administraciones Públicas, Juzgados y Tribunales. Una vez haya transcurrido el plazo legalmente exigido, tus datos serán completamente eliminados de nuestros ficheros.” De la lectura de este último párrafo, se concluye que está citando el artículo 16.3 de la LOPD y no la Ley de Protección de Datos de Luxemburgo, que según consta en el siguiente párrafo, debería conservar los datos del cliente cuando se cierra una cuenta, y no cancelarlos como le ha comunicado al reclamante. En este sentido, AEU indica en sus alegaciones, que ha cursado debidamente la solicitud de cancelación del Interesado, conforme a la Ley de Protección de Datos de Luxemburgo, que conforme al Artículo 30 (10(
- a)de la Ley de Protección de Datos de Luxemburgo, los interesados tienen derecho a objetar al tratamiento de sus datos basándose en razones imperiosas y legítimas relativas a su situación particular. El artículo 30
(1)(
- a)aplica el Artículo 14 (
- a)de la Directiva 95/46/EC a la Ley de Protección de Datos de Luxemburgo. Y que AEU, como responsable del tratamiento de datos, conserva los datos del cliente cuando se cierra una cuenta por motivos legales y contables, así como por prevención del fraude, como contempla la Ley de Protección de Datos de Luxemburgo, y durante los plazos oportunos de conservación. Por consiguiente, cuando un cliente pide la cancelación de sus datos personales, dichos datos no vuelven a ser utilizados por AEU para fines comerciales, pero se conservan por razones legales y para prevenir el fraude. Sin embargo, como puede comprobarse en la contestación dada al reclamante por Amazon.es, no es esto lo que se le comunica, sino que sus datos no serán utilizados ni tratados por Amazon y que permanecerán bloqueados, sólo a disposición de Administraciones Públicas, Juzgados y Tribunales, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/14 durante el plazo legalmente exigido. UNDÉCIMO: Finalmente, es preciso analizar la alegación principal de AMAZON SPAIN SERVICES, S.L. y de AMAZON EU SARL, en relación con la falta de competencia de esta Agencia, y la inaplicabilidad de la normativa española de protección de datos. Esta Agencia no cuestiona el hecho de que AMAZON EU SARL sea el responsable del tratamiento de los datos personales del reclamante. Lo que procede, es fundamentar si el tratamiento de los datos del reclamante, residente en España, que es cliente del sitio web www.amazon.es está sujeto a la normativa española de protección de datos, y si, en consecuencia, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para tutelar su derecho de cancelación. Pues bien, de las actuaciones de inspección practicadas en el expediente E/05791/2015, se desprende que dos de las sociedades mercantiles españolas, AMAZON SPAIN SERVICES, S.L., con domicilio en la localidad madrileña de Pozuelo de Alarcón, y AMAZON SPAIN FULFILLMENT, S.L., con domicilio en otra localidad madrileña, San Fernando de Henares, han suscrito sendos contratos con la compañía luxemburguesa AEU, en los que se les reconoce la condición de encargados de tratamiento de datos de carácter personal en los términos previstos en el artículo 12 de la LOPD. En los contratos que regulan la prestación de servicios (Fulfillment Services Agreement), cuya copia se ha aportado a la Agencia, se insta, en el apartado “Confidenciality and Data Protection”, a que las sociedades españolas observen las normas de protección de datos, asegurándose en particular de utilizar medidas técnicas y organizativas para proteger los datos personales, incluyendo en esta categoría los perfiles basados en intereses de AEU, mientras no hayan sido anonimizados. Por otra parte, en los contratos específicos de encargo de tratamiento de datos personales (CET) que, con formato estándar, ha suscrito AEU con las dos compañías españolas se establece que estas, como encargados de tratamiento, asumen varias obligaciones (según traducción del inglés proporcionada por los inspeccionados). Particularmente, cuando el encargado de tratamiento, basándose en la legislación de protección de datos aplicable, esté obligado a proporcionar información a un interesado sobre la recogida, el tratamiento o el uso de sus datos personales, el encargado ayudará a AEU a poner a disposición esta información. Por otra parte, si el encargado recibe alguna queja, notificación o comunicación relacionada con el tratamiento por su parte de datos personales o el cumplimiento de alguna de las partes de la legislación aplicable en relación con los datos personales, en la medida en que esté permitido legalmente, el encargado notificará inmediatamente a AEU y, en la medida en que sea aplicable, proporcionará a esa compañía la cooperación y asistencia razonables comercialmente en relación con dicha queja, notificación o comunicación. La compañía contratista también reconoce que el encargado puede, como parte de un mantenimiento y desarrollo continuados del sistema, cambiar las medidas organizativas y de protección técnica apropiadas, manteniendo el grado de protección según lo exigido legalmente. En las inspecciones realizadas se ha constatado que tanto AMAZON SPAIN SERVICES, S.L. como AMAZON SPAIN FULFILLMENT, S.L. tienen acceso a los datos personales de los clientes de la plataforma de venta online, participando activamente en varias de las tareas relacionadas con la prestación de servicios a los clientes, particularmente en el análisis de su experiencia de compra, en la preparación de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/14 envíos de los productos comprados, en la gestión de las devoluciones y en la facturación. Consecuentemente, la entidad AMAZON SPAIN SERVICES, S.L. está directamente implicada en las actividades de comercio electrónico desarrolladas a través de www.amazon.es, como encargada del tratamiento, por lo que, atendiendo al criterio jurídico expuesto, el tratamiento objeto de este procedimiento de Tutela de Derechos se encontraría sometido a la legislación de Luxemburgo, y la Agencia Española de Protección de Datos no sería competente para tutelar el derecho de cancelación solicitado, debiendo dirigirse para ello a la Autoridad luxemburguesa de protección de datos. A la vista de lo expuesto, procede desestimar la presente reclamación de Tutela de Derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. contra la entidad AMAZON EU SARL (AMAZON SPAIN SERVICES, S.L.). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a la entidad AMAZON EU SARL (AMAZON SPAIN SERVICES, S.L.). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/14 sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es