1/4 Expediente Nº: TD/00501/2015 RESOLUCIÓN Nº: R/01757/2015 Vista la reclamación formulada el 30 de enero de 2015, ante esta Agencia, por D. A.A.A., contra la entidad JAZZ TELECOM SAU, por no haber sido debidamente atendido su derecho de oposición. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, se han constatado los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 14 de enero de 2015, D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó el derecho de oposición al tratamiento de sus datos personales ante la entidad JAZZ TELECOM SAU. SEGUNDO: En fecha 21 de enero de 2015, la entidad JAZZ TELECOM SAU contestó a la solicitud del reclamante, informándole que se había procedido a la exclusión de sus datos personales del tratamiento con fines de publicidad o prospección comercial. TERCERO: Con fecha 30 de enero de 2015, D. A.A.A. formuló reclamación, ante esta Agencia, contra la entidad JAZZ TELECOM SAU, por no haber sido debidamente atendido su derecho de oposición, ya que el día 26 de enero de 2015 volvió a recibir llamada telefónica de Jazztel. CUARTO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación de este expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: • Por parte de la entidad JAZZ TELECOM SAU se pone de manifiesto que se aporta copia del sistema gestor de Robinson de Jazztel donde consta la exclusión de los datos del interesado el día 21 de enero de 2015. Que la solicitud de tutela de derechos realizada por el interesado ante la Agencia está fechada el día 26 de enero de 2015. Cuando el interesado solicitó la tutela de derechos no había transcurrido ni siquiera los diez días hábiles para hacer efectivo su derecho de oposición. • El reclamante no ha presentado alegaciones en el trámite de audiencia. QUINTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constado todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD, señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: La vigente LOPD incorpora el derecho de oposición, trasponiendo la Directiva 95/46/CE. A tal efecto, el artículo 6.4, establece una previsión general, según la cual: “En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una ley no disponga lo contrario, este podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una situación concreta. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.” CUARTO: El artículo 34 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, sobre el derecho de oposición, establece: “El derecho de oposición es el derecho del afectado a que no se lleve a cabo el tratamiento de sus datos de carácter personal o se cese en el mismo en los siguientes supuestos:
- a)Cuando no sea necesario su consentimiento para el tratamiento, como consecuencia de la concurrencia de un motivo legítimo y fundado, referido a su concreta situación personal, que lo justifique, siempre que una Ley no disponga lo contrario.
- b)Cuando se trate de ficheros que tengan por finalidad la realización de actividades de publicidad y prospección comercial, en los términos previstos en el artículo 51 de este reglamento, cualquiera que sea la empresa responsable de su creación.
- c)Cuando el tratamiento tenga por finalidad la adopción de una decisión referida al afectado y basada únicamente en un tratamiento automatizado de sus datos de carácter personal, en los términos previstos en el artículo 36 de este reglamento.” QUINTO: El artículo 35 del citado Reglamento, en relación al ejercicio del derecho de oposición, dispone: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 “1. El derecho de oposición se ejercitará mediante solicitud dirigida al responsable del tratamiento. Cuando la oposición se realice con base en la letra
- a)del artículo anterior, en la solicitud deberán hacerse constar los motivos fundados y legítimos, relativos a una concreta situación personal del afectado, que justifican el ejercicio de este derecho. 2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de oposición en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. El responsable del fichero o tratamiento deberá excluir del tratamiento los datos relativos al afectado que ejercite su derecho de oposición o denegar motivadamente la solicitud del interesado en el plazo previsto en el apartado 2 de este artículo.” SEXTO: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que el reclamante ejercitó su derecho de oposición al tratamiento de sus datos personales ante la entidad demandada, y que, trascurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud obtuvo la respuesta legalmente exigible. Sin embargo, con posterioridad (26 de enero de 2015) a que la entidad comunicara al reclamante que se había procedido a la exclusión de sus datos personales del tratamiento con fines de publicidad o prospección comercial, se vuelve a efectuar al menos una llamada telefónica de Jazztel al reclamante. Por otra parte, ante lo manifestado por la entidad en sus alegaciones, es preciso señalar que en el pantallazo que se aporta, como copia del sistema gestor de Robinson de Jazztel, consta en el apartado “LISTA ROBINSON” la siguiente inscripción “NO”, lo que parece indicar que el reclamante no ha sido incluido en dicha lista. Y en el único apartado que aparece la fecha 21/01/2015 (la de exclusión de los datos) y la anotación “SI” es en el de “OMIC”. Finalmente, indicar que, en la fecha que consta en la reclamación formulada ante esta Agencia, la entidad ya había informado al reclamante de que se había procedido a la exclusión de sus datos personales, por lo que habían transcurrido cinco días desde que el derecho de oposición debería haberse hecho efectivo. A la vista de lo expuesto, procede estimar la presente reclamación de Tutela de Derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. e instar a la entidad JAZZ TELECOM SAU para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita al reclamante certificación en la que se haga constar que ha atendido el derecho de oposición ejercido por éste o deniegue motivada y fundadamente el derecho solicitado, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. TELECOM SAU. A.A.A. y a la entidad JAZZ De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es