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TD-00509-2018

1/9 Procedimiento Nº: TD/00509/2018 RESOLUCIÓN Nº: R/01144/2018 Vista la reclamación formulada el 20 de febrero de 2018 ante esta Agencia por D. F.F.F., contra la entidad CANAL DE ISABEL II, S.A., por no haber sido debidamente atendido su derecho de rectificación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), se han constatado los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 30 de enero de 2018, D. F.F.F. (en lo sucesivo, el reclamante) ejerció derecho de rectificación frente a la entidad CANAL DE ISABEL II, S.A. (en lo sucesivo, la Entidad reclamada). Concretamente solicita rectificar la dirección postal del titular del contrato nº G.G.G., siendo esta: (C/...2). El reclamante aporta escrito de la Entidad reclamada de fecha 13 de febrero de 2018, dirigido a una dirección ( (C/...1)) distinta de la consignada por él y alega que la rectificación solicitada no ha sido llevada a cabo de forma efectiva. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: ü La Entidad reclamada alega los siguientes extremos:  Que con fecha 30 de enero de 2018, recibió la solicitud del reclamante en la que solicitaba la modificación de la dirección postal del titular del contrato nº G.G.G.. En concreto, solicitaba la modificación de la dirección “ (C/...1)" a la dirección " (C/...2)”.  Que con fecha 9 de febrero de 2018, el Área de Gestión Comercial confirmó al Área de Relaciones Jurídicas Corporativas -encargados de la contestación de los derechos ARCO—, que con fecha 1 de febrero de 2018, el solicitante había tramitado a través del servicio gratuito de atención telefónica las modificaciones de datos de contacto, dirección del titular y dirección del titular de pago del contrato nº G.G.G., de forma que en los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 campos de la base de datos de gestión comercial indicados ya constaba la dirección (C/...2).  Que con fecha 13 de febrero de 2018, remitió por correo postal al cliente la contestación al derecho ejercitado, informándole de que se atendía su petición. Por tanto, considera que el derecho del reclamante fue atendido en tiempo y forma, dado que fue modificado de la "base de datos de gestión comercial” con fecha 1 de febrero de 2018. La confirmación de este extremo se desprende del análisis de las facturas de fecha 12 y 20 de febrero de 2018 en las que está modificada la dirección de notificaciones asociada al contrato (acompaña copia de las facturas referidas).  En cuanto a la misiva de Canal de fecha 13 de febrero, que no tenía consignada la dirección modificada, y que iba dirigida a la dirección de la finca objeto de suministro de agua esto es (C/…3), señala que es un recordatorio relativo a una petición especial solicitada por el cliente, ajena en su conjunto al sistema directo o aplicativo general comercial de gestión del contrato. En concreto, el documento se refiere a una bonificación de las tarifas de suministro de agua que el reclamante tenía reconocido sobre la vivienda objeto de suministro por ser la misma, la vivienda numerosa de varios usuarios de suministro de agua. Por ello, la carta en cuestión recordaba que estaba próxima la expiración de la bonificación. La bonificación concedida únicamente puede recaer sobre las fincas objeto de suministro siempre que el solicitante continúe teniendo derecho a la bonificación reconocida y que tiene la obligación de confirmar que la bonificación recae sobre la finca objeto de suministro, de acuerdo con la información aportada en el correspondiente proceso de bonificación efectuado por el solicitante. Es decir, que tiene la obligación de confirmar que concurren -en los solicitantes de bonificaciones y en las fincas bonificadas-, las circunstancias que justifican la minoración de las tarifas. Por ello, se tenía que intentar asegurar que en la finca bonificada continuaba residiendo el solicitante de la misma y que seguían concurriendo las circunstancias para la bonificación de la tarifa asociada al referido contrato enviando la referida comunicación a dicha dirección.  Que la Orden 3062/2015, de 30 de diciembre, del Consejero de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, por la que se aprueban las tarifas de los servicios de abastecimiento, saneamiento y agua reutilizable prestados por Canal de Isabel II Gestión (en adelante, la Orden de Tarifas), establece ciertos supuestos en los que ciertos conceptos tarifarios pueden ser minorados a través del oportuno procedimiento de reconocimiento de bonificación. En el presente supuesto, el reclamante solicitó una bonificación de la tarifa de agua dado que según manifestó, la vivienda objeto de suministro de agua se encontraba habitada de forma habitual por más de cuatro personas. Canal de Isabel II, S.A reconoce la bonificación de vivienda numerosa en tomas colectivas, de conformidad con la Disposición Séptima de la Orden de Tarifas. Pues bien, el reconocimiento de esta bonificación de vivienda C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 numerosa está destinada a las viviendas que cumplan unas condiciones determinadas, en lo referido al caso que nos ocupa, para los contratos de una “toma colectiva destinada exclusivamente a viviendas de una misma finca, en la que una o varias viviendas estén habitadas por familias numerosas o por más de cuatro y menos de ocho personas numerosas o por más de cuatro y menos de ocho personas”. El mismo precepto de la Orden de Tarifas establece en el apartado 3.4 de la Disposición Séptima que "La bonificación por Vivienda Numerosa se aplicará por un periodo de un año desde su aplicación. Transcurrido dicho periodo de un año dejará de aplicarse la bonificación...". El apartado 3.5 del mismo precepto señala que “Las bonificaciones por [...] por Vivienda Numerosa solo serán de aplicación a la vivienda habitual y no serán acumulables entre sí”. Que no pudo sustituir en el proceso de bonificación activo por vivienda numerosa esa dirección de contacto por otra, dado que únicamente se podría mantener la referida bonificación, si la vivienda objeto de suministro de agua se encuentra habitada por más de cuatro personas y la finca constituye la vivienda habitual de estos. En este sentido, consideró que el no modificar del proceso de bonificación la dirección de la vivienda habitual bonificada objeto de suministro era muy importante, dada las graves consecuencias que puede provocar el impago de consumo de agua. Asimismo, consideró que dejar ese proceso con la dirección de la finca bonificada en ningún caso iba en contra de lo establecido en la legislación de protección de datos, dado que el reclamante no solicitó la baja de la bonificación por lo que el proceso de bonificación de la vivienda estaba activo y es un requisito mantener la dirección de la finca (que coincide con la vivienda habitual del reclamante) del proceso de bonificación. Por lo que entiende que las notificaciones relativas a dicha bonificación han de remitirse a la vivienda habitual que consigna el solicitante en los procesos de solicitud de bonificación. En sentido, en este proceso de bonificación de vivienda habitual, coincidiría la dirección de la vivienda objeto de bonificación que sería la vivienda habitual del solicitante con la dirección a la que se envían las cartas referidas a esa vivienda para comunicarles las actuaciones relativas a las renovaciones, concesiones de las bonificaciones. Por otro lado, manifiesta que en general cualquier derecho y el de protección de datos también, estaría sometido a límites jurídicos más allá de los cuales su ejercicio puede resultar ilegítimo. El derecho a la autodeterminación informativa no es un derecho absoluto o ilimitado, sino que debe conciliarse con otros derechos, bienes y valores de relevancia constitucional, delimitando su contenido esencial y que en este supuesto no se ha conculcado el derecho de rectificación del reclamante sino que simplemente se ha querido posibilitar la continuidad en el reconocimiento de la bonificación concedida, ya que si se hubiera modificado la dirección de contacto de la bonificación, se podría considerar que la vivienda objeto de suministro no es su vivienda habitual, y hubiera perdido la bonificación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 de la tarifa. Si se hubiera cambiado el proceso hubiera perdido automáticamente la bonificación porque no se podría asegurar que las comunicaciones del proceso de bonificación llegan a la vivienda habitual del reclamante y es un requisito mantener esa dirección. Sin perjuicio de lo anterior, refiere que ha procedido a modificar (rectificar) la dirección a efectos de remisión de notificaciones relativas al proceso de bonificación —porque a día de hoy ya no se encuentra vigente la bonificación, porque ha expirado la misma sin que concurran los requisitos para el mantenimiento de la misma—, y que a través de escrito de fecha 10 de abril de 2018 le ha comunicado al reclamante por correo postal que se ha rectificado de ese proceso la dirección solicitada.  Es decir, que modificó la dirección del reclamante, excepto en lo relativo a una bonificación activa que tenía reconocida la vivienda habitual del reclamante y que no pudo modificarse de dirección porque ello hubiera provocado la pérdida de la bonificación sobre la vivienda, por ese motivo fue remitida a esa dirección que era su vivienda habitual (en caso contrario, debería haberlo notificado la actualización de la información aportada en cuanto a que la misma ya no era su vivienda y perdería el reconocimiento de la misma).  El reclamante alega que su ejercicio de derecho ha sido atendido fuera del plazo legalmente establecido.  La Entidad reclamada se reitera en lo manifestado. TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constado todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que: “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: El artículo 32, apartados 2 y 3, del RLOPD determina: “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 QUINTO: El artículo 25 del RLOPD determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
  2. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  3. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  4. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  5. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: En cuanto a la apertura de un procedimiento sancionador por supuestas infracciones a la LOPD, cabe señalar que el procedimiento de Tutela de Derechos al que hace referencia el artículo 18 de dicha norma y que encuentra su desarrollo en el artículo 117 del citado Real Decreto 1720/2007, se establece para garantizar el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición que la citada Ley Orgánica consagra. Por otra parte, el procedimiento sancionador desarrollado en los artículos 120 y ss del mismo Real Decreto, como su propio nombre indica, tiene naturaleza sancionadora y como tal constituye una de las manifestaciones del “ius puniendi” del Estado. De modo que, si bien en cualquier caso la función C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 constitucional de esta Agencia es la garantía del derecho fundamental a la protección de datos personales, debe señalarse que con el procedimiento sancionador se persigue determinar la comisión de las infracciones que se hayan podido cometer y, en su caso, la imposición de las sanciones correspondientes, no existiendo subordinación de uno a otro, ni prelación en su tramitación. El procedimiento de Tutela de Derechos se inicia a instancia del afectado, en tanto el procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos y es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura. SÉPTIMO: En el supuesto aquí analizado, queda acreditado que el reclamante ejercitó el derecho de rectificación ante la Entidad reclamada, y que, trascurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible. En primer lugar, se ha de señalar que la respuesta emitida en fecha 13 de febrero de 2018 no es ajustada a derecho, puesto que informa de que la rectificación se ha llevado a cabo, no siendo esto cierto en el caso de las comunicaciones relativas a la bonificación de las tarifas de suministro de agua que el reclamante venía disfrutando, como ha quedado acreditado y así lo ha alegado el responsable del fichero. En consecuencia, si la Entidad reclamada consideró que no podía rectificar la dirección postal de las comunicaciones relativas a dicha bonificación debería habérselo comunicado al reclamante de manera expresa en la respuesta dada, de conformidad a lo establecido en el artículo 33.1 del RLOPD, relativo a la denegación del derecho de rectificación y cancelación, cuto tenor literal es el siguiente: “La cancelación no procederá cuando los datos de carácter personal deban ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado que justificaron el tratamiento de los datos” y “podrá también denegarse los derechos de rectificación o cancelación en los supuestos en que así lo prevea una ley o una norma de derecho comunitario de aplicación directa o cuando éstas impidan al responsable del tratamiento revelar a los afectados el tratamiento de los datos a los que se refiera el acceso”. Asimismo, el artículo 16.5 de la LOPD dispone que: “Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado”. Por otro lado, esta Agencia no llega a entender la relación que intenta establecer la Entidad reclamada entre la vivienda habitual y el domicilio a efecto de notificaciones que quiera fijar cada cliente. Los clientes pueden residir de forma habitual en determinado domicilio y preferir que las comunicaciones relativas a los suministros que reciben en su domicilio habitual le sean dirigidas a otra dirección C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 postal, como por ejemplo: su domicilio de trabajo o el de su representante legal. Dicha circunstancia o proceder, a entender de esta Agencia, no demuestra ni cuestiona que el domicilio habitual del cliente no sea el que disfruta de la bonificación de la tarifa. No obstante, se ha de poner de manifiesto que, durante la tramitación del presente procedimiento, la Entidad reclamada ha procedido a rectificar el domicilio a efectos de notificaciones consignado por el reclamante de forma efectiva y a comunicárselo en la dirección solicitada a través de escrito de fecha 10 de abril de 2018. Por todo ello, procede estimar, por motivos formales, la reclamación que originó el presente procedimiento de tutela de derechos al haberse satisfecho extemporáneamente el derecho sin que proceda la realización de actuaciones adicionales. El resto de las cuestiones planteadas por las partes, no resultan de la competencia de esta Agencia, debiéndose dirimir y resolver por las instancias correspondientes, o bien, quedan fuera del objeto del procedimiento de tutela de derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR, por motivos formales, la reclamación formulada por D. F.F.F. contra la entidad la entidad CANAL DE ISABEL II, S.A. No obstante, no procede la emisión de nueva certificación por parte de dicha entidad, al haber quedado acreditado que ha rectificado los datos del reclamante. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. F.F.F. y a la entidad CANAL DE ISABEL II, S.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 día siguiente a la notificación de esta resolución, o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí. Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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