1/9 Expediente Nº: TD/00511/2015 RESOLUCIÓN Nº: R/01639/2015 Vista la reclamación formulada el 15 de enero de 2015, ante esta Agencia, por D. A.A.A., contra la entidad PAYPAL (EUROPE) S.À.R.L. ET CIE, S.C.A. (PAYPAL SPAIN, S.L.), por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, se han constatado los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 23 de octubre de 2014, D. A.A.A. ejercitó el derecho de cancelación de sus datos personales ante la entidad PAYPAL (EUROPE) S.À.R.L. ET CIE, S.C.A. (PAYPAL SPAIN, S.L.), sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. SEGUNDO: En fecha 15 de enero de 2015, D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) formuló reclamación, ante esta Agencia, contra la entidad PAYPAL (EUROPE) S.À.R.L. ET CIE, S.C.A. (PAYPAL SPAIN, S.L.), por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. TERCERO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación de este expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: • Por parte de la entidad PAYPAL (EUROPE) S.À.R.L. ET CIE, S.C.A. (PAYPAL SPAIN, S.L.) se pone de manifiesto que la parte contratante de cualquier servicio de pago PayPal es la entidad ubicada en Luxemburgo. Esta entidad actúa como responsable del fichero que trata los datos personales de los clientes de PayPal, y está identificada como responsable del fichero en la Política de Privacidad. PayPal Spain, S.L. no trata ni ha tratado los datos personales del denunciante y no es el responsable del fichero de los datos personales del denunciante. Por esta razón, PayPal Spain, S.L. remitió la notificación recibida de la AEPD a PayPal (Europe) S.à.r.l. et Cie, S.C.A., que es el responsable del fichero en lo que respecta a todos los datos de los clientes. Que el domicilio social de PayPal se encuentra en Luxemburgo. Que PayPal considera que desde un punto de vista territorial, la norma aplicable a PayPal sería la Ley de Protección de Datos de Luxemburgo. Que preocupa a PayPal la posibilidad de incurrir en responsabilidad al facilitar a la AEPD la información solicitada. PayPal, que tiene licencia para operar como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 banco luxemburgués, está sometida a la normativa del sector financiero aplicable en Luxemburgo y a las estrictas normas de secreto bancario impuestas en dicho país, que generalmente prohíben a la compañía poner en conocimiento de terceros (incluidas autoridades extranjeras) información relativa a sus clientes. PayPal considera que una alternativa legal viable sería que la AEPD coordinara sus actuaciones con la Commission National pour la Protection des Données, que es la autoridad de protección de datos competente de Luxemburgo, para que ésta solicite formalmente la documentación e información pertinentes a PayPal. PayPal puede asegurar a la AEPD, en relación con el objeto de la denuncia notificada, que mantiene bloqueados todos los datos de sus clientes durante los períodos de retención de datos requeridos por las leyes aplicables. Cuando un cliente de PayPal cierra una cuenta y solicita ejercer su derecho de cancelación, PayPal está legalmente obligado a mantener los datos de ese cliente durante los citados períodos de retención y no está legitimado para suprimirlos en modo alguno hasta que transcurran los períodos de retención en cuestión. • El reclamante no ha presentado alegaciones en el trámite de audiencia. CUARTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constado todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD, señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16 de la LOPD, dispone: “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: El artículo 32.2 y 3 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, determina: “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” QUINTO: El artículo 25 del Reglamento de la LOPD, establece: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
- a)
- b)C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos. Petición en que se concreta la solicitud. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9
- c)
- d)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante. Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que el reclamante ejercitó su derecho de cancelación ante la entidad demandada, y que, trascurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible. En cuanto a las alegaciones de la entidad PAYPAL (EUROPE) S.À.R.L. ET CIE, S.C.A. (PAYPAL SPAIN, S.L.), manifestando que esta Agencia no es competente en el asunto que nos ocupa, porque el responsable del fichero es PayPal Europe y su domicilio social está ubicado en Luxemburgo, es preciso traer a colación que, en fecha 2 de diciembre de 2014, la Audiencia Nacional dictó sentencia en el recurso 363/2010, con los argumentos que a continuación se reproducen: << A la interpretación del artículo 4.1.
- a)de la Directiva 95/46/CE, de 24 de octubre, se refiere la STJUE de 13 de mayo de 2014, cuestión prejudicial Google Spain S.L. y Google Inc./AEPD, C-131/2012, donde en contestación a la cuestión prejudicial planteada por esta misma Sala se afirma lo siguiente: “El artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 95/46 debe interpretarse en el sentido de que se lleva a cabo un tratamiento de datos personales en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable de dicho tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el sentido de dicha disposición, cuando el gestor de un motor de búsqueda crea en el Estado miembro una sucursal o una filial destinada a garantizar la promoción y la venta de espacios publicitarios propuestos por el mencionado motor y cuya actividad se dirige a los habitantes de este Estado miembro”. El hecho de que la STJUE haga referencia al empleo de una sucursal o filial con la finalidad concreta de garantizar la promoción y la venta de espacios publicitarios propuestos por gestor del motor de búsqueda no constituye obstáculo alguno para aplicar la doctrina que expresa al caso que nos ocupa. […] Recordemos antes de exponer el fundamento de tal afirmación que el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 95/46, bajo el título «Derecho nacional aplicable», dispone lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 “1. Los Estados miembros aplicarán las disposiciones nacionales que haya aprobado para la aplicación de la presente Directiva a todo tratamiento de datos personales cuando:
- a)el tratamiento sea efectuado en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento en el territorio del Estado miembro. Cuando el mismo responsable del tratamiento esté establecido en el territorio de varios Estados miembros deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar que cada uno de dichos establecimientos cumple las obligaciones previstas por el Derecho nacional aplicable” Asimismo, el artículo 2.1.
- a)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), dispone la aplicación de dicha Ley Orgánica a todo tratamiento de datos de carácter personal cuando, entre otros supuestos, “el tratamiento sea efectuado en territorio español en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento”. En este mismo sentido, establece el artículo 3.1.
- a)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que aprueba el reglamento de la LOPD, que se regirá por ese reglamento todo tratamiento de datos de carácter personal cuando, entre otros supuestos, “el tratamiento sea efectuado en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento, siempre que dicho establecimiento se encuentre ubicado en territorio español”. […] […] resulta especialmente relevante recordar que, conforme a lo previsto en el artículo 28, apartados 3 y 4, de la Directiva 95/46, toda autoridad de control entenderá de las solicitudes de cualquier persona relativas a la protección de sus derechos y libertades en relación con el tratamiento de datos personales y que dispone de poderes de investigación y de poderes efectivos de intervención, que le permiten, en particular, ordenar el bloqueo, la supresión o la destrucción de datos, o prohibir provisional o definitivamente un tratamiento (véase la sentencia Google Spain/AEPD, C-131/12, apartados 77 y 78). En este mismo sentido, el artículo 37.1.
- a)de la LOPD atribuye a la Agencia Española de Protección de Datos la función de velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos y controlar su aplicación, en especial en lo relativo a los derechos de información, acceso, rectificación, oposición y cancelación de datos. Pues bien, no sería posible garantizar una adecuada tutela del derecho a la protección de datos que tanto la Carta, en su artículo 8, como nuestra Constitución, en su artículo 18.4, consagran, si se negara competencia a la Agencia Española de Protección de Datos para garantizar el derecho de su titular a oponerse al tratamiento de sus datos personales o solicitar su cancelación, antes examinados a la luz de la Directiva y del Derecho español cuando el tratamiento se efectúa por una entidad radicada en otro Estado miembro, en el marco de las actividades de un establecimiento de tal entidad ubicado en territorio español. Así se pone de manifiesto por los términos en que se expresa el considerando 19 de la Directiva 95/46/CE al establecer lo siguiente: “Considerando que el establecimiento en el territorio de un Estado miembro implica el ejercicio efectivo y real de una actividad mediante una instalación estable; que la forma jurídica de dicho establecimiento, sea una simple sucursal o una empresa filial con personalidad jurídica, no es un factor determinante al respecto; que cuando un mismo responsable esté establecido en el territorio de varios Estados miembros, en particular por medio de una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 empresa filial, debe garantizar, en particular para evitar que se eluda la normativa aplicable, que cada uno de los establecimientos cumpla las obligaciones impuestas por el Derecho nacional aplicable a estas actividades”. Igualmente, así se desprende del alcance y consecuencias que la Directiva 95/46/CE atribuye al ejercicio de los derechos reconocidos en los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), recogidos en los regulados en los artículos 6.4, 16 y 17 de la LOPD, antes expuestos. Y, así se desprende también con claridad del contenido del artículo 2.1.
- a)de la LOPD y del artículo 3.1.
- a)de su reglamento, antes transcritos. Por último, así se deduce del Dictamen 8/2010 del GT29, de 16 de diciembre, que en interpretación del citado artículo 4.1.
- a)de la Directiva afirma lo siguiente: “un Estado miembro aplicará su Derecho nacional de protección de datos cuando el tratamiento sea efectuado en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento en el territorio del Estado miembro. Para la determinación de un establecimiento relevante para los efectos del artículo 4, apartado 1, letra a), es clave que el organismo en cuestión realice un ejercicio efectivo y real de actividades. Además, la referencia a «un» establecimiento significa que la aplicabilidad del Derecho de un Estado miembro se desencadenará por la ubicación de un establecimiento del responsable del tratamiento en ese Estado miembro y los Derechos de otros Estados miembros podrían desencadenarse por la ubicación de otros establecimientos de ese responsable del tratamiento en esos Estados miembros. La noción de «marco de actividades» –y no la ubicación de los datos– es un factor determinante en la determinación del ámbito del Derecho aplicable. La noción de «marco de actividades» implica que el Derecho aplicable no es el del Estado miembro en el que esté establecido el responsable del tratamiento, sino en el que un establecimiento del responsable del tratamiento esté implicado en actividades relativas al tratamiento de datos personales. En este contexto, es crucial el grado de implicación del (de los) establecimiento(
- s)en las actividades en cuyo marco se traten los datos personales. Además debe considerarse la naturaleza de las actividades de los establecimientos y la necesidad de garantizar una protección efectiva de los derechos de las personas. En el análisis de estos criterios debe adoptarse un enfoque funcional: más que la indicación teórica por las partes del Derecho aplicable, lo que debería ser decisivo son su comportamiento e interacción en la práctica”. Por consiguiente, debe concluirse que la Ley Orgánica de Protección de Datos y su reglamento serán aplicables al tratamiento de datos personales efectuado «en el marco de las actividades» de un establecimiento del responsable del tratamiento, cuando el establecimiento se encuentre ubicado en territorio español y el responsable del tratamiento tenga su domicilio social en otro Estado miembro, correspondiendo, por ende, la competencia para resolver las solicitudes de tutela del derecho de cancelación y oposición en relación con dicho tratamiento a la Agencia Española de Protección de Datos. >> SÉPTIMO: Analicemos la aplicabilidad de los argumentos expuestos al presente caso. La entidad manifiesta en sus alegaciones que “La parte contratante de cualquier servicio de pago PayPal es la entidad ubicada en Luxemburgo, PayPal (Europe) S.à.r.l. et Cie, S.C.A. Esta entidad actúa como responsable del fichero que trata los datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 personales de los clientes de PayPal, y está identificada como responsable del fichero en la Política de Privacidad (disponible en el siguiente enlace: https://www.paypal.com/es/home). Por lo tanto, PayPal Spain, S.L. no trata ni ha tratado los datos personales del Denunciante y no es el responsable del fichero de los datos personales del Denunciante.” Sin embargo, entre la documentación aportada por el reclamante, consta un requerimiento de pago efectuado por la empresa TEAM4 COLLECTION & CONSULTING, S.L.U., en el cual se manifiesta que la deuda la mantiene con su cliente PAYPAL PRIVATE LTD., que es quien le ha proporcionado sus datos, ya que PAYPAL PRIVATE LTD. es responsable del fichero en el que obran los mismos, respecto al que TEAM4 actúa como encargada del tratamiento, y que si desea ejercitar los derechos ARCO que le reconoce la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, deberá dirigirse a PAYPAL PRIVATE LTD. Por otra parte, la AEPD ha verificado que en el documento Política de privacidad actual de los Servicios de PayPal, accesible a través de www.paypal.com, con fecha de última actualización de 29 de diciembre de 2014, se expone: “Esta Política de privacidad regula el uso que usted hace de su cuenta PayPal, y de los productos y Servicios de PayPal, así como de cualquier otra función, tecnología o funcionalidad que nosotros ofrezcamos (colectivamente los "Servicios de PayPal"), lo que incluye, a título enunciativo y no limitativo, cualquier información que usted nos proporcione en relación con los Servicios de PayPal.” En dicho documento figura un apartado, “4. Uso y revelación de información”, que contiene una cláusula específica que regula la comunicación de datos de los usuarios a terceros que no son clientes de PayPal. En virtud de esta cláusula el usuario <<da su consentimiento y pide a PayPal que haga parte o todo lo que se describe a continuación […] d. Revelar información a las “Categorías” de terceros que se muestran en la tabla a continuación. El fin de esta revelación es permitirnos proporcionarle nuestros servicios. También exponemos en la tabla siguiente, bajo cada "Categoría", ejemplos no exclusivos de los terceros reales (lo que puede incluir a sus cesionarios y sucesores) a quienes revelamos actualmente información de su cuenta, o a quien consideremos la posibilidad de revelar la información de su cuenta durante los próximos seis meses, junto con el propósito de hacerlo, así como la información real que revelamos (a excepción de lo dispuesto expresamente, estos terceros tienen limitado por ley o por contrato el uso de la información para fines secundarios más allá de los fines para los que se compartió dicha información).>> En la exhaustiva tabla figura más de un centenar de compañías de distintas categorías: procesadores de pagos, auditoras, empresas subcontratadas para el servicio de atención al cliente, agencias de referencia de crédito o de lucha contra el fraude, financieras, asociaciones comerciales, empresas de marketing y relaciones públicas, servicios operativos, agencias y empresas del grupo. Entre estas últimas figura, en particular, PayPal Spain, S.L., detallándose la siguiente finalidad de la comunicación: “Actuar en representación de PayPal para tareas de Servicio de Atención al Cliente, evaluación de riesgos, cumplimiento normativo y otras funciones administrativas.” Respecto de los datos revelados a las empresas del grupo, en particular la española, se especifica: “Toda la información de la cuenta”. De las comunicaciones de datos que los usuarios autorizan a través de la aceptación de la Política de Privacidad aplicable al servicio se desprende que las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 distintas filiales territoriales del grupo empresarial PayPal, en particular la mercantil recurrente constituida en España, participan en el tratamiento de los datos de los usuarios. Al margen de ello, la compañía ha reconocido a la Agencia que realiza “actividades de marketing, soporte y consultoría” dirigidas a grandes cuentas de grandes compañías españolas, que son también usuarias de los servicios de pago que presta PayPal en internet. Esta actividad de promoción comercial está dirigida precisamente a facilitar que esas compañías ofrezcan, en particular a los usuarios españoles, la posibilidad de pagar a través de ese medio de pago, favoreciendo así la utilización del servicio por un mayor número de usuarios españoles. De todo lo expuesto, cabe concluir que la actividad que desarrolla el establecimiento de PayPal en España está directamente relacionada con los servicios que presta a los usuarios españoles, por lo que el tratamiento de los datos se realiza “en el marco de las actividades” del citado establecimiento del responsable. En consecuencia, debe entenderse que, de acuerdo con los argumentos transcritos de la Sentencia de la Audiencia Nacional, al tratamiento de datos personales efectuado por PayPal le resulta de aplicación la normativa española de protección de datos. Finalmente, señalar que esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en una interpretación del contrato suscrito entre las partes y de su correcta cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. Por todo ello, procede estimar la presente reclamación de Tutela de Derechos, al objeto de que la entidad conteste a la solicitud de cancelación efectuada por el reclamante. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. e instar a la entidad PAYPAL (EUROPE) S.À.R.L. ET CIE, S.C.A. (PAYPAL SPAIN, S.L.) para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita al reclamante certificación en la que se haga constar que ha atendido el derecho de cancelación ejercido por éste, o deniegue motivada y fundadamente el derecho solicitado, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a la entidad PAYPAL C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 (EUROPE) S.À.R.L. ET CIE, S.C.A. (PAYPAL SPAIN, S.L.). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es