1/8 Procedimiento Nº: TD/00524/2013 RESOLUCIÓN Nº.: R/01974/2013 Vista la reclamación formulada por Dª A.A.A. contra CORPORACIÓN HISPÁNICA DE CÁMARAS, con fecha de entrada en esta Agencia de 14 de febrero de 2013, por no haber sido atendido debidamente su derecho de acceso. HECHOS PRIMERO: Con fecha 14 de febrero de 2013 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por Dª A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) contra CORPORACIÓN HISPÁNICA DE CÁMARAS por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. SEGUNDO: Una vez examinada la documentación aportada con la reclamación, se observa que la misma debe ser subsanada, por lo que mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2013, recibido por la reclamante con fecha 08 de abril, se le solicitó “Acreditación del escrito de solicitud del ejercicio de derecho y la recepción del mismo ante el responsable del fichero”. TERCERO: Con fecha 16 de abril tuvo entrada en esta Agencia escrito de la reclamante relatando una serie de hechos indicando que ”La solicitud se ha cursado por primera vez en febrero de 2012 ante esta Agencia, sin que fuera atendida por haberse cursado por email, sin embargo, como las infracciones persisten, se reiteró nueva solicitud más tarde por vía judicial, el 12 de noviembre de 2012 (firmada con fecha 30 de octubre), sin que dicho requerimiento haya sido atendido por la parte denunciada, circunstancia de la que dimos prueba fehaciente con la copia del acta de conciliación sin efecto a la que los demandados no han comparecido (…)”. Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LRJPAC), el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento de tutela de derechos y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario. En el presente caso, el cumplimiento final de la subsanación se efectuó en fecha 16 de abril de 2013, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 15 de la LOPD dispone que “1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos. 2. La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes.” CUARTO: El artículo 27 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD) regula el derecho de acceso en los siguientes términos: "1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." QUINTO: El artículo 29 del RLOPD dispone lo siguiente: “1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación. 3. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos". SEXTO: El artículo 25 del RLOPD determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
- a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
- b)Petición en que se concreta la solicitud.
- c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
- d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SÉPTIMO: El artículo 24.5 del RLOPD dispone que: “5. El responsable del fichero o tratamiento deberá atender la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición ejercida por el afectado aún cuando el mismo no hubiese utilizado el procedimiento establecido específicamente al efecto por aquél, siempre que el interesado haya utilizado un medio que permita acreditar el envío y la recepción de la solicitud, y que ésta contenga los elementos referidos en el párrafo 1 del artículo siguiente.” OCTAVO: En cuanto a la apertura de un procedimiento sancionador por supuestas infracciones a la LOPD, cabe señalar que el procedimiento de Tutela de Derechos al que hace referencia esta norma legal, se inicia siempre a instancia del afectado para garantizar sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. Por el contrario, el procedimiento sancionador en materia de protección de datos, que constituye una de las manifestaciones del “ius puniendi” del Estado, se inicia siempre de oficio por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad a lo previsto en el artículo 122.2 del RLOPD, como así ha mantenido la Audiencia Nacional en sentencias como, entre otras, la dictada en marzo de 2006 (REC 319/2004). Por tanto es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero, sino que la misma ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de actividad sancionadora. Así lo establece el artículo 11.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, que es del tenor siguiente: “La formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento. Cuando se haya presentado una denuncia, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación” Por otro lado, debe recordarse que para definir la condición de “interesado” para instar al ejercicio de la competencia sancionadora de esta Agencia, la STS de 6-10-2009 dispone que el denunciante no es interesado, y lo hace en los siguiente términos: "el denunciante de una infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar la resolución de la Agencia en lo que concierne al resultado sancionador mismo (imposición de una sanción, cuantía de la misma, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 exculpación, etc.)." En el mismo sentido se ha manifestado la SAN 27/5/2010: "quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia. (...) La razón es, en sustancia, que el denunciante carece de la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se puede incoar a resultas de su denuncia. Ni la Ley Orgánica de Protección de Datos ni su Reglamento de desarrollo le reconocen esa condición. (...) El argumento crucial en esta materia es que el denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo "víctima" de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado". Aplicando la doctrina pacífica del Tribunal Supremo, conforme a la cual “la denuncia no convierte al denunciante en titular de un derecho subjetivo ni de un interés personal o legítimo que hubiera de traducirse en un beneficio o utilidad”. (STSS. de 23/06/1997, 22/12/1997, 14/07/1998, 2/03/1999, 26/10/2000, 30/01/2001, 15/07/2002, 28/02/2003 y 06/03/2003); la circunstancia de haber presentando el actual reclamante la denuncia no le otorga por sí mismo la condición de persona interesada. Junto a ello debe tenerse en cuenta el criterio restrictivo mantenido por la Audiencia Nacional en Sentencia de 1 de abril de 2011 acerca de la puesta de la protección de datos al servicio de otros intereses por legítimos que sean: “La seriedad que conlleva el ejercicio de la potestad sancionadora aconseja que se pongan en marcha los mecanismos administrativos y jurisdiccionales correspondientes solo cuando se suponga que se ha producido una verdadera violación del derecho fundamental a la protección de datos”. NOVENO: El artículo 19 de la LOPD, que regula el derecho a indemnización establece que: “1. Los interesados que, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley por el responsable o el encargado del tratamiento, sufran daño o lesión en sus bienes o derechos tendrán derecho a ser indemnizados. 2. Cuando se trate de ficheros de titularidad pública, la responsabilidad se exigirá de acuerdo con la legislación reguladora del régimen de responsabilidad de las Administraciones públicas. 3. En el caso de los ficheros de titularidad privada, la acción se ejercitará ante los órganos de la jurisdicción ordinaria.” DÉCIMO: Antes de analizar la presente reclamación, hay que señalar que, con fecha 28 de marzo de 2012, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de la interesada en la que indica que “(…) me dispongo a solicitar a través de esta AGENCIA que MNPROGRAM facilite una relación de las oportunidades, ANTERIORES POSTERIORES A LA FINALIZACIÓN DEL CONTRATO CON CHC (…) en las que me haya registrado desde mi ordenador para utilizar la licencia de DON (…) y CHC SLU, con las claves de acceso y número de usuario que me había facilitado CHC, a fin de probar que dichas manifestaciones no son ciertas. Es decir que dicha relación de registros con mi nombre C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 de usuario y contraseña se debe emitir desde septiembre del año 2009, fecha en que ingresé a CHC Y desde cuando tuve mi nombre de usuario asignado y una contraseña que cambiaba según las necesidades del programa que es de muy compleja utilización. (…)”. Por ello, se instruyó el procedimiento de Tutela de Derechos TD/00937/2012, cuya resolución inadmite la reclamación presentada, indicando a la reclamante que debía ejercitar el derecho ante el responsable del fichero y que, si no obtenía respuesta, o la misma fuese insatisfactoria, tenía la posibilidad de presentar ante esta Agencia Española de Protección de Datos reclamación por denegación de su derecho de acceso. Asimismo, se le advertía que el acceso a documentos concretos no forma parte de este derecho de acceso. Esta Resolución le fue notificada a la reclamante con fecha 10 de julio de 2012. DECIMOPRIMERO: En el presente supuesto, una vez recibida la reclamación presentada contra Corporación Hispánica de Cámaras, con fecha 22 de marzo de 2013 esta Agencia requirió la subsanación por no cumplir con los requisitos formales tal y como indica el artículo 71 de la LRJPAC. Como contestación, la reclamante remitió un escrito, acompañado por varios documentos, relatando una serie de hechos e indicando que ”La solicitud se ha cursado por primera vez en febrero de 2012 ante esta Agencia, sin que fuera atendida por haberse cursado por email, sin embargo, como las infracciones persisten, se reiteró nueva solicitud más tarde por vía judicial, el 12 de noviembre de 2012 (firmada con fecha 30 de octubre), sin que dicho requerimiento haya sido atendido por la parte denunciada, circunstancia de la que dimos prueba fehaciente con la copia del acta de conciliación sin efecto a la que los demandados no han comparecido (…)”. ”(…) se nos requiere del escrito de solicitud del derecho y la recepción del mismo al responsable del fichero, para lo cual, adjuntamos la copia del escrito de demanda de conciliación que se presentó ante el juzgado decano de Salamanca (…)” Examinada la documentación presentada como subsanación se observa que no aporta ni el ejercicio del derecho ante el responsable del fichero ni la recepción del mismo, como disponen los artículos 24.5 y 25.del RLOPD, por lo tanto, sin cumplimentar los requisitos establecidos. Hay que traer a colación la SAN de 01 de julio de 2013, que en su F.J. Cuarto señala que: “En primer término, como cabe ver a partir de los fragmentos transcritos de las diferentes posiciones procedimentales (o procesales) de la aquí actora, ésta no solicitó formalmente la cancelación de sus datos a la Administración responsable de su tratamiento (la Comisión Nacional del Mercado de Valores). Contrariamente se dirigió a ella ejerciendo unas peticiones sustantivas vinculadas a su buen nombre (es decir, referibles a la tutela de su honor) y sobre sus futuras manifestaciones. Sin embargo el art. 16 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, asigna a al responsable del tratamiento (no a la Agencia de Protección de Datos) la obligación de hacer efectivos los derechos de rectificación o cancelación. Y en el mismo sentido, el art. 25 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, expresa que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 el procedimiento de cancelación debe iniciarse mediante comunicación dirigida al “responsable del fichero”. Fue después (pero ya ante la Agencia de Protección de datos y no ante el responsable del fichero) cuando el hoy actor pareció haber ejercido una efectiva petición de cancelación. Pero decimos que sólo lo “pareció” porque, en realidad, aquella misma solicitud, referida a los datos de carácter personal, se deducía entremezclada con otras de orden sustancial y que resultaban, una vez más, atinentes a su buen nombre personal y profesional. Por otra parte, como la Agencia demandada ajustadamente afirma, ni el procedimiento seguido fue el correcto ni la misma Agencia ostenta competencias de depuración de legalidad (en vía indirecta, a partir de sus atribuciones para velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos y controlar su aplicación) de las actuaciones de otros entes públicos. Así, el cauce de la reclamación ante la Agencia no pude servir para eludir una solicitud de cancelación de datos que debió hacerse ante la CNMV. (…)” Por ello, procede inadmitir la presente reclamación de Tutela de Derechos. Asimismo, reiterar, como ya se indicó en la resolución del procedimiento TD/00937/2012 que el acceso a documentos concretos no forma parte del derecho de acceso regulado en la normativa de protección de datos. Junto a lo anterior, es necesario recordar lo establecido por la Audiencia Nacional, en sentencia de 1 de Abril de 2011, que nos dice: “La importancia y trascendencia de la normativa de protección de datos y la relevancia de los derechos constitucionales que se encuentran en juego, aconsejan que no se pongan al servicio de rencillas particulares que deben solventarse en ámbitos distintos que deben tener relevancia solo en el ámbito doméstico que le es propio y no un ámbito como el jurisdiccional. La seriedad que conlleva el ejercicio de la potestad sancionadora aconseja que se pongan en marcha los mecanismos administrativos y jurisdiccionales correspondientes solo cuando se suponga que se ha producido una verdadera violación del derecho fundamental a la protección de datos.” El resto de las cuestiones planteadas no resultan de la competencia de esta Agencia, debiéndose dirimir y resolver por las instancias correspondientes. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la reclamación formulada CORPORACIÓN HISPÁNICA DE CÁMARAS. por SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª HISPÁNICA DE CÁMARAS. A.A.A. y a CORPORACIÓN C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Dª A.A.A. contra www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la LRJPAC, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es