1/6 Procedimiento Nº: TD/00527/2017 RESOLUCIÓN Nº.: R/01925/2017 Vista la reclamación formulada por Dª B.B.B. (Representada por D. D.D.D.) contra DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA, con fecha de entrada en esta Agencia de 13 de febrero de 2017, por no haber sido atendido debidamente su derecho de rectificación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Dª B.B.B. (Representada por D. D.D.D.) (en lo sucesivo, la reclamante) solicitó al Archivo General del Ministerio del Interior (en lo sucesivo, el Archivo General) la rectificación de sus datos personales que obran en el Registro de Menores Extranjeros No Acompañados. Desde el Archivo General le remitieron un correo electrónico, con fecha 31 de enero de 2017, indicándole que daban traslado de su petición a la Comisaría General de Extranjería y Fronteras de la Dirección General de la Policía por ser el órgano competente para resolver su petición. SEGUNDO: Con fecha 13 de febrero de 2017 tuvo entrada en esta Agencia reclamación contra la Comisaría General de Extranjería y Fronteras de la Dirección General de la Policía (en lo sucesivo, DG Policía) por no haber sido debidamente atendido su derecho de rectificación. TERCERO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: La DG Policía señaló que, con fecha 30 de diciembre de 2016 recibió de la reclamante solicitud de acceso a sus datos que figurasen en el Registro de Menores Extranjeros No Acompañados (RMENA). Por ello, iniciaron un expediente para realizar los trámites pertinentes para su respuesta. Con fecha 3 de enero de 2017 recibieron un correo electrónico del Archivo General donde la reclamante solicitaba acceder a los datos obrantes en RMENA con el fin de que fuese contestado por la Comisaría General de Extranjería y Fronteras. Este correo electrónico se unió al expediente ya iniciado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Con fecha 12 de enero de 2017 la DG Policía emitió un informe, entregado al representante de la reclamante, en el que se explica “( B.B.B. A.A.A.) C.C.C.” La DG Policía manifiesta que no tiene conocimiento de la solicitud de rectificación de la reclamante hasta que recibe el escrito remitido desde la Agencia Española de Protección de Datos, y que tras la comprobación y revisión minuciosa de toda la documentación descubren que, efectivamente, recibieron la solicitud que les hizo llegar el Archivo General mediante correo electrónico, y, por error involuntario, al tener una estructura muy similar al derecho de acceso recibido el 03 de enero, creyeron que se trataba de una reiteración del mismo, por lo que no fue registrado ni se le dio trámite. “Por cuanto concierne al ejercicio del Derecho de rectificación, la Comisaría General de Extranjería y Fronteras no va a proceder a rectificar los datos de fecha de nacimiento que aparecen en el pasaporte que presenta la interesada, ya que el mismo no fue dado por válido en el ya mencionado Expediente de determinación de edad núm. A.A.A. de la Fiscalía Provincial de Barcelona, (…)” “Que no cabe acceder a la solicitud de rectificación, toda vez conforme establece el apartado 2 del art. 16 de la L.O. 15/1999 (…) no existe error o dato inexacto o incompleto que fundamente el ejercicio del derecho que se solicita. Como establece el art. 215 del RD 557/2011 de derechos y libertades de los extranjeros en España, y así declara la Orden INT/1202/2011, de 4 de mayo, por la que se regulan los ficheros de datos de carácter personal del Ministerio del Interior, sobre el fichero ADEXTTRA, el registro de menores, coordinado por el Fiscal General del Estado, recoge los datos relativos a la edad indubitada del menor o de la edad establecidas por Decreto inicial del Ministerio Fiscal, y en su caso, los datos modificados por posterior Decreto (artículo 215.1 del RD 557/2011). En este sentido, se informa que la fecha de nacimiento que solicita sea rectificada no consta en ninguno de los derechos de determinación de edad dictados por el Ministerio Fiscal, constando en cambio, la fecha determinada por el Fiscal de Menores, concluyendo así que no existe error ni exactitud.” La reclamante señala que no consta en el expediente impugnación del pasaporte, que el Decreto de la Fiscalía se fundamenta en pruebas médicas de determinación de la edad, y que se ha vulnerado el artículo 8 de la Convención de los Derechos del Niño. CUARTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constando todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: El artículo 32.2 y 3 del RLOPD determina: “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” QUINTO: El artículo 25 del RLOPD determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
- a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
- b)Petición en que se concreta la solicitud.
- c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
- d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber. 6. El responsable del fichero deberá adoptar las medidas oportunas para garantizar que las personas de su organización que tienen acceso a datos de carácter personal puedan informar del procedimiento a seguir por el afectado para el ejercicio de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 sus derechos. 7. El ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición podrá modularse por razones de seguridad pública en los casos y con el alcance previsto en las Leyes. 8. Cuando las leyes aplicables a determinados ficheros concretos establezcan un procedimiento especial para la rectificación o cancelación de los datos contenidos en los mismos, se estará a lo dispuesto en aquéllas.” SEXTO: El procedimiento de Tutela de Derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición). Por ello, en el presente expediente sólo se analizarán y valorarán hechos relativos al derecho de rectificación solicitado, quedando fuera el resto de cuestiones planteadas, entre otras, la falta de impugnación de la veracidad del pasaporte aportado o la posible vulneración de la convención de los derechos del niño. En el presente caso, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo anterior, ha quedado acreditado que la reclamante solicitó la rectificación de sus datos y que la DG Policía no contestó dentro del plazo legalmente establecido para ello. No obstante, al haber tenido conocimiento de la petición durante la tramitación de este procedimiento, ha manifestado que no procede atender el derecho de rectificación solicitado porque la fecha de nacimiento que solicita sea rectificada no consta en ninguno de los derechos de determinación de edad dictados por el Ministerio Fiscal, constando en cambio, la fecha determinada por el Fiscal de Menores, concluyendo así que no existe error ni exactitud. En consecuencia, procede estimar, por motivos formales, la reclamación de Tutela de Derechos por haberse denegado el derecho solicitado extemporáneamente, sin que proceda realizar actuación posterior alguna. En cuanto al fondo del asunto, esto es, si los datos que la reclamante solicita rectificar son o no veraces o exactos de acuerdo con los hechos relatados por las partes, esta Agencia carece de competencias para su análisis y valoración, debiendo poner esas circunstancias en conocimiento de las instancias competentes. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR, por motivos formales, la reclamación formulada por Dª B.B.B. (Representada por D. D.D.D.) contra DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA. No obstante, no procede la emisión de nueva certificación al haber quedado acreditado durante la tramitación del presente procedimiento que ha denegado motivadamente la rectificación solicitada. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª B.B.B. (Representada por D. D.D.D.) y a DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es