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TD-00538-2018

1/12 Expediente Nº: TD/00538/2018 RESOLUCIÓN Nº.: R/01375/2018 Vista la reclamación formulada el 12 de marzo de 2018 ante esta Agencia por D. A.A.A., contra GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.), por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: En catorce ocasiones en 2018, D. A.A.A. ejerció derecho de cancelación frente a GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.), sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. SEGUNDO: D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó el derecho de cancelación ante Google Llc. para eliminar los vínculos en las siguientes URLs: 1. ***URL.1 2. ***URL.2 3. ***URL.3 4. ***URL.4 5. ***URL.5 6. ***URL.6 7. ***URL.7 8. ***URL.8 9. ***URL.9 10. ***URL.10 11. ***URL.11 12. ***URL.12 13. ***URL.13 14. ***URL.14 15. ***URL.15 16. ***URL.16 17. ***URL.17 18. ***URL.18 19. ***URL.19 20. ***URL.20 21. ***URL.21 22. ***URL.22 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 23. ***URL.23 24. ***URL.24 25. ***URL.25 26. ***URL.26 27. ***URL.27 28. ***URL.28 29. ***URL.29 30. ***URL.30 31. ***URL.31 32. ***URL.32 33. ***URL.33 34. ***URL.34 35. ***URL.35 36. ***URL.36 37. ***URL.37 38. ***URL.38 39. ***URL.39 40. ***URL.40 41. ***URL.41 42. ***URL.42 43. ***URL.43 44. ***URL.44 45. ***URL.45 46. ***URL.46 47. ***URL.47 48. ***URL.48 49. ***URL.49 50. ***URL.50 51. ***URL.51 52. ***URL.52 53. ***URL.53 54. ***URL.54 55. ***URL.55 56. ***URL.56 57. ***URL.57 58. ***URL.58 59. ***URL.59 60. ***URL.60 61. ***URL.61 62. ***URL.62 63. ***URL.63 64. ***URL.64 65. ***URL.65 66. ***URL.66 67. ***URL.67 68. ***URL.68 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 69. ***URL.69 70. ***URL.70 71. ***URL.71 72. ***URL.72 73. ***URL.73 74. ***URL.74 75. ***URL.75 76. ***URL.76 77. ***URL.77 78. ***URL.78 79. ***URL.79 80. ***URL.80 81. ***URL.81 82. ***URL.82 83. ***URL.83 84. ***URL.84 85. ***URL.85 86. ***URL.86 87. ***URL.87 88. ***URL.88 89. ***URL.89 90. ***URL.90 91. ***URL.91 92. ***URL.92 93. ***URL.93 En los citados enlaces aparecen decenas de noticias periodísticas publicadas en 2014, por varios periódicos, en las que se informa de que el reclamante fue imputado en un caso relacionado con el concurso de cesiones relacionadas con estaciones de la Inspección Técnica de Vehículos. El reclamante manifiesta que las noticias son falsas, inexactas e incompletas, tal y como posteriormente corroboró el Juzgado de Instrucción número siete de Barcelona en 2016. TERCERO: Una vez examinada la documentación aportada con la reclamación, se observa que la misma debe ser subsanada, por lo que, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2018, se solicitó al reclamante: - “…Copia actualizada de las páginas de resultados del buscador donde se sigue mostrando, al buscar por el nombre del afectado, la dirección web de cada una de las páginas web reclamadas sobre las que se haya solicitado sin éxito la desindexación, de cuyo contenido también se adjuntará copia actualizada. Deberá aportar asimismo otros documentos (copia de sentencias judiciales favorables, por ejemplo) que puedan resultar relevantes para realizar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 la necesaria ponderación de intereses en conflicto, al poner de manifiesto la obsolescencia, lesividad o falta de certeza de los hechos publicados…” CUARTO: Y mediante escrito del 20 de abril de 2018 se volvió a solicitar al reclamante subsanación ya que la documentación enviada era incompleta. En este caso se solicitó: “...copia actualizada de las páginas de resultados del buscador donde se sigue mostrando, al buscar por el nombre del afectado, la dirección web de cada una de las páginas web reclamadas sobre las que se haya solicitado sin éxito la desindexación, de cuyo contenido también se adjuntará copia actualizada…” CUARTO: Con fecha 6 de mayo de 2018, tuvo entrada en esta Agencia un escrito del reclamante donde no subsanaba todo lo solicitado. Cabe señalar que, de acuerdo con el artículo 22.1 de la LPACAP, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, por el del plazo concedido. En el presente caso, el cumplimiento final de la subsanación se efectuó en fecha 6 de mayo de 2018, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. QUINTO: Con fecha 1 de junio de 2018, se dio traslado de la citada reclamación a Google para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho, habiendo tenido entrada en esta Agencia un escrito con fecha 2 de julio de 2018, en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente: - Que el número de URLs que el reclamante pretende bloquear resulta absolutamente desproporcionado. A este respecto Google aporta un párrafo de otra tutela de derecho de esta Agencia. A saber: “El denominado “derecho al olvido” concretado en los instrumentos de cancelación y oposición habilitado por la LOPD no puede convertirse en un instrumento indiscriminado de reescritura de hechos pasados. De ahí que la presentación acumulada de centenares de enlaces colisiona con la justificación con que debe ejercerse sin que proceda entrar a analizar las peculiaridades de cada uno de ellos.” - Que treinta y seis de las URLs que el reclamante desea bloquear no aparecen en el buscador Google al realizar una búsqueda a partir del nombre del interesado. Que las cincuenta y siete URLs restantes objeto de la reclamación del reclamante remiten a informaciones de relevancia e interés público - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 - incuestionables. A este respecto dicen en las alegaciones que ,de acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, toda información referida a un suceso de relevancia penal tiene, a priori, por su propia naturaleza, interés público. Que la información se refiere a su vida profesional y que son actuales. SEXTO: Examinadas las alegaciones formuladas por Google, se dan traslado de las mismas al reclamante, en fecha 10 de julio de 2018, recibiendo respuesta con fecha 3 de agosto de 2018. En dichas alegaciones el reclamante hace un detallado análisis de lo acontecido y se reafirma en su postura. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: La competencia para resolver la presente reclamación corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de acuerdo con el artículo 37.d), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (en lo sucesivo, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que: “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: Por lo que se refiere a la naturaleza del buscador como responsable de tratamiento, cabe señalar que un buscador es una herramienta que facilita al usuario de internet el acceso a determinadas páginas web. Para ello, la herramienta accede a una lista de enlaces previamente indexados y ofrece al usuario una relación de direcciones web que remiten a páginas en las que figuran las palabras seleccionadas por el usuario. La Sentencia del Tribunal de la Unión Europea de 13 de mayo de 2014, en su apartado 28, declara que “al explorar Internet de manera automatizada, constante y sistemática en busca de la información que allí se publica, el gestor de un motor de búsqueda recoge tales datos que extrae, registra y organiza posteriormente en el marco de sus programas de indexación, conserva en sus servidores y, en su caso, comunica y facilita el acceso a sus usuarios en forma de listas de resultados de sus búsquedas. Ya que estas operaciones están recogidas de forma explícita e incondicional en el artículo 2, letra b), de la Directiva 95/46, deben calificarse de tratamiento en el sentido de dicha disposición, sin que sea relevante que el gestor del motor de búsqueda también realice las mismas operaciones con otros tipos de información y no distinga entre estos y los datos personales. (…) Apartado 33: Ahora bien, el gestor del motor de búsqueda es quien determina los fines y los medios de esta actividad y, así, del tratamiento de datos personales que efectúa el mismo en el marco de esta y, por consiguiente, debe considerarse responsable de dicho tratamiento en virtud del mencionado artículo 2, letra d. (…) Apartado 35: Sobre este particular, procede poner de manifiesto que el tratamiento de datos personales llevado a cabo en el marco de la actividad de un motor de búsqueda se distingue del efectuado por los editores de sitios de Internet, que consiste en hacer figurar esos datos en una página en Internet, y se añade a él. Apartado 41: (…) la actividad de un motor de búsqueda, que consiste en hallar información publicada o puesta en Internet por terceros, indexarla de manera automática, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 almacenarla temporalmente y, por último, ponerla a disposición de los internautas según un orden de preferencia determinado, debe calificarse de tratamiento de datos personales, en el sentido de dicho artículo 2, letra b), cuando esa información contiene datos personales y, por otro, el gestor de un motor de búsqueda debe considerarse responsable de dicho tratamiento, en el sentido del mencionado artículo 2, letra d).” Consecuentemente, el Tribunal de Justicia considera que el gestor del motor de búsqueda es el responsable del tratamiento de los datos al determinar los fines y los medios de su actividad. QUINTO: En cuanto a la normativa aplicable cabe señalar lo siguiente: El artículo 2 de la LOPD, señala en su apartado 1 su ámbito territorial de aplicación en los siguientes términos: “Se regirá por la presente Ley Orgánica todo tratamiento de datos de carácter personal:

  1. a)Cuando el tratamiento sea efectuado en territorio español en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento.
  2. b)Cuando al responsable del tratamiento no establecido en territorio español, le sea de aplicación la legislación española en aplicación de normas de Derecho Internacional público.
  3. c)Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, salvo que tales medios se utilicen únicamente con fines de tránsito.” Este artículo traspone el artículo 4 de la Directiva 95/46/CE, que literalmente señala: “Derecho nacional aplicable 1. Los Estados miembros aplicarán las disposiciones nacionales que haya aprobado para la aplicación de la presente Directiva a todo tratamiento de datos personales cuando:
  4. a)el tratamiento sea efectuado en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento en el territorio del Estado miembro. Cuando el mismo responsable del tratamiento esté establecido en el territorio de varios Estados miembros deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar que cada uno de dichos establecimientos cumple las obligaciones previstas por el Derecho nacional aplicable;
  5. b)el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio del Estado miembro, sino en un lugar en que se aplica su legislación nacional en virtud del Derecho internacional público; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12
  6. c)el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Comunidad y recurra, para el tratamiento de datos personales, a medios, automatizados o no, situados en el territorio de dicho Estado miembro, salvo en caso de que dichos medios se utilicen solamente con fines de tránsito por el territorio de la Comunidad Europea. 2. En el caso mencionado en la letra
  7. c)del apartado 1, el responsable del tratamiento deberá designar un representante establecido en el territorio de dicho Estado miembro, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento.” La Sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 13 de mayo de 2014, considera a tenor del artículo 4.1.
  8. a)de la Directiva 95/46, en sus apartados 55, 56, 57 y 60, lo siguiente: “procede considerar que el tratamiento de datos personales realizado en orden al funcionamiento de un motor de búsqueda como Google Search, gestionado por una empresa que tiene su domicilio social en un Estado tercero pero que dispone de un establecimiento en un Estado miembro, se efectúa en el marco de las actividades de dicho establecimiento si este está destinado a la promoción y venta en dicho Estado miembro de los espacios publicitarios del motor de búsqueda, que sirven para rentabilizar el servicio propuesto por el motor. En efecto, en tales circunstancias, las actividades del gestor del motor de búsqueda y las de su establecimiento situado en el Estado miembro de que se trate están indisociablemente ligadas, dado que las actividades relativas a los espacios publicitarios constituyen el medio para que el motor de búsqueda en cuestión sea económicamente rentable y dado que este motor es, al mismo tiempo, el medio que permite realizar las mencionadas actividades. (…) la propia presentación de datos personales en una página de resultados de una página de resultados de una búsqueda constituye un tratamiento de tales datos. Pues bien, toda vez que dicha presentación de resultados está acompañada, en la misma página, de la presentación de publicidad vinculada a los términos de búsqueda, es obligado declarar que el tratamiento de datos personales controvertido se lleva a cabo en el marco de la actividad publicitaria y comercial del establecimiento del responsable del tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el caso de autos el territorio español. (…) debe interpretarse en el sentido de que se lleva a cabo un tratamiento de datos personales en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable de dicho tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el sentido de dicha disposición, cuando el gestor de un motor de búsqueda crea en el Estado miembro una sucursal o una filial destinada a garantizar la promoción y la venta de espacios publicitarios propuestos por el mencionado motor y cuya actividad se dirige a los habitantes de este Estado miembro.” SEXTO: En relación a la posibilidad de ejercer el derecho de cancelación ante el buscador de Internet sin acudir al responsable del sitio web, la referida Sentencia del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sus apartados 80 y 88, señala que “ un tratamiento de datos (…) efectuado por el gestor de un motor de búsqueda, puede afectar significativamente a los derechos fundamentales de respeto de la vida privada y de protección de datos personales cuando la búsqueda realizada sirviéndose de ese motor de búsqueda se lleva a cabo a partir del nombre de una persona física, toda vez que dicho tratamiento permite a cualquier internauta obtener mediante la lista de resultados una visión estructurada de la información relativa a esta persona que puede hallarse en Internet, que afecta potencialmente a una multitud de aspectos de su vida privada, que, sin dicho motor, no se habrían interconectado o sólo podrían haberlo sido muy difícilmente y que le permite de este modo establecer un perfil más o menos detallado de la persona de que se trate. Además, el efecto de la injerencia en dichos derechos del interesado se multiplica debido al importante papel que desempeñan Internet y los motores de búsqueda en la sociedad moderna, que confieren a la información contenida en tal lista de resultados carácter ubicuo (véase, en este sentido, la sentencia eDate Advertisin y otros, C-509/09 y C-161/10, EU:C2011:685, apartado 45). (…) para respetar los derechos que establecen estas disposiciones, siempre que se cumplan realmente los requisitos establecidos en ellos, el gestor de un motor de búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona, también en el supuesto de que este nombre o esta información no se borren previa o simultáneamente de esta páginas web, y, en su caso, aunque la publicación en dichas páginas sea en sí misma lícita.” Consecuentemente, el tratamiento de datos de carácter personal que realiza el gestor de un motor de búsqueda permite que de un “nombre” se obtenga una lista de resultados que ofrezcan información sobre una persona que pueda afectar a su ámbito privado. Una vez que el interesado ha presentado su solicitud de cancelación de sus datos personales ante el motor de búsqueda, deberá examinarla y proceder, en su caso, a la supresión de los enlaces concretos de la lista de resultados, sin que previa o simultáneamente se tenga que acudir al responsable del sitio web. SÉPTIMO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que, tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el presente caso, el reclamante ejercitó el derecho ante Google Inc. para eliminar el vínculo de las URLs antes transcritas. En las cincuenta y siete URLs, que aún están activas, no solo aparecen noticias sobre la imputación del interesado, sino que se habla del archivo de la causa contra él. Por tanto, la información además de actual sería exacta. Y hay que tener en cuenta que, con la documentación aportada por el reclamante, dos veces solicitada la subsanación y no completada, no se puede acreditar que la información sea obsoleta, que falte a la verdad o que no se refiera a su proyección profesional y pública. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 Sobre la relevancia pública de la información recogida por el medio de comunicación, ésta se proyecta en los hechos contenidos en la noticia que alude a supuesto pasado de un representante político, que cuenta en su actuación profesional, centrada en el servicio público, con una eminente proyección pública. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 13 de mayo de 2014, en su apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” (el subrayado pertenece a esta Agencia Española de Protección de Datos) Se ha de tener en cuenta que aquellos que cuentan con proyección pública por la relevancia de sus actuaciones, son objeto de una mayor exposición de sus datos ante la opinión pública, disminuyendo la privacidad de sus datos y sus actuaciones. Así, la Sentencia 107/1998 del Tribunal Constitucional concreta que “el valor preponderante de las libertades públicas del art. 20 de la Constitución, en cuanto se asienta en la función que éstas tienen de garantía de una opinión pública libre indispensable para la efectiva realización del pluralismo político, solamente puede ser protegido cuando las libertades se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general, pues así lo requieren el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática.” Por tanto, ha de señalarse que nos encontramos con una información en la que aparecen decenas de noticias periodísticas publicadas en 2014, por varios periódicos en las que se informa de que el reclamante fue imputado en un caso relacionado con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 el concurso de cesiones relacionadas con estaciones de la Inspección Técnica de Vehículos y su posterior archivo de la causa. Todo ello en fechas recientes y, que se considera de interés y relevancia pública para los ciudadanos, por lo que, en lo que respecta a la normativa de protección de datos, nos encontramos ante un tratamiento legitimado, procediendo desestimar la solicitud de tutela de derechos formulada. No obstante, dado que el interesado ha manifestado que la noticia publicada en el medio de comunicación, contiene información “falsa e inventada”, ha de señalarse que no le correspondería a este órgano administrativo valorar su veracidad, al escaparse de sus competencias, por lo que, sobre este punto, al afectado le correspondería actuar de acuerdo con los cauces que para ello articula nuestro ordenamiento jurídico, a través de lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Rectificación, acudiendo a lo dispuesto en dicha ley y, en su caso, a los correspondientes órganos jurisdiccionales, para poner de manifiesto su punto de vista sobre lo difundido, contando con la vía jurisdiccional, igualmente, para poner de manifiesto las posibles afectaciones que la citada información produjera en el derecho al honor del protagonista de la noticia, de conformidad con la Ley Orgánica 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. contra GOOGLE LLC. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a GOOGLE SPAIN, S.L., como establecimiento del responsable en España para que dé traslado de la misma a Google Llc., y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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