← España

TD-00539-2016

1/8 Procedimiento Nº: TD/00539/2016 RESOLUCIÓN Nº.: R/01861/2016 Vista la reclamación formulada por D. A.A.A. contra UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DE LA RIOJA, con fecha de entrada en esta Agencia de 24 de febrero de 2016, por no haber sido atendido debidamente su derecho de acceso. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 12 de febrero de 2016 D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) remitió un correo electrónico a UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DE LA RIOJA (en lo sucesivo, UNIR) solicitando “(…) copia de grabación de la defensa del Trabajo de Fin de Máster en Derecho Matrimonial y Canónico, realizado el pasado día (…) de 2016.” Con fecha 15 de febrero de 2016 UNIR le contestó indicando que “(…) no es posible atender a tu petición ya que debido a la protección de datos no estamos autorizados a difundir información de esta índole.” Disconforme con esta respuesta, el reclamante reitera su petición. SEGUNDO: Con fecha 24 de febrero de 2016 tuvo entrada en esta Agencia reclamación contra UNIR por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. TERCERO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  UNIR señala que la copia de la grabación del acto de Defensa del Trabajo de Fin de Máster (TFM) por parte del reclamante no se incluye dentro del derecho de acceso regulado por la normativa de protección de datos. “(…) la solicitud del alumno reclamante no consiste en que se le dé acceso a un documento de carácter personal concreto que le afecte únicamente a él, sino lo que solicitad es una grabación en soporte electrónico de carácter y naturaleza puramente académica que se ha grabado con una finalidad específica, en la que aparecen la imagen y la voz de otras personas –los miembros del tribunal-, cuyo derecho a la propia imagen se vería infringido en el caso de que se diera traslado de la grabación al alumno. Infracción que resulta más evidente si tenemos en cuenta que el reclamante no ha solicitado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 la revisión de examen y ni siquiera ha mostrado su disconformidad con la nota que ha obtenido por la defensa de su TFM.” La UNIR manifiesta que no puede facilitar la grabación solicitada al reclamante puesto que en la misma aparecen la imagen y voz de los distintos miembros del tribunal que evaluó el trabajo, y que éstos no han dado su consentimiento para la cesión de sus datos personales. Además, la entrega de la grabación supondría una violación del derecho a la propia imagen de los miembros del tribunal, tal como establece la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y la Sentencia del Tribunal Constitucional de 03 de marzo de 2016, que señala que la imagen se considera dato personal. UNIR, en cuanto a la finalidad de las grabaciones de las defensas de TFM, señala: «Consideramos conveniente mencionar que las defensas de Trabajo Fin de Grado o Máster solo se graban en UNIR cuando la Comisión Académica del título autoriza que la defensa se realice utilizando medios telemáticos, a través de sistemas de videoconferencia y telepresentación. En estos caso, el art. 10.7 del Reglamento de Trabajos de Fin de Grado (TFG) y de Fin de Máster (TFM) en los programas de enseñanzas oficiales de la Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) establece que “la Comisión Académica del título podrá autorizar que la defensa se realice utilizando medios telemáticos a través de sistemas de videoconferencia y telepresentación. En tal caso, se adoptarán cuantas medidas puedan considerarse necesarias para garantizar la validez de la prueba, en especial la identidad del estudiante y su carácter público.” La grabación de la Defensa realizada por el alumno es, por tanto, una medida extraordinaria que se toma con la única finalidad de acreditar que el acto se ha desarrollado con imparcialidad y cumpliendo la legalidad vigente. Y, por otro lado, sirve de documento acreditativo o de prueba en el supuesto de que se produjera alguna reclamación por parte del alumno respecto al desarrollo de esta prueba y su evaluación. (…) En el presente caso, aunque el reclamante hubiera solicitado una revisión de la nota, alegado en algún momento que se hubieran producido irregularidades en el proceso de la Defensa, expresado su disconformidad con el modo en que se ha desarrollado la misma o respecto a la calificación que se le ha otorgado, esta universidad no encuentra justificada la entrega al alumno reclamante de una copia de la grabación de su Defensa del TFM. (…) Por este motivo, entendemos que no existe en la reclamación del estudiante ninguna razón de carácter docente o educativo de la universidad, que justifique C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 la entrega de la citada grabación que, por otra parte, no se puede facilitar sin el previo consentimiento de los terceros que examinaron al alumno y tampoco darle acceso a la parte correspondiente a la deliberación del tribunal.» UNIR señala que la grabación incluye no sólo la exposición o defensa del alumno y las contestaciones a las preguntas del tribunal, sino que también recoge la deliberación de los miembros del tribunal examinador y la comunicación de la nota al alumno. “Por este motivo, el contenido de la grabación que recoge este proceso y la imagen de los tres examinadores es totalmente secreto.”  El reclamante manifiesta que tuvo que dar su consentimiento para ser grabado, y, entiende que ese mismo consentimiento tuvo que haberse extendido a todos los asistentes al acto, público, incluyendo, los miembros del tribunal. Señala que “(…) no se infringe el derecho a la propia imagen, si se da traslado de la grabación al solicitante, que es parte interesada del acto público.” “Que entiende que ni el solicitante, ni los miembros del tribunal son terceras personas con respecto al acontecimiento, sino todo lo contrario. Son primeras personas implicadas en una misma circunstancia, desarrollando roles diferentes. Por ello, no supone violar el derecho a la propia imagen. (…)”  UNIR señala que las Defensas de las tesis o trabajos “(…) únicamente interesan al alumno evaluado y no son actos públicos, porque no se hace a la vista, ni se destina o es accesible al público.” “(…) debemos señalar que el (…) de 2016 el alumno reclamante prestó su consentimiento y autorizó expresamente a la universidad Internacional de La Rioja S.A – UNIR para que procediera a la grabación de su imagen y voz en la defensa del Trabajo de Fin de Máster (TFM), a tenor de lo dispuesto en la LO 1/1982, de 5 de mayo, así como para que esta Universidad pudieran utilizar dicha grabación con fines educativos y didácticos.” «La grabación de la Defensa del Trabajo de Fin de Master realizada por el alumno reclamante constituye una “obra audiovisual”, la cual es definida en el Título VI de la Ley de Propiedad Intelectual textualmente como “Las creaciones expresadas mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que estén destinadas esencialmente a ser mostradas a través de aparatos de proyección o por cualquier otro medio de comunicación pública de la imagen y del sonido, con independencia de la naturaleza de los soportes materiales de dichas obras”. Texto legal que atribuye la autoría de la mencionada Obra Audiovisual al productor, es decir, a la Universidad Internacional de La Rioja, que ostenta los derechos de explotación sobre la misma a tenor de lo establecido en el art. 17 que dispone: “Derecho exclusivo de explotación y sus modalidades. Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de reproducción, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 distribución, comunicación pública y transformación que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente ley.” A la vista de lo expuesto en el citado precepto, el alumno (…) carece de derecho alguno sobre la Obra Audiovisual realizada y producida por la Universidad Internacional de La Rioja UNIR y, por este motivo, no puede exigir que se le entregue una copia para que pueda explotarla a su libre conveniencia (…)» La UNIR reitera que el reclamante en cualquier momento puede solicitar el visionado de la grabación. CUARTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constando todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 15 de la LOPD dispone que “1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos. 2. La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes.” CUARTO: El artículo 27 del RLOPD regula el derecho de acceso en los siguientes términos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 "1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." QUINTO: El artículo 25 del RLOPD determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
  2. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  3. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  4. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  5. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 29 del RLOPD dispone lo siguiente: “1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo 2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación. 3. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos". SÉPTIMO: El artículo 5 del RLOPD, Definiciones, dispone que: “1. A los efectos previstos en este reglamento, se entenderá por: (…)
  6. f)Datos de carácter personal: Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” OCTAVO: En el supuesto aquí analizado, examinada la documentación aportada por ambas partes durante la tramitación del presente procedimiento, ha quedado acreditado que el reclamante solicitó “(…) copia de grabación de la defensa del Trabajo de Fin de Máster en Derecho Matrimonial y Canónico, realizado el pasado día (…) de 2016” y que la UNIR le contestó indicando que “(…) no es posible atender a tu petición ya que debido a la protección de datos no estamos autorizados a difundir información de esta índole.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 El derecho de acceso regulado en la normativa de protección de datos es, tal como dispone el artículo 27.1 del RLOPD anteriormente transcrito, el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal. Por ello, no es posible facilitar la grabación solicitada ya que constan terceras personas, que aunque hayan dado su consentimiento para la grabación de la sesión de la defensa del Trabajo de Fin de Máster, no han prestado dicho consentimiento para la divulgación de dicha sesión. En consecuencia procede desestimar la presente reclamación de Tutela de Derechos para que la entidad facilite al reclamante la grabación solicitada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por D. UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DE LA RIOJA. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. INTERNACIONAL DE LA RIOJA. A.A.A. contra A.A.A. y a UNIVERSIDAD De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.