1/9 Procedimiento Nº: TD/00545/2014 RESOLUCIÓN Nº.: R/01773/2014 Vista la reclamación formulada el 5 de marzo de 2014 ante esta Agencia por D. A.A.A., contra la asociación MOVIMIENTO HACIA UN ESTADO LAICO, por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 7 de junio de 2014, D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) ejerció derecho de cancelación frente a la asociación MOVIMIENTO HACIA UN ESTADO LAICO (en adelante, MHUEL). Dicha entidad lo recibió el 11 de junio de 2014. Concretamente solicitó la retirada de determinados documentos alojados en la web de la reclamada en los aparecen su nombre y apellidos, firma, cargo que ostenta y sellos del Arzobispado de Zaragoza y de la Secretaría General. Mediante correo electrónico de fecha 20 de junio de 2014, MHUEL denegó el derecho de cancelación solicitado por considerar su proceder dentro de la legalidad. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: MHUEL alega los siguientes extremos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o El artículo 2.2 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, que regula el ámbito de aplicación, dispone que: “Este reglamento no será aplicable a los tratamientos de datos referidos a personas jurídicas, ni a los ficheros que se limiten a incorporar los datos de las personas físicas que presten sus servicios en aquéllas, consistentes únicamente en su nombre y apellidos, las funciones o puestos desempeñados, así como la dirección postal o electrónica, teléfono y número de fax profesionales.” o Que con arreglo al precepto transcrito, la LOPD no es de aplicación al caso planteado por el reclamante dado que se refiere al tratamiento de datos de una persona que desempeña un cargo en una entidad con www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 personalidad jurídica. Se trata de una persona que desempeña un cargo en un Estado como lo es la Iglesia Católica, y la referencia que se hace al reclamante en la página web de MHUEL se hace en tanto que autoridad de ese Estado como Canciller Secretario General del Arzobispado, y no como individuo particular. o Que el artículo 6.2 de la LOPD establece, después de exigir el consentimiento del afectado con carácter general, que este consentimiento no será necesario en el caso en que los datos se refieran a una relación administrativa, el tratamiento sea necesario para satisfacer el lícito interés del responsable del fichero (de la página web en este caso) y no se vulneren derechos o libertades del interesado. o Los datos se refieren a las partes en una relación administrativa en el ámbito eclesiástico; incluida la firma del Canciller, firma vinculada a la autoridad que resuelve el expediente. La información que se da en la página web va destinada a cumplir con los fines de la asociación MHUEL, que son fines lícitos, destinados a satisfacer el interés legítimo de quienes desean apostatar. No se vulnera derecho fundamental alguno. Y a mayor abundamiento, el nombre, los apellidos, el cargo y los sellos del Arzobispado se hallan publicados en la propia página web del Arzobispado, por lo que son accesibles por el público en general. o Que entienden que la aparición en una página web de la firma de una autoridad pública de un Estado —La Santa Sede- o de quien ostenta un cargo en una persona jurídica no vulnera la legislación española sobre protección de datos, máxime si el dato se halla incorporado a un documento contenido en un expediente administrativo y si, como es lo habitual en este tipo de casos, el nombramiento es público y notorio y la identificación de la persona que ocupa el cargo en cada momento se encuentra al alcance de cualquier interesado. o Que ha retirado cautelarmente de su página web la firma del reclamante, ello sin perjuicio de reservarse el ejercicio de los derechos que le asistan a tenor de la resolución de la Agencia. Examinadas las alegaciones presentadas por el responsable del fichero, se dio traslado de las mismas al reclamante mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2014, que fue recibido el 2 de junio de 2014, según consta en el acuse de recibo, no recibiendo respuesta. TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constado todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que: “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: El artículo 32.2 y 3 Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, determina: “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” QUINTO: El artículo 25 del Reglamento de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo Reglamento LOPD), determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
- a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
- b)Petición en que se concreta la solicitud.
- c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
- d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 6 de la LOPD, que regula el consentimiento del afectado, determina que: 1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable de fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.” SÉPTIMO: En el supuesto aquí analizado, queda acreditado que el reclamante ejercitó su derecho de cancelación ante la entidad reclamada, y que, dentro del plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud obtuvo respuesta denegatoria. En el caso que nos ocupa, el reclamante entiende que sus datos están siendo tratados sin su consentimiento por la entidad reclamada, por lo que se está vulnerando lo dispuesto en el artículo 6.1 de la LOPD y solicita al responsable del fichero la cancelación de los mismos (nombre, apellidos, cargo, firma y sellos del Arzobispado de Zaragoza y de la Secretaría General). Por su parte, la asociación MHUEL infiere que el tratamiento de los datos referidos se ajusta a lo dispuesto por la Ley, basándose su fundamentación en dos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 cuestiones: Por un lado, alega que el artículo 2.2 de RLOPD, que regula el ámbito de aplicación, establece que: “Este reglamento no será aplicable a los tratamientos de datos referidos a personas jurídicas, ni a los ficheros que se limiten a incorporar los datos de las personas físicas que presten sus servicios en aquéllas, consistentes únicamente en su nombre y apellidos, las funciones o puestos desempeñados, así como la dirección postal o electrónica, teléfono y número de fax profesionales.” En consecuencia, los datos sobre los que se requiere la cancelación hacen referencia al cargo que ostenta el reclamante dentro del Arzobispado, esto es, el tratamiento de los datos relativos a una persona que desempeña un cargo en una entidad con personalidad jurídica, quedando fuera del ámbito de aplicación de la normativa vigente en materia de protección de datos. Y por otro lado, que el artículo 6.2 de la LOPD establece, después de exigir el consentimiento inequívoco del afectado con carácter general para el tratamiento de sus datos de carácter personal, que este consentimiento no será necesario en el caso en que los datos se refieran a una relación administrativa, el tratamiento sea necesario para satisfacer un interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el tercero a quien se comuniquen los datos y no se vulneren derechos o libertades del interesado. Cumpliéndose, a su parecer, en el presente caso que los datos se refieren a las partes de una relación administrativa en el ámbito eclesiástico, la información que se da en la página web va destinada a cumplir con los fines de la asociación MHUEL, que son fines lícitos, destinados a satisfacer el interés legítimo de quienes desean apostatar y no se vulnera derecho fundamental alguno. Además, el nombre, los apellidos, el cargo y los sellos del Arzobispado se hallan publicados en la propia página web del Arzobispado, por lo que son accesibles por el público en general. A este respecto, se ha de traer a colación el artículo 7 de la Directiva 95/46 del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de éstos, establece: “Los Estados miembros dispondrán que el tratamiento de los datos personales solo pueda efectuarse si:
- a)el interesado ha dado su consentimiento de forma inequívoca, o […]
- f)es necesario para la satisfacción de un interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran protección con arreglo al apartado 1 del artículo 1 de la presente Directiva” (El subrayado es de la AEPD). El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en sentencia de 24 de noviembre de 2011, dictada en respuesta a una cuestión prejudicial planteada por nuestro Tribunal Supremo, hace dos importantes precisiones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 La primera de ellas afirmar que el artículo 7 de la Directiva 95/46 fija una lista exhaustiva y taxativa de los casos en los que un tratamiento de datos personales puede considerarse lícito y precisa que el apartado
- f)del artículo 7 establece “dos requisitos acumulativos para que un tratamiento de datos personales sea lícito, a saber, por una parte, que ese tratamiento de datos personales sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, y, por otra, que no prevalezcan los derechos y libertades fundamentales del interesado. (El subrayado es de la AEPD) Además aclara que este segundo requisito exige “una ponderación de los derechos e intereses en conflicto, que dependerá, en principio, de las circunstancias concretas del caso particular de que se trate y en cuyo marco la persona o institución que efectúe la ponderación deberá tener en cuenta la importancia de los derechos que los artículo 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea confieren al interesado”. (El subrayado es de la AEPD). La segunda precisión del TJUE es reconocer que el artículo 7,
- f)de la Directiva 95/46 “tiene efecto directo”. Y argumenta que de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia siempre que las disposiciones de una directiva resulten ser, desde el punto de vista de su contenido, incondicionales y suficientemente precisas, los particulares podrán invocarlas frente al Estado en particular cuando éste no haya adaptado el Derecho nacional a la Directiva dentro del plazo señalado o cuando haya procedido a una adaptación incorrecta. Valoradas las circunstancias que concurren en el presente caso, se ha de concluir que el tratamiento de datos relativos al reclamante que la asociación MHUEL efectúa es ajustado a Derecho y está amparado en el apartado
- f)del artículo 7 de la Directiva 95/46, por cuanto a través del mismo se satisface un interés legítimo de las personas que a través de la información que obra en su página web pretenden apostatar de la fe católica. Ahora bien, admitir que el tratamiento de datos que pudieran haber efectuado la asociación reclamada es conforme a Derecho requiere, inexcusablemente, calibrar los derechos y/o intereses en juego y que el resultado de tal valoración se incline a favor del mismo. Como criterios para realizar esta ponderación debe tenerse en cuenta que el contenido de los documentos publicados es proporcionado para la finalidad de su publicación, ya que trascriben literalmente los criterios del Arzobispado sobre la trascendencia y repercusiones de las declaraciones de renuncia a la fe Católica y del deseo a no ser considerado como miembro de dicha Iglesia, los requisitos para que tales declaraciones tengan plena validez jurídica y canónica, y el contenido y consecuencias de los certificados emitidos como consecuencia de dichas solicitudes. Así mismo, en dichos documentos se han anonimizado los datos identificativos de las personas a que se refieren los documentos publicados con excepción de los relativos al Canciller Secretario General del Arzobispado de Zaragoza. Y en relación a esta información es preciso tener en cuenta que los datos identificativos, el cargo y el sello del Arzobispado se hallan publicados en su propia página web. Y es esta ponderación la que nos lleva a concluir, en íntima conexión con las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 normas comunitarias precitadas, que el interés jurídico prevalente lo encarna el interés legítimo de las personas que pretenden apostatar, y necesitan obtener información sobre esta decisión, frente al derecho a la protección de datos del reclamante. Por último, se procede a analizar una última cuestión que ha sido introducida por la asociación reclamada, la cancelación cautelar del dato relativo a la firma del reclamante hasta pronunciamiento de esta Agencia. El artículo 4 de la LOPD, que regula el principio de calidad de los datos, concretamente su apartado 1, señala que “Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.” (El subrayado es de la AEPD). Pues bien, en el caso que nos ocupa, el dato relativo a la firma del reclamante se puede considerar como un dato excesivo y no adecuado para ser publicado en un medio de tal magnitud de difusión como es internet, por lo que esta Agencia considera que procede la cancelación de dicho dato. Por todo ello, procede desestimar la reclamación que originó el presente procedimiento de tutela de derechos en cuanto a los datos del reclamante relativos a su nombre, apellidos, cargo que ostenta dentro de la institución a la que representa, así como los sellos del Arzobispado de Zaragoza y de la Secretaría General (que no son datos personales) y estimar en cuanto a la firma del reclamante, que deberá ser cancelada al ser un dato excesivo. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. frente a la asociación MOVIMIENTO HACIA UN ESTADO LAICO en cuanto a los datos del reclamante relativos a su nombre, apellidos, cargo que ostenta dentro de la institución a la que representa, así como los sellos del Arzobispado de Zaragoza y de la Secretaría General (que no son datos personales). SEGUNDO: ESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. e instar a la asociación MOVIMIENTO HACIA UN ESTADO LAICO para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita al reclamante certificación en la que haga constar que ha atendido el derecho de cancelación de su firma, de conformidad con lo expresado anteriormente, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a D. MOVIMIENTO HACIA UN ESTADO LAICO. A.A.A. y a la asociación De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez. Director de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es