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TD-00548-2015

1/5 Expediente Nº: TD/00548/2015 RESOLUCIÓN Nº: R/02170/2015 Vista la reclamación formulada el 2 de marzo de 2015 ante esta Agencia por D. A.A.A. contra DIRECCION GENERAL DE COORDINACIÓN DE LA ADMINISTRACION PERIFERICA DEL ESTADO por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) remitió un escrito a la SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN LUGO (en lo sucesivo, la Subdelegación del Gobierno) solicitando la cancelación de sus datos personales. Desde la Subdelegación del Gobierno le contestaron que “(…) se ha dado traslado de su petición a la Dirección General de Coordinación de la Administración Periférica del Estado perteneciente al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, órgano responsable del fichero automatizado de sanciones, y unidad ante la que ejercer los derechos de rectificación y cancelación.” SEGUNDO: Con fecha 02 de marzo de 2015 tuvo entrada en esta Agencia reclamación contra DIRECCION GENERAL DE COORDINACIÓN DE LA ADMINISTRACION PERIFERICA DEL ESTADO (en lo sucesivo, DG Coordinación de la Administración Periférica del Estado) por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. TERCERO: Trasladada la reclamación a la Subdelegación del Gobierno para que presentase las alegaciones que, a su derecho, estimase convenientes, señaló que, una vez recibida la solicitud del reclamante, comprobó que constaban dos expedientes sancionadores por infracción a la ley de protección de la seguridad ciudadana. Por ello, se dio traslado de su petición al organismo responsable del fichero automatizado de Sanciones Administrativas, que alega que es la Dirección General de Coordinación de la Administración Periférica del Estado, y dicho traslado fue notificado al reclamante. El mes de enero, tras recibir una llamada telefónica del reclamante interesándose por su solicitud, desde la Subdelegación del Gobierno se contactó con la DG Coordinación de la Administración Periférica del Estado preguntando por la cancelación solicitada, sin recibir respuesta. En el mes de marzo se repitió la situación, con el mismo resultado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: El artículo 32.2 y 3 del RLOPD determina: “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” QUINTO: El artículo 25 del RLOPD determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
  2. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  3. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  4. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  5. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 26 del RLOPD regula el ejercicio de los derechos ante un encargado del tratamiento: “Cuando los afectados ejercitasen sus derechos ante un encargado del tratamiento y solicitasen el ejercicio de su derecho ante el mismo, el encargado deberá C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 dar traslado de la solicitud al responsable, a fin de que por el mismo se resuelva, a menos que en la relación existente con el responsable del tratamiento se prevea precisamente que el encargado atenderá, por cuenta del responsable, las solicitudes de ejercicio por los afectados de sus derecho de acceso, rectificación, cancelación u oposición.” SÉPTIMO: En el supuesto aquí analizado, el reclamante solicitó ante la Subdelegación del Gobierno la cancelación de sus datos, y este organismo, al comprobar que existían datos en el fichero de Sanciones Administrativas, dio traslado de la petición a la Dirección General de Coordinación de la Administración Periférica del Estado, que alega que es la responsable de dicho fichero y se lo notificó al reclamante. Ante las consultas del interesado sobre el estado de su petición, la Subdelegación del Gobierno contactó en dos ocasiones con la Dirección General de Coordinación de la Administración Periférica del Estado sin recibir respuesta. Del examen de la documentación obrante en el expediente se observa que, si bien es cierto que la Subdelegación del Gobierno dio traslado de la petición al responsable del fichero de Sanciones Administrativas, no ha quedado acreditado que contestase al derecho de cancelación del resto de ficheros de los que pueda ser responsable dicha Subdelegación –atendiendo o denegando motivadamente-, y, por ello, no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 32.2 del RLOPD anteriormente transcrito, procediendo, por ello, la estimación del presente procedimiento de Tutela de Derechos. En cuanto a la Dirección General de Coordinación de la Administración Periférica del Estado el reclamante no ha aportado prueba alguna que permita considerar que se haya dirigido directamente al citado organismo, y, por ello procede la inadmisión de su reclamación, teniendo la posibilidad, si a su derecho conviene, de ejercitar su derecho ante el mismo y, si transcurrido el plazo legalmente previsto, no hubiese recibido respuesta o ésta resultase insatisfactoria, podría presentar reclamación por denegación de su derecho ante esta Agencia cumplimentando los requisitos establecidos, sin que se prejuzgue el resultado de dicha reclamación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. e instar a SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN LUGO para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita al reclamante certificación en la que se haga constar que ha atendido el derecho de cancelación ejercido por éste, o deniegue fundada y motivadamente el mismo, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. SEGUNDO: INADMITIR la reclamación formulada por D. A.A.A. contra DIRECCION GENERAL DE COORDINACIÓN DE LA ADMINISTRACION PERIFERICA DEL C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 ESTADO. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. contra SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN LUGO De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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