1/9 Procedimiento Nº: TD/00561/2014 RESOLUCIÓN Nº.: R/01875/2014 Vista la reclamación formulada el 4 de marzo de 2014, ante esta Agencia por D. A.A.A., contra el Dr. D. B.B.B., por no haber sido debidamente atendido el derecho de acceso a su historia clínica. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD), se han constatado los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 8 de noviembre de 2013, D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) ejerció derecho de acceso a su historia clínica frente al Dr. D. B.B.B.. Dicha solicitud fue recibida el 11 de noviembre de 2013. Mediante burofax de fecha 14 de noviembre de 2013 el doctor reclamado informó al reclamante de que siguiendo instrucciones del Director Médico del Centro M.Q. Reus titular y responsable del archivo clínico, le ruega que por favor hable con la persona a cargo del mismo para acceder a su historia clínica. SEGUNDO: Con fecha 19 de noviembre de 2013, el reclamante ejerció derecho de acceso a su historia clínica frente a la entidad Centre M. Q. Reus. El reclamante retiró de dicho centro su historial clínico. Una vez analizada la documentación recibida, comprobó que tan solo se trataba de parte de su historial, concretamente lo relativo a sus ingresos en dicho centro hospitalario. Por lo que con fecha 22 de noviembre de 2013, ejerció nuevamente derecho de acceso a su historia clínica frente al Dr. D. B.B.B.. Concretamente solicita la totalidad de su historia clínica, que comprenda desde el año 2005 (primera visita) hasta 2013. TERCERO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: El doctor reclamado alega los siguientes extremos: o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Que trató al reclamante durante en el periodo 2005-2013 principalmente en dos Centros Médicos. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 Desde el año 2005 al 2007 aproximadamente, en el Centro Médico “Médica de Tarragona”, (C/................1) Tarragona. Desde el año 2008 hasta el año 2013 en el Centro Médico Quirúrgico de Reus (CMQR), sito en la (C/................2). o En fecha 08/11/2013, el reclamante solicita visita, como asegurado de una mutua privada, en el Centre MQ de Reus - Grupo Sagessa – (C/................3). De las interconsultas realizadas por el doctor reclamando en este Centro le fue entregado por parte del Responsable del Archivo Clínico, la documentación pertinente. o En cuanto a la solicitud de acceso de fecha 22/11/2013, vía burofax remitido a la dirección de su consulta privada en Tarragona, (C/................4). Este Buro-Fax, nunca le fue entregado por el Servicio de Correos puesto que desde el 27/10/2013, había trasladado la consulta a otra dirección de Tarragona, (C/................5). o No tiene constancia de que el reclamante haya solicitado al responsable del Archivo Clínico del Centro Médico Quirúrgico de Reus (CMQR), sito en (C/................2), Reus, su documentación clínica, que es donde se halla depositada desde el año 2007 y donde está a su disposición. El reclamante manifiesta lo siguiente: o Las visitas al doctor reclamado se dieron lugar en sus distintos despachos profesionales, no solo en los referidos por el reclamado en sus alegaciones. o Que a fecha de hoy todavía no ha recibido su historial clínico completo. o Que el reclamado era conocedor a través de la queja interpuesta en el Colegio Oficial de Médicos de Tarragona de que la documentación recibida de la entidad Centro M.Q. Reus no es lo que él pedía, esto es, la totalidad de su historia clínica, desde el año 2005 hasta 2013. o Que dirigió su segunda solicitud de acceso a la dirección que aparece en internet relativa al reclamado. Concretamente en www.psicomedsaIudcom, página del mencionado psiquiatra, la dirección que consta es la de (C/................4), Tarragona. Trasladadas las alegaciones presentadas por el reclamante el doctor reclamado, alega los siguientes extremos: o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid El Centre M.Q. Reus es gestionado por el Grupo Sagessa y está ubicado en la (C/................3). Centro al que se dirigió el Buro-Fax de fecha 08/11/2013. En este Centro Médico, nunca con anterioridad había sido visitado el reclamante, siendo su primera visita en dicha fecha 08/11/2013 como asegurado de una mutua privada y donde había www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 solicitado de forma verbal su Historial Clínico. El Historial médico que consta en el Fichero de Historias Clínicas de este Centro ya le fue entregado copia en mano del mismo, por el responsable de dicho Fichero. o El Centre CMQR (Centro Médico Quirúrgico Reus) es gestionado por una Sociedad Comendataria de Accionistas. Está ubicado en la (C/................2). Este Centro no guarda ninguna relación con el Centro anterior. Es en este Centro Médico donde ha sido visitado por el reclamante de forma habitual desde el año 2008, y donde se encuentra depositado su Historial Clínico. o La información Clínica derivada de las visitas puntuales que realizar en otros centros distintos al CMQR, ha sido incorporada a su Historial Clínico habitual en el CMQR. o En relación al segundo Buro-Fax remitido por el reclamante reitera que desde el 27/10/2013 había trasladado las instalaciones de Tarragona a la (C/................5), no pudiendo haber recibido ningún aviso del Servicio de Correos en su dirección anterior de la (C/................4) de Tarragona, que es a donde iba dirigido. No descarta que en esas fechas no se hubiese actualizado el cambio de dirección en su página Web. o Manifiesta su disposición a entregar copia de su Historial Clínico al reclamante, tal y como ya expresaron con anterioridad al Colegio Oficial de Médicos de Tarragona, para lo cual el reclamante únicamente debe solicitarlo por las vías establecidas al Responsable del Fichero Clínico del CMQR (Centro Médico Quirúrgico Reus), sito en (C/................2). CUARTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento, tal y como consta en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 15 de la LOPD en relación con el derecho de acceso establece que: “1.- El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos. 2.- La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3.- El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes.” CUARTO: El artículo 27 del RLOPD, regula el derecho de acceso en los siguientes términos: "1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." QUINTO: El artículo 25 del RLOPD, determina el procedimiento que debe seguirse en el ejercicio del derecho de acceso: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
- a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
- b)Petición en que se concreta la solicitud.
- c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
- d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 29 del RLOPD, dispone lo siguiente en relación al plazo en que el responsable del fichero debe resolver la solicitud de acceso: “1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación. 3. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos". SÉPTIMO: El derecho de acceso en relación con la historia clínica se regula específicamente en el artículo 18 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica (en lo sucesivo LAP), cuyo tenor literal expresa: “1. El paciente tiene derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3 de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella. Los centros sanitarios regularán el procedimiento que garantice la observancia de estos derechos. 2. El derecho de acceso del paciente a la historia clínica puede ejercerse también por representación debidamente acreditada. 3. El derecho de acceso del paciente a la documentación de la historia clínica no puede ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras personas a la confidencialidad de los datos que constan en ella recogidos en interés terapéutico del paciente, ni en perjuicio del derecho de los profesionales participantes en su elaboración, los cuales pueden oponer al derecho de acceso la reserva de sus anotaciones subjetivas. 4. Los centros sanitarios y los facultativos de ejercicio individual sólo facilitarán el acceso a la historia clínica de los pacientes fallecidos a las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, salvo que el fallecido lo hubiese prohibido expresamente y así se acredite. En cualquier caso el acceso de un tercero a la historia clínica motivado por un riesgo para su salud se limitará a los datos pertinentes. No se facilitará información que afecte a la intimidad del fallecido ni a las anotaciones subjetivas de los profesionales, ni que perjudique a terceros.” OCTAVO: Respecto a la conservación de la historia clínica, el artículo 17 de la LPA, en su puntos 1 y 5, dispone que: “1. Los centros sanitarios tienen la obligación de conservar la documentación clínica en condiciones que garanticen su correcto mantenimiento y seguridad, aunque no necesariamente en el soporte original, para la debida asistencia al paciente durante el tiempo adecuado a cada caso y, como mínimo, cinco años contados desde la fecha del alta de cada proceso asistencial……. 5. Los profesionales sanitarios que desarrollen su actividad de manera individual son responsables de la gestión y de la custodia de la documentación asistencial que generen.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 NOVENO: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que el reclamante ejercitó el derecho de acceso a su historia clínica ante el doctor reclamado mediante burofax de fecha de imposición 8 de noviembre de 2013 y que el referido doctor, tal y como se desprende de las alegaciones formuladas y de la documentación aportada, dio respuesta mediante burofax de fecha 14 de noviembre de 2013, por medio del cual informó al reclamante de que debía dirigir su solicitud al responsable del fichero, esto es, al Centro M.Q. Reus, sito en (C/................3). Asimismo, ha quedado acreditado que el reclamante, con fecha 19 de noviembre de 2013, ejerció derecho de acceso a su historia clínica frente a la entidad Centre M. Q. Reus, que dicha solicitud fue atendida y que una vez analizada la documentación recibida, comprobó que tan solo se trataba de parte de su historial, concretamente lo relativo a sus ingresos en dicho centro hospitalario. Por lo que con fecha 22 de noviembre de 2013, ejerció nuevamente derecho de acceso a su historia clínica frente al doctor reclamado. Concretamente solicita la totalidad de su historia clínica, que comprenda desde el año 2005 (primera visita) hasta 2013. El doctor reclamado manifiesta no haber recibido la segunda solicitud de acceso de fecha 22/11/2013 al haber sido trasladada su consulta a otra dirección de Tarragona, (C/................5). En primer lugar, se ha de señalar que el referido Buro-fax de fecha 8 de noviembre de 2013, si bien le fue notificado en el Centre M. Q. Reus, iba dirigido a su persona, no entendiendo esta Agencia el proceder del reclamado que dirigió al reclamante a que ejercitara su derecho de acceso ante la entidad el Centre M. Q. Reus, si como el mismo alega nunca anteriormente había visitado al paciente en dicho centro exceptuando alguna interconsulta en planta de hospitalización relativa a otras patologías medico quirúrgicas. Por otro lado, si la asistencia prestada al paciente deviene del tratamiento psiquiátrico al que ha sido sometido y solicita el acceso a su historia clínica ante el psiquiatra que le ha tratado, se desprende de dicha solicitud que lo que pretende es su historia clínica psiquiátrica. En tal caso el doctor reclamado debería haber informado al su paciente dónde y ante quién debe ejercitar su derecho de no ser él el responsable del fichero o de los ficheros. Y en el caso de que su historia clínica psiquiátrica se encuentre repartida en distintas clínicas o centros en los que le ha prestado asistencia, debería así comunicárselo. Por tanto, la respuesta dada en fecha 14 de noviembre de 2013 al reclamante no se puede considerar correcta, puesto que debería haberle informado de que su historia clínica se encontraba depositada en el Centro Médico Quirúrgico de Reus (CMQR), sito en (C/................2), Reus, junto con la información Clínica derivada de las visitas puntuales que se realizaron en otros centros distintos al CMQR, como ha alegado en dos ocasiones durante la tramitación del presente procedimiento. También ha aclarado en las alegaciones que el Centre M.Q. Reus es una entidad distinta del Centre CMQR (Centro Médico Quirúrgico Reus) ubicado en la (C/................2), donde se encuentra depositado el Historial Clínico del reclamante y a donde deberá dirigirse para solicitar el acceso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 Por otra parte, no cabe aceptar que la respuesta que corresponda dirigir al reclamante pueda manifestarse con ocasión de un mero trámite administrativo, como es la formulación de alegaciones con motivo del procedimiento de tutela de derechos, iniciado precisamente por no atender debidamente la solicitud en cuestión. Por todo ello, procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento de tutela de derechos e instar al doctor reclamado a que proceda a informar al reclamante dónde y ante quién ha de ejercitar el derecho de acceso para acceder a su historia clínica de conformidad con el artículo 18.1 de la LAP, que regula el acceso a la historia clínica, cuyo tenor literal es el siguiente: “El paciente tiene derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3 de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella. Los centros sanitarios regularán el procedimiento que garantice la observancia de estos derechos.” Por último, se ha de poner de manifiesto que el apartado 3, del referido artículo 18 de la LAP, determina que el acceso del paciente a su historia clínica tiene dos límites: • El primero, el derecho de terceras personas a la confidencialidad de los datos que constan en el documento y que se hubieran recogido en interés terapéutico del enfermo. • En segundo término, el derecho de los profesionales que han participado en la elaboración del historial, de retirar sus anotaciones subjetivas, si así lo estiman oportuno. Se entiende por "anotaciones subjetivas" las valoraciones personales sobre el paciente, su entorno, actitud, comportamiento, reacciones… no sustentadas objetivamente en datos clínicos. En el caso que nos ocupa, el reclamante tiene derecho a obtener copia íntegra de su historia clínica. Ahora bien, los profesionales participantes en la elaboración de la misma pueden oponer al derecho de acceso la reserva de sus anotaciones subjetivas. De tal forma que a la hora de fotocopiar el referido historial clínico se impida la reproducción de dichas anotaciones, siendo entregado copia del resto del documento que las contiene. El resto de las cuestiones planteadas por las partes, entre otras, queja presentada ante el Colegio Oficial de Médicos de Tarragona, presuntas infracciones del Código Deontológico aplicable no resultan de la competencia de esta Agencia, debiéndose dirimir y resolver por las instancias correspondientes. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. e instar al Dr. D. B.B.B. para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita al reclamante certificación en la que se facilite el acceso completo a historia clínica o informe con precisión del responsable del fichero y su dirección ante el que ejercitar el derecho, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 previstas en el artículo 44 de la LOPD. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al Dr. D. B.B.B. y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez. Director de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es