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TD-00575-2014

1/4 Expediente Nº: TD/00575/2014 RESOLUCIÓN Nº: R/01710/2014 Vista la reclamación formulada el 3 de marzo de 2014 ante esta Agencia por doña A.A.A. contra la entidad MULTIGESTIÓN IBERIA, S.A.U., por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, se han constatado los siguientes. HECHOS PRIMERO: Con fecha 5 de febrero de 2014, doña A.A.A. ejerció derecho de cancelación frente a la entidad MULTIGESTIÓN IBERIA, S.A.U. SEGUNDO: La citada entidad contestó al ejercicio de cancelación planteado por la interesada, informándole que es una empresa dedicada a la gestión de cobro de expedientes deudores titularidad de sus clientes, de quienes recibe la información y datos asociados a los expedientes deudores para prestar los servicios de recobro. Asimismo, le informan que para ejercitar su derecho de cancelación, debería dirigirse al Banco de Santander, S.A., acreedor de su deuda. TERCERO: Con fecha 3 de marzo de 2014, ha tenido entrada en esta Agencia, reclamación de doña A.A.A. contra la entidad MULTIGESTIÓN IBERIA, S.A.U., por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación, pues considera que dicha empresa debería haber dado traslado de su solicitud a la empresa responsable del fichero. CUARTO: Con fecha 16 de abril de 2014, se dio traslado de la citada reclamación a la entidad Multigestión Iberia, S.A.U. para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho, manifestando, en síntesis, que contestó a la solicitud de la reclamante desde “su posición jurídica de encargado de tratamiento (…) por cuenta de BANCO DE SANTANDER, que es el responsable de fichero”, considerando no estar “legitimada para decidir sobre la cancelación de datos que obran en ficheros ajenos”. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que: “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: El artículo 26 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, aprobado por RD 1720/2007, de 21 de diciembre, dispone que: “Cuando los afectados ejercitasen sus derechos ante un encargado del tratamiento y solicitasen el ejercicio de su derecho ante el mismo, el encargado deberá dar traslado de la solicitud al responsable, a fin de que por el mismo se resuelva, a menos que en la relación existente con el responsable del tratamiento se prevea precisamente que el encargado atenderá, por cuenta del responsable, las solicitudes de ejercicio por los afectados de sus derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición” QUINTO: El artículo 3 de la LOPD, en sus apartados
  2. d)y g), define responsable del fichero y encargado de tratamiento de la forma siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 “
  3. d)Responsable del fichero o tratamiento: persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.
  4. g)Encargado del tratamiento: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que, sólo o conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento.” SEXTO: El art. 32 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, aprobado por RD 1720/2007, de 21 de diciembre, dispone que: 1. La solicitud de rectificación deberá indicar a qué datos se refiere y la corrección que haya de realizarse y deberá ir acompañada de la documentación justificativa de lo solicitado. En la solicitud de cancelación, el interesado deberá indicar a qué datos se refiere, aportando al efecto la documentación que lo justifique, en su caso”. SÉPTIMO: Durante la instrucción del presente procedimiento, ha quedado acreditado que la entidad Multigestión Iberia, S.A.U. se dedica a la gestión de cobro de deudas impagadas de terceras empresas. En el presente caso, la interesada mantenía una deuda con la entidad Banco de Santander, S.A. Esta última, como responsable del fichero y titular actual de la deuda, contrató los servicios de Multigestión Iberia, S.A.U. como encargada del tratamiento, para obtener el cobro de la misma. Por tanto cabe señalar que es el acreedor, el responsable de que los datos cumplan los requisitos de veracidad y exactitud que la LOPD establece, puesto que, como tal, es el único que tiene la posibilidad de instar la cancelación de los mismos cuando la deuda sea inexistente o haya sido saldada por la reclamante. Respecto a la discusión en torno al contenido y legitimidad de la deuda, son cuestiones que no entran dentro del ámbito competencial de esta Agencia, ya que para ello, deberá instarse una clarificación ante las instancias correspondientes. Por consiguiente en el presente supuesto, la reclamante ejercitó el derecho de cancelación de datos de carácter personal ante la Entidad Multigestión Iberia, S.A.U. y que como encargada del tratamiento debería haber dado traslado de la solicitud a la entidad responsable del fichero, en los términos del artículo 26 del RLOPD mencionado “ut supra” Como consecuencia de todo lo expuesto, procede estimar la solicitud de la reclamante en el presente procedimiento de Tutela de Derechos, para que la entidad reclamada dé traslado de la solicitud en cuestión a la entidad responsable del fichero. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por doña A.A.A. e instar a la entidad MULTIGESTIÓN IBERIA, S.A.U. para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita al reclamante certificación en la que se haga constar que a atendido el derecho de cancelación ejercido por éste, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a doña MULTIGESTIÓN IBERIA, S.A.U. A.A.A. y a la entidad De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.