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TD-00576-2016

1/12 Procedimiento Nº: TD/00576/2016 RESOLUCIÓN Nº. R/02183/2016 Vista la reclamación formulada con fecha 17 de marzo de 2016 ante esta Agencia por Dª C.C.C. contra AYUNTAMIENTO DE MADRID. AREA DE GOBIERNO DE EQUIDAD, DERECHOS SOCIALES Y EMPLEO por no haber sido debidamente atendido su derecho de oposición. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 17 de marzo de 2016 tuvo entrada en esta Agencia reclamación de Dª C.C.C. (en lo sucesivo, la reclamante) contra AYUNTAMIENTO DE MADRID. AREA DE GOBIERNO DE EQUIDAD, DERECHOS SOCIALES Y EMPLEO (en lo sucesivo, el Ayuntamiento) por no haber sido debidamente atendido su derecho de oposición. SEGUNDO: Una vez examinada la documentación aportada con la reclamación, se observa que la misma debe ser subsanada, por lo que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LRJPAC), mediante escrito de fecha 11 de abril de 2016, se solicitó a la reclamante: «Copia de la sentencia de víctima de violencia de género. Dirección web completa y copia del listado.» TERCERO: Con fecha 26 de abril de 2016 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de la reclamante aportando la documentación solicitada. Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 42.5 de la LRJPAC, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento de tutela de derechos y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario. En el presente caso, el cumplimiento final de la subsanación se efectuó en fecha 11 de abril de 2016, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. La reclamante solicitó la retirada de sus datos personales publicados por el Ayuntamiento en su página web en un listado de beneficiarios de una beca convocada por el organismo en las siguientes direcciones web C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid 1. B.B.B. 2. A.A.A. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 indicando que aportaba copia de una sentencia judicial que la reconoce como víctima de violencia de género y una orden de alejamiento hacia ella emitida por el Juzgado de lo Penal. El Ayuntamiento le denegó la oposición solicitada señalando que, aunque la reclamante no aportó la sentencia señalada, es conocedor de la existencia de la misma y de lo dispone ya que había sido facilitada anteriormente. Manifiesta que la resolución publicada se hace de acuerdo con lo previsto en la norma reguladora del procedimiento, que establece expresamente que Resolución de concesión deberá ser publicada en el BOAM o, en su caso, en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. “En la citada publicación, simplemente se ha dado a conocer la relación de beneficiarios de becas y ayudas al estudio, en su Anexo I y la relación de solicitudes desestimadas, en su Anexo II (…), con los únicos datos del nombre y apellidos del correspondiente beneficiario/a de la beca o, en su caso, del padre, madre o tutor, en el caso de que el beneficiario/a fuese menor de edad, el número de identificación fiscal, N.I.F. y el importe de la beca concedida.” CUARTO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  El Ayuntamiento manifiesta que no se han cedido ni comunicado a terceros ningún dato que menoscabara los derechos e intereses de la reclamante. En la citada publicación, únicamente se dio a conocer la relación de beneficiarios/as de las citadas becas y ayudas al estudio, siguiendo las normas del procedimiento establecidas, así como las solicitudes denegadas y el motivo de la denegación. El Ayuntamiento manifiesta que la reclamante no aporta copia de la sentencia judicial y de la orden de alejamiento, a pesar de que indica que aporta los documentos. “Por otra parte, dando cumplimiento a lo establecido en la Instrucción 2/2010, de la Dirección General de Calidad y Atención al Ciudadano del Ayuntamiento de Madrid sobre publicación de datos personales en boletines y diarios oficiales en internet, en sitios web institucionales y en otros medios electrónicos y telemáticos, por la unidad administrativa gestora de la edición electrónica del Boletín Oficial del Ayuntamiento de Madrid (BOAM), se ha procedido a bloquear el acceso a cualquier tipo de información a través de datos personales de la interesada, es decir, se ha desindexado la posible información relativa a la misma, una vez transcurrido el plazo legalmente previsto para la interposición de recursos, acciones o reclamaciones.” “No obstante lo expuesto en este escrito, desde esta Dirección General (…) se adoptarán las oportunas medidas de protección que respecto a Dª (…) han sido C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 dictadas desde instancias judiciales, con independencia de la aportación o no en sucesivas convocatorias de la mencionada sentencia judicial, a los efectos de no vulnerar sus derechos e intereses legítimos.”  La reclamante no presentó alegaciones. QUINTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento, tal y como consta en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: La competencia para resolver la presente reclamación corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de acuerdo con el artículo 37.d), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (en lo sucesivo, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: La vigente LOPD incorpora el derecho de oposición trasponiendo la Directiva 95/46/CE. A tal efecto, el artículo 6.4, que establece una previsión general, según el cual “En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una ley no disponga lo contrario, este podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una situación concreta. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.” CUARTO: Los artículos 34 y 35 del RLOPD determinan: “Artículo 34. Derecho de oposición. El derecho de oposición es el derecho del afectado a que no se lleve a cabo el tratamiento de sus datos de carácter personal o se cese en el mismo en los siguientes supuestos:

  1. a)Cuando no sea necesario su consentimiento para el tratamiento, como consecuencia de la concurrencia de un motivo legítimo y fundado, referido a su concreta situación personal, que lo justifique, siempre que una Ley no disponga lo contrario.
  2. b)Cuando se trate de ficheros que tengan por finalidad la realización de actividades de publicidad y prospección comercial, en los términos previstos en el artículo 51 de este reglamento, cualquiera que sea la empresa responsable de su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 creación.
  3. c)Cuando el tratamiento tenga por finalidad la adopción de una decisión referida al afectado y basada únicamente en un tratamiento automatizado de sus datos de carácter personal, en los términos previstos en el artículo 36 de este reglamento. Artículo 35. Ejercicio del derecho de oposición. 1. El derecho de oposición se ejercitará mediante solicitud dirigida al responsable del tratamiento. Cuando la oposición se realice con base en la letra
  4. a)del artículo anterior, en la solicitud deberán hacerse constar los motivos fundados y legítimos, relativos a una concreta situación personal del afectado, que justifican el ejercicio de este derecho. 2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de oposición en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. El responsable del fichero o tratamiento deberá excluir del tratamiento los datos relativos al afectado que ejercite su derecho de oposición o denegar motivadamente la solicitud del interesado en el plazo previsto en el apartado 2 de este artículo.” QUINTO: El artículo 25 del RLOPD dispone que: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
  5. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  6. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  7. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  8. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 71 de la LRJPAC señala: “1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42. 2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales. 3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento.” SÉPTIMO: En el presente caso, del examen de la documentación aportada por las partes durante el procedimiento, se observa lo siguiente: - ha quedado acreditado que la reclamante solicitó al Ayuntamiento la eliminación de sus datos personales en dos direcciones web en las que se publican sus datos en la relación de beneficiarios y de solicitudes denegadas y el motivo de la denegación de unas becas y ayudas al estudio convocadas por el organismo indicando que es víctima de violencia de género y que existe una orden de alejamiento hacia ella emitida por el Juzgado de lo Penal. - El Ayuntamiento le remitió un escrito en el que indican que, aunque no aporta la sentencia judicial que la reconoce como víctima de violencia de género y la orden de alejamiento hacia ella, el organismo es conocedor de dichas circunstancias. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 No obstante, le denegó la oposición solicitada al haberse publicado dichos listados de acuerdo con lo previsto en la norma reguladora del procedimiento, que establece expresamente que Resolución de concesión deberá ser publicada en el BOAM o, en su caso, en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. - En el trámite de alegaciones ante esta Agencia, el Ayuntamiento reitera que la publicación se hizo siguiendo las normas del procedimiento establecidas y señaló que “(…) no se han cedido ni comunicado a terceros ningún dato que menoscabara los derechos e intereses de la reclamante”, y que no aporta copia de la sentencia judicial y de la orden de alejamiento, a pesar de que indica que aporta los documentos. Indican que se ha desindexado la posible información relativa a la reclamante, una vez transcurrido el plazo legalmente previsto para la interposición de recursos, acciones o reclamaciones, y que se adoptarán las oportunas medidas de protección que respecto a la interesada han sido dictadas desde instancias judiciales, con independencia de la aportación o no en sucesivas convocatorias de la mencionada sentencia judicial, a los efectos de no vulnerar sus derechos e intereses legítimos. En el presente supuesto, analizados los hechos descritos, cabe señalar las siguientes cuestiones: - En cuanto a las manifestaciones del Ayuntamiento sobre el hecho de que, a pesar de que la reclamante indique que aporta diversa documentación (sentencia judicial y orden de alejamiento), ésta no se ha aportado, el artículo 25 del RLOPD, establece los requisitos para el ejercicio de los derechos, dispone en el apartado 3, que si la solicitud no reúne los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. Sin embargo, el organismo no solicitó la subsanación del ejercicio, indicando, además, que era conocedor de las circunstancias de la reclamante. - En cuanto a los motivos esgrimidos por la reclamante para ejercitar el derecho de oposición al tratamiento de sus datos personales, víctima de violencia de género, hay que señalar que desde esta Agencia se ha elaborado un informe jurídico, 0414/2015, como respuesta a una consulta planteada cuando se han de publicar en Boletines Oficiales los datos de personas víctimas de violencia de género. «(…) Desde el punto de vista de la protección de datos de carácter personal, la publicación de los datos a que la consulta se refiere constituye una cesión de datos, definida por el artículo 3
  9. i)de la Ley Orgánica 15/1999 como “Toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado”. Tal cesión debe sujetarse al régimen general de comunicación de datos de carácter personal establecido en el artículo 11 de la misma Ley, donde se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 establece que la misma solo puede verificarse para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legitimas del cedente y cesionario y exige, para que pueda tener lugar, el consentimiento del interesado (artículo 11.1), otorgado con carácter previo a la cesión y suficientemente informado de la finalidad a que se destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquél a quien se pretenden comunicar (artículo 11.3), y que debe recabar el cedente como responsable del fichero que contiene los datos que se pretenden ceder. No obstante, el artículo 11.2 prevé una serie de excepciones a la necesidad de contar con el consentimiento del afectado que, a los efectos que interesan en el presente supuesto, quedan limitadas a la contenida el apartado a que prevé la posibilidad de cesión no consentida “cuando la cesión está autorizada en una Ley” En este sentido el artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone en su artículo 58.1 que “Se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, en los términos previstos en el artículo siguiente.” Establece así el artículo 59 respecto de la práctica de la notificación en su número 1 que “Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.” (…) Por consiguiente, existe una habilitación legal para llevar a cabo la comunicación de datos que la publicación de una notificación comporta. No obstante, esta Agencia ha venido señalando en sus informes que todo tratamiento de datos debe ser respetuoso de los principios propios de la normativa de protección de datos, debiendo, en particular, hacerse referencia aquí al principio de proporcionalidad recogido en el artículo 4.1 de la Ley orgánica 15/1999 según el cual “Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinados, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.” La aplicación de este principio exige a cada Administración examinar que datos resulta preciso publicar, de manera que dicha publicación resulte efectiva sin que se lesione el derecho a la protección de datos personales, haciendo uso, en su caso, de lo previsto en el artículo 61 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común conforme al cual “Si el órgano competente apreciase que la notificación por medio de anuncios o la publicación de un acto lesiona derechos o intereses legítimos, se limitará a publicar en el diario oficial que corresponda una somera indicación del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 contenido del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para conocimiento del contenido íntegro del mencionado acto y constancia de tal conocimiento.” Así, esta Agencia ha venido señalando que el órgano que publica un acto o comunicación debe examinar la finalidad de la publicación, de modo que se protejan los datos de las personas, evitando la publicación de datos especialmente protegidos y teniendo presente las especiales necesidades de protección de los datos de algunos colectivos como el de los menores o las víctimas de violencia de género. (…) A este respecto, cabe aquí recordar que esta Agencia ha sancionado a una Administración pública por vulneración del deber de secreto, al publicar íntegramente una propuesta de resolución en un procedimiento en el que se imponía una sanción de separación del servicio a un miembro de la policía local, por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 27.3 de la LO 2/1986, consistente en haber realizado una conducta constitutiva de delito doloso, (…) Dicha Resolución ha sido confirmada por sentencia de 10 de febrero de 2010 de la Audiencia Nacional que viene a señalar que las que las normas de la Ley 30/1992 tienen que interpretarse restrictivamente cuando la publicación pueda afectar a los derechos e intereses legítimos del interesado, declarando lo siguiente: “El artículo 60.2 LRJPAC se remite en cuanto al contenido de la publicación de un acto al artículo 58.2 que dispone que la notificación deberá contener el texto íntegro de la resolución. En esta normativa se ampara la actora para considerar que su actuación es ajustada a derecho. Sin embargo, el artículo 61 LRJPAC dispone que si el órgano competente apreciare que la publicación de un acto lesiona derechos o intereses legítimos, se limitará a publicar en el diario oficial que corresponda una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer en el plazo que se establezca para conocimiento del contenido íntegro mencionado acto y constancia de tal conocimiento. Se trata de una norma específica frente a aquella de carácter general contenida en el artículo 60.2 en relación con el 58.2, ambos de la LRJPAC, y que como tal precepto especial debe prevalecer cuando se puedan lesionar con la publicación del acto derechos o intereses legítimos, como el derecho fundamental a la protección de datos, especialmente cuando la publicación de la resolución a notificar se lleva a cabo en un BOME que se ha volcado en Internet y posibilita el acceso a dichos datos por multitud de personas a través de los buscadores. (…) En definitiva, la finalidad pretendida con la notificación de la resolución podría haberse obtenido en este caso concreto, como señala la resolución recurrida, sin mencionar el concreto delito por el que fue condenado el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 denunciante ni la pena impuesta, o notificándose dicha resolución de forma extractada. Por tanto, no resultaba necesario incluir la citada información que afecta a aspectos relativos a la comisión de infracciones penales recogidos en sentencia, lo que supone que se ha vulnerado su derecho a que sus datos de carácter personal contenidos en la referida sentencia penal no se divulguen mediante su publicación en el BOME volcado en Internet, poniéndoles a disposición de un destinatario múltiple.” Siguiendo tales criterios, deberá examinarse por el órgano que publica la notificación como extractar la información de modo que no se publiquen los datos que puedan ser innecesarios (como el hecho de que la persona es víctima de violencia de género) o que puedan generar un riesgo para la seguridad de la persona. (…) De lo hasta aquí señalado cabe extraer las siguientes conclusiones: 1. El órgano que vaya a efectuar la publicación o la notificación de un acto o resolución tal y como prevén los artículos 59 y 60 de la Ley 30/1992, deberá, conforme a lo establecido en el artículo 61 de la misma Ley, examinar si los datos que contiene dicho acto o resolución pueden lesionar derechos o intereses legítimos de los interesados, limitando la publicación a lo señalado en dicho artículo, esto es, a “una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para conocimiento del contenido íntegro del mencionado acto y constancia de tal conocimiento” 2. En aquellos supuestos en que sea precisa la publicación de actos de cuyo contenido pueda deducirse directa o indirectamente datos especialmente protegidos, tal y como vienen definidos en el artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, o datos que por su propia naturaleza generen una situación de riesgo para las personas deberá aplicarse lo señalado en el artículo 61 de la Ley 30/1992. A este respecto cabe señalar que no resulta un obstáculo para el cumplimiento de lo previsto en dicha norma lo señalado en el artículo 8.
  10. c)de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al exigir que se haga pública la información relativa a “las subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios”, en tanto que el artículo 5.3 de la misma norma dispone que “serán de aplicación, en su caso, los límites al derecho de acceso a la información pública previstos en el artículo 14 y, especialmente, el derivado de la protección de datos de carácter personal, regulado en el artículo 15. A este respecto, cuando la información contuviera datos especialmente protegidos, la publicidad sólo se llevará a cabo previa disociación de los mismos.” Por su parte, el artículo 15.3 de la citada Ley 19/2013 exige que, por el órgano que va a comunicar los datos, se realice una ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 cuyos datos aparezcan en la misma, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, ponderación que deberá tomar en cuenta los criterios señalados en el propio precepto, debiendo tenerse especialmente en cuenta el recogido en su letra
  11. d)relativo a “ La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.” 3. En los casos en que conforme al artículo 59.5 sea preciso efectuar notificaciones de un acto o resolución mediante la publicación de anuncios en el Boletín Oficial del Estado, deberá aplicarse igualmente lo señalado en el artículo 61 de la Ley 30/1992, minimizando en la medida de lo posible los datos identificativos de la persona a notificar. Cabría así que la identificación de los interesados se lleve a cabo únicamente haciendo constar sus iniciales y el número consignado en su documento nacional de identidad. En este sentido, cabe recordar que la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, en su artículo 8 señala que el documento nacional de identidad, tiene suficiente valor por sí solo para la acreditación de la identidad y los datos personales de su titular. Igualmente el Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, por el que se regula la expedición del documento nacional de identidad y sus certificados de firma electrónica, dispone en su artículo 2 que “Dicho Documento tiene suficiente valor, por sí solo, para acreditar la identidad y los datos personales de su titular que en él se consignen, así como la nacionalidad española del mismo.” 4. En todo caso, la indicación del contenido del acto a que se refiere el artículo 61 de la Ley 30/1992 no podrá incluir directa o indirectamente datos especialmente protegidos, ni datos que por su naturaleza generen una situación de riesgo para las personas a las que la publicación o notificación se refiere (por ejemplo, localidad en la que se ha concedido la vivienda en el caso concreto objeto de consulta) 5. A efectos de evitar accesos indiscriminados con fines distintos al conocimiento por el interesado de las notificaciones que se publican en las formas previstas en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992, deberá exigirse a los Boletines Oficiales o a los tablones a que se refiere el artículo 12 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, que tales notificaciones no sean indexadas por motores de búsqueda. El artículo 14 del Real Decreto 385/2015 de 22 de mayo contiene ya dicha previsión respecto al Boletín Oficial del Estado. 6. Constituye una buena práctica que por las Administraciones Públicas se asesore a las personas que puedan estar en situación de riesgo sobre los mecanismos existentes para lograr que la notificación se haga efectiva en un domicilio, evitando así que deban publicarse anuncios en el BOE. De este modo, puede indicárseles que pueden señalar como domicilio a efectos de notificaciones uno en el que se garantice la recepción de la comunicación (domicilio de un familiar o amistad, la casa de acogida en su caso, etc.) o, si es posible, que se acuda a la notificación por medios electrónicos. Asimismo, dado que aún no ha entrado en vigor, constituirá una buena C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 práctica aplicar lo previsto en el último inciso del artículo 66.1 b y en el artículo 41.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme a los cuales las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado comunicado por éste para que se le avise del envío o puesta a disposición de la notificación. (…)» En consecuencia de lo anteriormente expuesto, el Ayuntamiento debería haber tenido en cuenta los motivos alegados por la interesada y no publicar sus datos personales. Por ello, procede estimar la presente reclamación de Tutela de Derechos. No obstante, no procede realizar actuación posterior alguna dado que el Ayuntamiento ha procedido a bloquear el acceso a cualquier tipo de información a través de datos personales de la interesada, es decir, se ha desindexado la posible información relativa a la misma, una vez transcurrido el plazo legalmente previsto para la interposición de recursos, acciones o reclamaciones. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por Dª C.C.C. contra AYUNTAMIENTO DE MADRID. No obstante, no procede la realización de actuación posterior alguna al haberse conseguido el objetivo del derecho solicitado. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª C.C.C. y a AYUNTAMIENTO DE MADRID. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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