1/10 Expediente Nº: TD/00582/2018 RESOLUCIÓN Nº.: R/01015/2018 Vista la reclamación formulada ante esta Agencia por D. H.H.H. (Representado por D. G.G.G.) contra DIARIO EL PAIS, S.L. y contra GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN S.L) por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 29 de abril de 2014 tuvo entrada en esta Agencia reclamación de D. H.H.H. (Representado por D. G.G.G.) (en lo sucesivo, el reclamante) contra DIARIO EL PAIS, S.L. y contra GOOGLE.INC (GOOGLE SPAIN S.L) por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación, procediéndose a la apertura del procedimiento de Tutela de Derechos TD/00835/2014. 1. 2. 3. ***URL.1 ***URL.2 ***URL.3 Una vez examinada la documentación aportada con la reclamación, se observó que la misma debía ser subsanada, por lo que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LRJPAC), se le solicitó “Acreditación del escrito de solicitud del ejercicio de derecho ante el responsable del fichero, la recepción y la contestación del mismo.” Con fecha 16 de junio de 2014 el reclamante presentó: - Respecto de Google: copia de la respuesta recibida de la entidad. Se acompaña contestación de Google respecto a la cancelación de comentarios en ***WEB.1... sin que se acredite la solicitud respecto de las páginas referidas en la tutela. - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Respecto de El País: copia del acuse de recibo emitido por el servicio de correos en el que consta como destinatario el Diario El País, y como receptor la Agrupación de servicios de internet y prensa. No se aporta el contenido de lo reclamado ni del escrito remitido. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 En consecuencia de todo lo anterior, y dado que no se había cumplimentado completamente la subsanación solicitada para poder analizar y valorar los hechos, se inadmitió la reclamación de Tutela de Derechos. SEGUNDO: Contra la resolución dictada por esta Agencia el reclamante interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, que, con fecha 03 de octubre de 2017 falló «Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. K.K.K., en nombre y representación de D. H.H.H., frente a la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de 6 de octubre de 2014, que acuerda inadmitir la reclamación de tutela de derechos formulada frente a la misma, que se anula y en su lugar acordamos ordenar a la AEPD que proceda a la tramitación y resolución de la expresada reclamación.» Declarada firme dicha sentencia se comunicó la misma a esta Agencia con fecha 08 de enero de 2018. Por ello, se procedió a la apertura de este procedimiento de Tutela de Derechos TD/00582/2018 por no haber sido debidamente atendido el derecho respecto de las URLs 1. 2. 3. ***URL.1 ***URL.2 ***URL.3 TERCERO: Trasladada la reclamación a Google para que presentase las alegaciones que, a su derecho, estimase conveniente, la entidad que señaló que “Tal y como consta en el expediente administrativo, el Sr. H.H.H. no se ha dirigido nunca a Google LLC con anterioridad al inicio del procedimiento administrativo tramitado por la AEPD. Tampoco en su denuncia ante la AEPD aporta prueba alguna de haber ejercitado un derecho frente a Google LLC. Como toda supuesta prueba del ejercicio de un derecho de cancelación frente a mi representada, el Sr. H.H.H. aporta con su reclamación una solicitud de un tercero en su propio nombre (el Sr. I.I.I.) en la que, por lo demás, tampoco se hacía mención alguna a la normativa en materia de protección de datos (Folio 18 del Expediente)” A estas alegaciones de Google el reclamante señaló que la entidad le contestó indicándole que debería solicitar el ejercicio a su casa matriz GOOGLE INC, cuya sede social se encuentra ubicada en EEUU, “(…) y que vendría a ser el fundamento de la falta de legitimación pasiva (…)” “Con el citado alegato, la empresa reclamada quiere suscitar la discusión sobre si Google Spain representa a Google Inc sólo en el negocio de venta de espacio publicitario como sostiene Google Spain o también como representante legal en materia de protección de datos; y es necesario ante esta cuestión manifestar que esta Agencia ha venido considerando en múltiples resoluciones la condición de Google C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 Spain como representante en España de Google Inc y por ello se ha determinado su responsabilidad. (…)” CUARTO: Trasladada la reclamación a El País para que presentase las alegaciones que, a su derecho, estimase conveniente, señaló que «Esta parte no tiene constancia alguna de la presunta comunicación que el reclamante afirma enviada a El País en el mes de marzo de 2014, que fue al parecer entregada a la entidad Agrupación de Servicios de Internet y Prensa, y cuyo contenido se desconoce al no haber sido aportado al procedimiento. No obstante, analizado el objeto de la petición según los anexos acompañados, y una vez comprobado que la solicitud se refería a la desindexación de los enlaces 1. C.C.C. 2. B.B.B. 3. A.A.A. Se ha procedido a acceder a la referida desindexación (…)» FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que: “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: El artículo 32.2 y 3 del RLOPD determina: “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” QUINTO: El artículo 24.5 del RLOPD dispone que: “El responsable del fichero o tratamiento deberá atender la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición ejercida por el afectado aún cuando el mismo no hubiese utilizado el procedimiento establecido específicamente al efecto por aquél, siempre que el interesado haya utilizado un medio que permita acreditar el envío y la recepción de la solicitud, y que ésta contenga los elementos referidos en el párrafo 1 del artículo siguiente.” SEXTO: El artículo 25 del RLOPD determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
- a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
- b)Petición en que se concreta la solicitud.
- c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
- d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SÉPTIMO: Los buscadores de internet facilitan la accesibilidad y difusión de datos personales a cualquier internauta que realice una búsqueda basada en el nombre de una persona, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del afectado, al respecto del cual se pronunció el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en Sentencia de 13 de mayo de 2014. El Tribunal Supremo, en Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 13 de junio de 2016 (recurso de casación 810/2015), se ha pronunciado sobre la Sentencia del TJUE, confirmando el criterio expuesto en anteriores Sentencias y poniéndolo en relación con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protección de las personas físicas en lo relativo al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos que ya está en vigor. En la citada STS se expone: «[…] no podemos desconocer el hecho de que con posterioridad a las referidas sentencias de esta Sala de 11, 14 y 15 de marzo de 2016, se ha dictado por la Sala Primera de este Tribunal Supremo sentencia de 5 de abril de 2016, en el recurso 3269/2014, sobre tutela del derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de datos de carácter personal, que se refiere a la responsabilidad de Google Spain S.L., en el tratamiento de tales datos y la incidencia que para el ejercicio por el interesado del derecho a la tutela judicial efectiva puede tener la consideración como responsable de Google Inc., con domicilio en otro país. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 En la propia sentencia, que en lo sustancial no incorpora motivación distinta a la que ya valoró esta Sala al resolver los recursos de casación interpuestos contra las sentencias de la Audiencia Nacional, se hace referencia, en apoyo de su distinto criterio, a la falta de efecto prejudicial de las sentencias dictadas por ambas salas y recuerda la existencia de “distintos criterios rectores en las distintas jurisdicciones, por la diversidad de las normativas que con carácter principal se aplican en unas y otras”. Efectivamente, en el ámbito de esta jurisdicción contencioso administrativa, la tutela de los derechos de oposición, acceso, rectificación y cancelación reconocidos al titular de los datos personales objeto de tratamiento, se recaba mediante la impugnación de la correspondiente resolución de la Agencia Española de Protección de Datos, resolución que se produce, como se ha indicado anteriormente, a través de un procedimiento que comienza con la reclamación o comunicación dirigida al responsable del tratamiento, ejercitando el correspondiente derecho (art. 25 R.D. 1720/2007), frente a cuya respuesta el interesado puede formular reclamación ante la referida Agencia Española de Protección de Datos (art. 117 R.D. 1720/2007), que deberá dictar resolución en el plazo de seis meses, contra la cual puede interponerse el recurso contencioso administrativo (art. 18 LOPD 15/1999). En este ámbito jurisdiccional, como se desprende de lo expuesto en los anteriores fundamentos de derecho, la identificación de Google Inc. como responsable del tratamiento al que debe dirigirse el titular de los datos personales en ejercicio de su derecho, se justifica ampliamente en esta sentencia y las citadas de referencia, como resultado de:
- i)la clara definición legal de la condición de responsable establecida tanto en la Directiva 95/46/CE (art. 2.
- d)como en la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos (art. 3.d);
- ii)la interpretación que al respecto sostiene el TJUE en la citada sentencia de 13 de mayo de 2014, que al resolver las cuestiones prejudiciales planteadas por la Sala de la Audiencia Nacional, declara expresamente en su parte dispositiva 1), en relación con el tratamiento de datos consistente en “hallar información publicada o puesta en Internet por terceros, indexarla de manera automática, almacenarla temporalmente y, por último, ponerla a disposición de los internautas”, que “el gestor de un motor de búsqueda debe considerarse responsable de dicho tratamiento, en el sentido del mencionado artículo 2, letra d)” gestor que en este caso nadie cuestiona que es Google Inc. y no Google Spain S.L.; iii) la percepción de que dicha interpretación del alcance de tales preceptos y los pronunciamientos efectuados en la sentencia del TJUE no responde a un planteamiento subjetivo sino que, objetivamente, puede sostenerse por los distintos tribunales que han de aplicar las normas comunitarias, como se refleja en las resoluciones adoptadas por ocho órganos jurisdiccionales europeos que se incorporan por la parte recurrente y que se han reflejado antes;
- iv)la naturaleza de la obligación cuyo cumplimiento se exige por el interesado, obligación de hacer o no hacer impuesta por la ley en virtud de la efectiva participación del responsable en el tratamiento de datos objeto de impugnación, participación que delimita el alcance de su responsabilidad y la exigencia de la correspondiente reparación, adoptando las medidas precisas al efecto;
- v)la asunción como propia de tal condición por parte de la entidad Google Inc., que a raíz de la sentencia del TJUE ha adoptado medidas tendentes a facilitar el ejercicio del denominado “derecho al olvido”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 […] el criterio mantenido por la Sala en esas sentencias, como hemos señalado antes, se ha visto confirmado por el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protección de las personas físicas en lo relativo al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, recientemente aprobado y publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de 4 de mayo de 2016, que deroga la Directiva 95/46/CE, el cual, entre otras previsiones a las que ya nos hemos referido y despejando posibles dudas, regula en su art. 26 la corresponsabilidad en el tratamiento de datos, considerando corresponsables a quienes determinen conjuntamente los objetivos y los medios del tratamiento, exigiendo, además, que los corresponsables determinen de modo transparente y de mutuo acuerdo sus responsabilidades respectivas en el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Reglamento, en particular en cuanto al ejercicio de los derechos del interesado, previsión que, como ya se recoge en nuestras sentencias, impide considerar corresponsable a una entidad como Google Spain, S.L., que ninguna participación tiene en la gestión del motor de búsqueda y la determinación de los fines y medios del tratamiento, circunstancia que en ningún momento se cuestiona. Por otra parte, en este ámbito jurisdiccional, la identificación de Google Inc., con domicilio legal en California, como responsable del tratamiento al que debe dirigirse el interesado en el ejercicio de sus derechos, no supone para este dificultad o carga añadida significativa para la obtención de una eficaz tutela judicial, en ninguna de las fases del procedimiento que se establece al efecto, al que hemos hecho referencia antes. Así, en la primera fase, según dispone el art. 24 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, frente al responsable del tratamiento, ha de responder a un medio sencillo y gratuito, sin que en ningún caso pueda suponer para el responsable un ingreso adicional, pudiéndose ejercitar tales derechos a través de los servicios de cualquier índole para la atención al público o el ejercicio de reclamaciones relacionadas con el servicio prestado de que disponga el responsable del tratamiento, imponiendo a dicho responsable la obligación de atender la solicitud del interesado aun cuando no hubiera utilizado el procedimiento establecido específicamente al efecto por aquel, siempre que el interesado haya utilizado un medio que permita acreditar el envío y la recepción de la solicitud. La reclamación, por lo tanto, se formula electrónicamente de manera sencilla, gratuita y directa por el interesado, siendo válida en cualquier forma que permita justificar que se ha enviado y recibido por el responsable. Ello se facilita todavía más cuando, como sucede en este caso, el responsable Google Inc., según dice, implementando la tantas veces citada sentencia del TJUE sobre el derecho al olvido, ofrece a los interesados información completa sobre el ejercicio de su derecho, facilita los correspondientes formularios y proporciona instrucciones precisas para cumplimentarlos, habiendo establecido un Consejo Asesor, compuesto por cualificados miembros de distintos países, para evaluar las solicitudes y remitiendo al interesado, caso de desacuerdo con la decisión adoptada, a su impugnación ante la autoridad de protección de datos local, en congruencia con lo dispuesto en el art. 35 del citado Real Decreto 1720/2007, que establece genéricamente el plazo de diez días para resolver por el responsable, transcurrido el cual sin resolución, el interesado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 podrá interponer la reclamación prevista en el art. 18 de la LO 15/1999 ante la Agencia de Protección de Datos. Tampoco en esta segunda fase, ante la Autoridad de control, se aprecia dificultad o carga significativa para el ejercicio de su derecho por el interesado, por el hecho de que el responsable del tratamiento sea una entidad como Google Inc. domiciliada en otro país, pues, como dispone el art. 117 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1720/2007, basta para la iniciación del procedimiento la presentación de la correspondiente reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos, sin que las comunicaciones con el responsable del tratamiento en el ámbito del procedimiento abierto presenten mayores exigencias que las llevadas a cabo directamente por el interesado, máxime teniendo en cuenta la implicación de los intervinientes en el desarrollo de la llamada sociedad de la información y la constante evolución normativa hacia la tramitación de los procedimientos a través de medios electrónicos, como refleja el art. 71 de la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común; que esto es así resulta de los numerosos procedimientos ante la Agencia de Protección de Datos tramitados con la intervención de Google Inc., sin ir más lejos el procedimiento que dio lugar al recurso contencioso administrativo en el que se plantearon por la Sala de la Audiencia Nacional las cuestiones prejudiciales resueltas por el TJUE en la referida sentencia de 13 de mayo de 2014. Lo mismo puede decirse de la vía jurisdiccional, que se desarrolla de acuerdo con las previsiones de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ContenciosoAdministrativa y que, como en todos los casos, el interesado puede instar y abrir mediante un simple escrito de impugnación de la resolución adoptada por la Agencia de Protección de Datos, a partir del cual el proceso contencioso-administrativo se impulsa de oficio hasta su terminación en cualquiera de las formas establecidas en la propia Ley procesal. Por lo demás, la exigencia del cumplimiento de la obligación a Google Inc. como responsable del tratamiento - además de venir impuesta por la ley aplicable (art. 12.
- b)de la Directiva 95/46/CE) y por la naturaleza de la obligación, como se refleja en los arts. 705 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil al regular la ejecución de este tipo de obligaciones favorece que la tutela judicial obtenida por el interesado resulte eficaz y se plasme en la correspondiente actividad o realización práctica, pues, cuando se trata de la exigencia de obligaciones de hacer o no hacer, su efectividad viene determinada por la actitud o respuesta del propio responsable, más aún cuando, como sucede en este caso, el cumplimiento de la obligación exige la utilización de unos medios sobre los que solo tiene capacidad de disposición el responsable, como gestor del motor de búsqueda.» En consecuencia, de conformidad con lo expuesto, ha de considerarse que el formulario online habilitado por Google, disponible en https://support.google.com/legal/contact/lr_eudpa?product=websearch&hl=es, para el ejercicio del derecho al olvido es el medio alternativo válido para que los afectados soliciten la cancelación de sus datos. OCTAVO: En el supuesto aquí analizado, del examen de la documentación aportada, se observa lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 - Respecto de Google: esta entidad señaló que el reclamante nunca se ha dirigido a la entidad. “Como toda supuesta prueba del ejercicio de un derecho de cancelación frente a mi representada, el Sr. H.H.H. aporta con su reclamación una solicitud de un tercero en su propio nombre (el Sr. I.I.I.) en la que, por lo demás, tampoco se hacía mención alguna a la normativa en materia de protección de datos (Folio 18 del Expediente)” En el presente caso, ha quedado acreditado que el reclamante se ha dirigido a Google Spain, S.L., para que se cancelaran sus datos personales. Dicha entidad le comunicó que no era la entidad responsable de la prestación del Servicio de Búsqueda, por lo que le recomendaban que se dirigiera a Google Inc. (hoy Google LLC), haciendo uso del formulario online. El reclamante no se dirigió a la entidad responsable, por lo que procede desestimar el presente procedimiento de tutela de derechos. En consecuencia, procede desestimar la pretensión del reclamante respecto de Google. - El País manifestó que no tiene constancia alguna de la presunta comunicación que el reclamante afirma enviada a El País en el mes de marzo de 2014, que fue al parecer entregada a la entidad Agrupación de Servicios de Internet y Prensa, y cuyo contenido se desconoce al no haber sido aportado al procedimiento. No obstante, ha procedido a acordar la desindexación de los enlaces C.C.C. B.B.B. A.A.A. Por ello, procede desestimar la reclamación de tutela de derechos respecto de El País. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por D. H.H.H. (Representado por D. G.G.G.) contra GOOGLE LLC. PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por D. H.H.H. (Representado por D. G.G.G.) contra DIARIO EL PAIS, S.L. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a D. H.H.H. (Representado por D. G.G.G.), a DIARIO EL PAIS, S.L. y a GOOGLE SPAIN como establecimiento del responsable en España para que dé traslado de la misma a GOOGLE LLC De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es