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TD-00592-2015

1/20 Procedimiento Nº: TD/00592/2015 RESOLUCIÓN Nº: R/02107/2015 Vista la reclamación formulada el 13 de marzo de 2015, ante esta Agencia, por D. C.C.C., contra las entidades AOL INC., EDICIONES EL PAÍS, S.L., MICROSOFT CORPORATION (MICROSOFT IBÉRICA SRL) y YAHOO EMEA Ltd. (YAHOO IBERIA S.L.), por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, se han constatado los siguientes, HECHOS PRIMERO: En fecha 10 de abril de 2014, D. C.C.C. (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó el derecho de cancelación de sus datos personales ante la entidad EDICIONES EL PAÍS, S.L., sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. En concreto, solicitaba evitar desde su webmaster la indexación de una noticia por los motores de búsqueda, contenida en la URL: A.A.A., a la que se accede al introducir su nombre y apellidos en los buscadores. La noticia se refiere a su detención, en el año 1990, como presunto autor de al menos dos delitos contra la libertad sexual. El reclamante manifiesta que al no ser ni una persona relevante ni pública, no publicaron que fue absuelto del supuesto delito por la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 12 de enero de 1993. Esa noticia falsa y su divulgación le está ocasionando graves perjuicios. SEGUNDO: Con fecha 14 de junio de 2014, D. C.C.C. ejercitó el derecho de cancelación de sus datos personales ante las entidades AOL INC., MICROSOFT CORPORATION (MICROSOFT IBÉRICA SRL) y YAHOO EMEA Ltd. (YAHOO IBERIA S.L.), sin recibir contestación por parte de la entidad AOL INC. Concretamente, solicitaba la eliminación de sus datos personales de la siguiente URL: A.A.A., a la que se accede al introducir su nombre y apellidos en los citados buscadores. TERCERO: En fecha 20 de junio de 2014, la entidad YAHOO IBERIA S.L. contestó a la solicitud del reclamante, informándole de que Yahoo Iberia, S.L. no es el responsable de la prestación del Servicio de Búsqueda. Que el Servicio de Búsqueda es prestado por la entidad: Yahoo EMEA Limited. Y le ruegan que dirija su solicitud en idioma inglés a Yahoo EMEA Limited. CUARTO: Con fecha 30 de junio de 2014, la entidad MICROSOFT IBÉRICA SRL contestó a la solicitud del reclamante, informándole de que Microsoft Ibérica S.R.L. no es la entidad prestadora del servicio Bing, que es también el motor de búsqueda de MSN, y que no puede retirar ningún resultado de búsqueda. Y le comunican que han procedido C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/20 a dar traslado de su solicitud a la entidad responsable dentro del Grupo Microsoft a los efectos oportunos. QUINTO: En fecha 13 de marzo de 2015, D. C.C.C. formuló reclamación, ante esta Agencia, contra las entidades AOL INC., EDICIONES EL PAÍS, S.L., MICROSOFT CORPORATION (MICROSOFT IBÉRICA SRL), YAHOO EMEA Ltd (YAHOO IBERIA S.L.), por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. SEXTO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación de este expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: • Por parte de la entidad YAHOO IBERIA, S.L.U. se pone de manifiesto que Yahoo EMEA Limited opera bajo la legislación de Irlanda, país en el que está constituida, razón por la cual se solicita a esta AEPD que canalice a través de la autoridad de Protección de Datos de Irlanda, el Data Privacy Commissioner, cualquier solicitud o consulta que pudieran tener al respecto. Que YAHOO IBERIA no es el representante de Yahoo EMEA Limited en España. • MICROSOFT IBÉRICA SRL manifiesta que el buscador Bing es un servicio prestado por la sociedad estadounidense Microsoft Corporation, sin que Microsoft Ibérica sea responsable o encargado del tratamiento en relación con dicho servicio y sin que las actividades de dicho buscador estén indisociablemente ligadas a las actividades de Microsoft Ibérica; en particular, destacar que Microsoft Ibérica no comercializa ni intermedia en la comercialización de publicidad en el buscador Bing, que es también el motor de búsqueda de MSN. Microsoft Ibérica se ha puesto en contacto con el prestador del servicio, Microsoft Corporation, con el fin de informarle de la recepción del mencionado escrito. La respuesta recibida de Microsoft Corporation, es la siguiente: • - La solicitud inicial del reclamante no aportaba ningún documento de apoyo y se basaba exclusivamente en una resolución de la AEPD referente al buscador Google, que al día de la fecha aparece como recurrida en la página web de la AEPD. - Con los datos aportados por el solicitante no resulta posible evaluar correctamente la solicitud. Con todo, en caso de que la AEPD determinase que la solicitud del reclamante es merecedora de tutela, nos indica Microsoft Corporation que procederá a bloquear los resultados solicitados a la mayor brevedad posible, en los términos de la decisión del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-131/12. Por parte de EDICIONES EL PAIS, SL se pone de manifiesto que en ningún momento ha recibido ni tiene constancia alguna de la existencia de dicha comunicación que el solicitante afirma remitida en fecha 8 de abril de 2014, la cual por tanto no pudo ser contestada. El solicitante ya había cursado un año antes, concretamente el día 6 de mayo de 2013, otra petición similar, también dirigida a esta entidad e igualmente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/20 concerniente a la misma noticia, la cual fue puntualmente contestada en tiempo y forma, denegándose motivadamente, al no ser conciliable con el contenido esencial del derecho fundamental prevalente a la libertad de información conforme al artículo 20.1.d de la Constitución Española. En la indicada contestación se expuso al reclamante que EL PAÍS no podía proceder al borrado o modificación de artículos ya publicados obrantes en sus archivos, que la publicación de las noticias estaba amparada por el citado derecho fundamental al tratarse de información veraz y de interés para la opinión pública. Que se omite un dato fundamental, y es que promovió después procedimiento ante la propia AEPD, que fue resuelto inadmitiéndose frente a EDICIONES EL PAÍS, SL. Es, en todo caso, a los restantes buscadores concernidos a quienes corresponde adoptar las medidas pertinentes en orden a la desindexación pretendida. Según la regulación interna recogida en el Libro de Estilo de EL PAÍS, hay determinados supuestos tasados en los que, sin perjuicio de la responsabilidad última de los motores de búsqueda de Internet, este medio atiende peticiones de desindexación solicitadas por particulares cuando concurren una serie de requisitos. En este supuesto dichos requisitos no se dan, porque la sentencia judicial en la que el solicitante funda su pretensión ni fue adjuntada con la indicada carta, ni tampoco se ha aportado al presente procedimiento, habiéndose acompañado en su lugar únicamente dos páginas enmendadas y con gran parte del texto borrado, sin que por consiguiente acredite hecho alguno ni permita extraer conclusión de ningún tipo respecto a los hechos alegados. • El reclamante alega en relación a las manifestaciones de MICROSOFT que es el buscador Bing y Msn, en España, del Grupo MICROSOFT, quienes cuando se introducen en el mismo su nombre y apellidos están ofreciendo el enlace citado. Es Microsoft en España por tanto quién indexa la información, quién la pone a disposición de los usuarios de internet y quién está haciendo un tratamiento de sus datos sin su permiso. Que Microsoft ha indexado una información y la ha puesto a disposición de los usuarios de internet y por tanto está haciendo un tratamiento de sus datos, sin su consentimiento, motivo más que suficiente para exigir el derecho que le asiste de cancelación de datos personales en relación con todos los buscadores de MICROSOFT. Que si aporta un extracto de la sentencia, es simple y llanamente para preservar tanto datos personales y privados y circunstancias personales y privadas suyas y de terceros que nada tienen que ver, aporta la parte de la sentencia que es significativa para el tema que estamos tratando, y en dicho documento si existen los datos identificativos precisos. Respecto a las alegaciones de EDICIONES EL PAÍS, el reclamante manifiesta que aportó justificante obtenido en la página web de CORREOS en la que se puede comprobar que el citado envío SI fue enviado y entregado a Ediciones El País, en fecha 10 de abril de 2014. Que acogiéndose a la recomendación de la propia AEPD había hecho en la resolución nº R/00291/2014 de fecha 25 de febrero de 2014 a Ediciones El País en la que se les decía que “los medios de comunicación deberían usar, medidas informáticas para que, en el caso de que concurra un interés legítimo de un particular y la relevancia del hecho haya dejado de existir se evite desde su webmaster la indexación de la noticia por los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/20 motores de búsqueda en internet”, y en base a esa recomendación se dirije de nuevo a Ediciones El País, para que atendieran esa recomendación, máxime cuando la noticia es falsa, fue absuelto de ese “supuesto delito”, es una información de hace VEINTICUATRO AÑOS Y SEIS MESES, y su empresa la sigue ofreciendo como cierta. Alega que la sentencia judicial que aportó son dos páginas enmendadas y con gran parte del texto borrado y que no fue aportada en la carta que supuestamente no han recibido, pues bien, las dos páginas no están enmendadas, y aporta únicamente la parte de la sentencia que es significativa para el tema que se trata. SÉPTIMO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constado todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: La competencia para resolver la presente reclamación corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de acuerdo con el artículo 37.d), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (en lo sucesivo, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD, señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16 de la LOPD, dispone: “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/20 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: El artículo 32.2 y 3 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, determina: “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” QUINTO: El artículo 24.5 del Reglamento de la LOPD, dispone que: “El responsable del fichero o tratamiento deberá atender la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición ejercida por el afectado aun cuando el mismo no hubiese utilizado el procedimiento establecido específicamente al efecto por aquél, siempre que el interesado haya utilizado un medio que permita acreditar el envío y la recepción de la solicitud, y que ésta contenga los elementos referidos en el párrafo 1 del artículo siguiente.” SEXTO: El artículo 25 del Reglamento de la LOPD, establece: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:

  1. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  2. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  3. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  4. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/20 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos (…).” SÉPTIMO: Por lo que se refiere a la naturaleza del buscador como responsable de tratamiento, cabe señalar que un buscador es una herramienta que facilita al usuario de internet el acceso a determinadas páginas web. Para ello, la herramienta accede a una lista de enlaces previamente indexados y ofrece al usuario una relación de direcciones web que remiten a páginas en las que figuran las palabras seleccionadas por el usuario. La Sentencia del Tribunal de la Unión Europea de 13 de mayo de 2014, en su apartado 28, declara que “al explorar Internet de manera automatizada, constante y sistemática en busca de la información que allí se publica, el gestor de un motor de búsqueda recoge tales datos que extrae, registra y organiza posteriormente en el marco de sus programas de indexación, conserva en sus servidores y, en su caso, comunica y facilita el acceso a sus usuarios en forma de listas de resultados de sus búsquedas. Ya que estas operaciones están recogidas de forma explícita e incondicional en el artículo 2, letra b), de la Directiva 95/46, deben calificarse de tratamiento en el sentido de dicha disposición, sin que sea relevante que el gestor del motor de búsqueda también realice las mismas operaciones con otros tipos de información y no distinga entre estos y los datos personales. (…) Apartado 33: Ahora bien, el gestor del motor de búsqueda es quien determina los fines y los medios de esta actividad y, así, del tratamiento de datos personales que efectúa el mismo en el marco de esta y, por consiguiente, debe considerarse responsable de dicho tratamiento en virtud del mencionado artículo 2, letra d. (…) Apartado 35: Sobre este particular, procede poner de manifiesto que el tratamiento de datos personales llevado a cabo en el marco de la actividad de un motor de búsqueda se distingue del efectuado por los editores de sitios de Internet, que consiste en hacer figurar esos datos en una página en Internet, y se añade a él. Apartado 41: (…) la actividad de un motor de búsqueda, que consiste en hallar información publicada o puesta en Internet por terceros, indexarla de manera automática, almacenarla temporalmente y, por último, ponerla a disposición de los internautas según C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/20 un orden de preferencia determinado, debe calificarse de tratamiento de datos personales, en el sentido de dicho artículo 2, letra b), cuando esa información contiene datos personales y, por otro, el gestor de un motor de búsqueda debe considerarse responsable de dicho tratamiento, en el sentido del mencionado artículo 2, letra d).” Consecuentemente, el Tribunal de Justicia considera que el gestor del motor de búsqueda es el responsable del tratamiento de los datos al determinar los fines y los medios de su actividad. OCTAVO: En cuanto a la normativa aplicable, cabe señalar lo siguiente: El artículo 2 de la LOPD, señala en su apartado 1 su ámbito territorial de aplicación en los siguientes términos: “Se regirá por la presente Ley Orgánica todo tratamiento de datos de carácter personal:
  5. a)Cuando el tratamiento sea efectuado en territorio español en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento.
  6. b)Cuando al responsable del tratamiento no establecido en territorio español, le sea de aplicación la legislación española en aplicación de normas de Derecho Internacional público.
  7. c)Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, salvo que tales medios se utilicen únicamente con fines de tránsito.” Este artículo traspone el artículo 4 de la Directiva 95/46/CE, que literalmente señala: “Derecho nacional aplicable 1. Los Estados miembros aplicarán las disposiciones nacionales que haya aprobado para la aplicación de la presente Directiva a todo tratamiento de datos personales cuando:
  8. a)el tratamiento sea efectuado en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento en el territorio del Estado miembro. Cuando el mismo responsable del tratamiento esté establecido en el territorio de varios Estados miembros deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar que cada uno de dichos establecimientos cumple las obligaciones previstas por el Derecho nacional aplicable;
  9. b)el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio del Estado miembro, sino en un lugar en que se aplica su legislación nacional en virtud del Derecho internacional público;
  10. c)el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Comunidad y recurra, para el tratamiento de datos personales, a medios, automatizados C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/20 o no, situados en el territorio de dicho Estado miembro, salvo en caso de que dichos medios se utilicen solamente con fines de tránsito por el territorio de la Comunidad Europea. 2. En el caso mencionado en la letra
  11. c)del apartado 1, el responsable del tratamiento deberá designar un representante establecido en el territorio de dicho Estado miembro, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento.” La Sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 13 de mayo de 2014, considera a tenor del artículo 4.1.
  12. a)de la Directiva 95/46, en sus apartados 55, 56, 57 y 60, lo siguiente: “procede considerar que el tratamiento de datos personales realizado en orden al funcionamiento de un motor de búsqueda como Google Search, gestionado por una empresa que tiene su domicilio social en un Estado tercero pero que dispone de un establecimiento en un Estado miembro, se efectúa en el marco de las actividades de dicho establecimiento si este está destinado a la promoción y venta en dicho Estado miembro de los espacios publicitarios del motor de búsqueda, que sirven para rentabilizar el servicio propuesto por el motor. En efecto, en tales circunstancias, las actividades del gestor del motor de búsqueda y las de su establecimiento situado en el Estado miembro de que se trate están indisociablemente ligadas, dado que las actividades relativas a los espacios publicitarios constituyen el medio para que el motor de búsqueda en cuestión sea económicamente rentable y dado que este motor es, al mismo tiempo, el medio que permite realizar las mencionadas actividades. (…) la propia presentación de datos personales en una página de resultados de una página de resultados de una búsqueda constituye un tratamiento de tales datos. Pues bien, toda vez que dicha presentación de resultados está acompañada, en la misma página, de la presentación de publicidad vinculada a los términos de búsqueda, es obligado declarar que el tratamiento de datos personales controvertido se lleva a cabo en el marco de la actividad publicitaria y comercial del establecimiento del responsable del tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el caso de autos el territorio español. (…) debe interpretarse en el sentido de que se lleva a cabo un tratamiento de datos personales en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable de dicho tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el sentido de dicha disposición, cuando el gestor de un motor de búsqueda crea en el Estado miembro una sucursal o una filial destinada a garantizar la promoción y la venta de espacios publicitarios propuestos por el mencionado motor y cuya actividad se dirige a los habitantes de este Estado miembro.” Como consecuencia de lo manifestado anteriormente, hay que concluir que, en los términos de la decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que Microsoft reconoce acatar en sus alegaciones, procede resolver la Tutela de Derechos frente a MICROSOFT IBÉRICA S.R.L. como representante en España de MICROSOFT CORPORATION y como Centro de atención al cliente en España de Microsoft, según C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/20 consta en http://www.microsoft.com/es-es/contact.aspx. NOVENO: En fecha 2 de diciembre de 2014, la Audiencia Nacional dictó sentencia en el recurso 363/2010, con los argumentos que a continuación se reproducen: << A la interpretación del artículo 4.1.
  13. a)de la Directiva 95/46/CE, de 24 de octubre, se refiere la STJUE de 13 de mayo de 2014, cuestión prejudicial Google Spain S.L. y Google Inc./AEPD, C-131/2012, donde en contestación a la cuestión prejudicial planteada por esta misma Sala se afirma lo siguiente: “El artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 95/46 debe interpretarse en el sentido de que se lleva a cabo un tratamiento de datos personales en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable de dicho tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el sentido de dicha disposición, cuando el gestor de un motor de búsqueda crea en el Estado miembro una sucursal o una filial destinada a garantizar la promoción y la venta de espacios publicitarios propuestos por el mencionado motor y cuya actividad se dirige a los habitantes de este Estado miembro”. El hecho de que la STJUE haga referencia al empleo de una sucursal o filial con la finalidad concreta de garantizar la promoción y la venta de espacios publicitarios propuestos por gestor del motor de búsqueda no constituye obstáculo alguno para aplicar la doctrina que expresa al caso que nos ocupa. […] Recordemos antes de exponer el fundamento de tal afirmación que el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 95/46, bajo el título «Derecho nacional aplicable», dispone lo siguiente: “1. Los Estados miembros aplicarán las disposiciones nacionales que haya aprobado para la aplicación de la presente Directiva a todo tratamiento de datos personales cuando:
  14. a)el tratamiento sea efectuado en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento en el territorio del Estado miembro. Cuando el mismo responsable del tratamiento esté establecido en el territorio de varios Estados miembros deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar que cada uno de dichos establecimientos cumple las obligaciones previstas por el Derecho nacional aplicable” Asimismo, el artículo 2.1.
  15. a)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), dispone la aplicación de dicha Ley Orgánica a todo tratamiento de datos de carácter personal cuando, entre otros supuestos, “el tratamiento sea efectuado en territorio español en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento”. En este mismo sentido, establece el artículo 3.1.
  16. a)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que aprueba el reglamento de la LOPD, que se regirá por ese reglamento todo tratamiento de datos de carácter personal cuando, entre otros supuestos, “el tratamiento sea efectuado en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento, siempre que dicho establecimiento se encuentre ubicado en territorio español”. […] […] resulta especialmente relevante recordar que, conforme a lo previsto en el artículo 28, apartados 3 y 4, de la Directiva 95/46, toda autoridad de control entenderá de las solicitudes de cualquier persona relativas a la protección de sus derechos y libertades en relación con el tratamiento de datos personales y que dispone de poderes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/20 de investigación y de poderes efectivos de intervención, que le permiten, en particular, ordenar el bloqueo, la supresión o la destrucción de datos, o prohibir provisional o definitivamente un tratamiento (véase la sentencia Google Spain/AEPD, C-131/12, apartados 77 y 78). En este mismo sentido, el artículo 37.1.
  17. a)de la LOPD atribuye a la Agencia Española de Protección de Datos la función de velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos y controlar su aplicación, en especial en lo relativo a los derechos de información, acceso, rectificación, oposición y cancelación de datos. Pues bien, no sería posible garantizar una adecuada tutela del derecho a la protección de datos que tanto la Carta, en su artículo 8, como nuestra Constitución, en su artículo 18.4, consagran, si se negara competencia a la Agencia Española de Protección de Datos para garantizar el derecho de su titular a oponerse al tratamiento de sus datos personales o solicitar su cancelación, antes examinados a la luz de la Directiva y del Derecho español cuando el tratamiento se efectúa por una entidad radicada en otro Estado miembro, en el marco de las actividades de un establecimiento de tal entidad ubicado en territorio español. Así se pone de manifiesto por los términos en que se expresa el considerando 19 de la Directiva 95/46/CE al establecer lo siguiente: “Considerando que el establecimiento en el territorio de un Estado miembro implica el ejercicio efectivo y real de una actividad mediante una instalación estable; que la forma jurídica de dicho establecimiento, sea una simple sucursal o una empresa filial con personalidad jurídica, no es un factor determinante al respecto; que cuando un mismo responsable esté establecido en el territorio de varios Estados miembros, en particular por medio de una empresa filial, debe garantizar, en particular para evitar que se eluda la normativa aplicable, que cada uno de los establecimientos cumpla las obligaciones impuestas por el Derecho nacional aplicable a estas actividades”. Igualmente, así se desprende del alcance y consecuencias que la Directiva 95/46/CE atribuye al ejercicio de los derechos reconocidos en los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), recogidos en los regulados en los artículos 6.4, 16 y 17 de la LOPD, antes expuestos. Y, así se desprende también con claridad del contenido del artículo 2.1.
  18. a)de la LOPD y del artículo 3.1.
  19. a)de su reglamento, antes transcritos. Por último, así se deduce del Dictamen 8/2010 del GT29, de 16 de diciembre, que en interpretación del citado artículo 4.1.
  20. a)de la Directiva afirma lo siguiente: “un Estado miembro aplicará su Derecho nacional de protección de datos cuando el tratamiento sea efectuado en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento en el territorio del Estado miembro. Para la determinación de un establecimiento relevante para los efectos del artículo 4, apartado 1, letra a), es clave que el organismo en cuestión realice un ejercicio efectivo y real de actividades. Además, la referencia a «un» establecimiento significa que la aplicabilidad del Derecho de un Estado miembro se desencadenará por la ubicación de un establecimiento del responsable del tratamiento en ese Estado miembro y los Derechos de otros Estados miembros podrían desencadenarse por la ubicación de otros establecimientos de ese responsable del tratamiento en esos Estados miembros. La noción de «marco de actividades» –y no la ubicación de los datos– es un factor determinante en la determinación del ámbito del Derecho aplicable. La noción de «marco de actividades» implica que el Derecho aplicable no es el del Estado miembro C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/20 en el que esté establecido el responsable del tratamiento, sino en el que un establecimiento del responsable del tratamiento esté implicado en actividades relativas al tratamiento de datos personales. En este contexto, es crucial el grado de implicación del (de los) establecimiento(
  21. s)en las actividades en cuyo marco se traten los datos personales. Además debe considerarse la naturaleza de las actividades de los establecimientos y la necesidad de garantizar una protección efectiva de los derechos de las personas. En el análisis de estos criterios debe adoptarse un enfoque funcional: más que la indicación teórica por las partes del Derecho aplicable, lo que debería ser decisivo son su comportamiento e interacción en la práctica”. Por consiguiente, debe concluirse que la Ley Orgánica de Protección de Datos y su reglamento serán aplicables al tratamiento de datos personales efectuado «en el marco de las actividades» de un establecimiento del responsable del tratamiento, cuando el establecimiento se encuentre ubicado en territorio español y el responsable del tratamiento tenga su domicilio social en otro Estado miembro, correspondiendo, por ende, la competencia para resolver las solicitudes de tutela del derecho de cancelación y oposición en relación con dicho tratamiento a la Agencia Española de Protección de Datos. >> DÉCIMO: En relación a la posibilidad de ejercer el derecho de cancelación ante el buscador de Internet sin acudir al responsable del sitio web, la referida Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sus apartados 80 y 88, señala que “un tratamiento de datos (…) efectuado por el gestor de un motor de búsqueda, puede afectar significativamente a los derechos fundamentales de respeto de la vida privada y de protección de datos personales cuando la búsqueda realizada sirviéndose de ese motor de búsqueda se lleva a cabo a partir del nombre de una persona física, toda vez que dicho tratamiento permite a cualquier internauta obtener mediante la lista de resultados una visión estructurada de la información relativa a esta persona que puede hallarse en Internet, que afecta potencialmente a una multitud de aspectos de su vida privada, que, sin dicho motor, no se habrían interconectado o sólo podrían haberlo sido muy difícilmente y que le permite de este modo establecer un perfil más o menos detallado de la persona de que se trate. Además, el efecto de la injerencia en dichos derechos del interesado se multiplica debido al importante papel que desempeñan Internet y los motores de búsqueda en la sociedad moderna, que confieren a la información contenida en tal lista de resultados carácter ubicuo (véase, en este sentido, la sentencia eDate Advertisin y otros, C-509/09 y C-161/10, EU:C2011:685, apartado 45). (…) para respetar los derechos que establecen estas disposiciones, siempre que se cumplan realmente los requisitos establecidos en ellos, el gestor de un motor de búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona, también en el supuesto de que este nombre o esta información no se borren previa o simultáneamente de esta páginas web, y, en su caso, aunque la publicación en dichas páginas sea en sí misma lícita.” Consecuentemente, el tratamiento de datos de carácter personal que realiza el gestor de un motor de búsqueda permite que de un “nombre” se obtenga una lista de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/20 resultados que ofrezcan información sobre una persona que pueda afectar a su ámbito privado. Una vez que el interesado ha presentado la solicitud de cancelación de sus datos personales ante el motor de búsqueda, deberá examinarla y proceder, en su caso, a la supresión de los enlaces concretos de la lista de resultados, sin que previa o simultáneamente se tenga que acudir al responsable del sitio web. UNDÉCIMO: YAHOO pone de manifiesto en sus alegaciones que Yahoo! EMEA Limited opera bajo la legislación de Irlanda, país en el que está constituida, y que YAHOO IBERIA no es el representante de Yahoo! EMEA Limited en España. Pues bien, al anterior argumento sería de aplicación la Sentencia de la Audiencia Nacional recogida en el Fundamento de Derecho Noveno de esta Resolución, y las siguientes consideraciones: ­ El objeto social de la filial española: “LA PRESTACION DE SERVICIOS DE INTERNET DE CUALQUIER CLASE A TODA PERSONA OPERSONAS,YA SEAN ESTAS FISICAS Y/O JURIDICAS,Y TENGAN CARACTER SOCIETARIO O NO SOCIETARIO; LA PRESTACION DE SERVICIOS RELACIONADOS CON INTERNET”. ­ Los ficheros actualmente inscritos por la filial española en el Registro General de Protección de Datos, entre ellos el denominado “CONSERVACIÓN DE DATOS”, cuya finalidad se describe así: “DATOS CONSERVADOS EN CUMPLIMIENTO CON LAS OBLIGACIONES PREVISTAS EN LA LEY 25/2007”. ­ Desde la página https://es.yahoo.com/ se accede al enlace “Sobre nuestra publicidad”, donde se informa a los consumidores de lo siguiente: “Los sitios y las aplicaciones que utilizas funcionan con empresas publicitarias cuyo objetivo es mostrarte anuncios que te resulten lo más relevantes y útiles posible. Esta personalización puede basarse en diversos factores, como el contenido del sitio o la aplicación que estás utilizando, los datos que proporcionas, B.B.B., las recomendaciones que te hacen tus amigos y contactos, las aplicaciones de tu dispositivo u otros intereses que puedas tener. Consulta las prácticas publicitarias y de privacidad de Yahoo para obtener más información sobre el modo en que Yahoo selecciona los anuncios que ves. […] Yahoo puede tener en cuenta factores como tu actividad, B.B.B., datos demográficos, aplicaciones en tu dispositivo e información sobre tu ubicación para seleccionar los anuncios que se te muestran.” Asimismo se promociona la actividad publicitaria asociada a los servicios de Yahoo: “Yahoo ofrece soluciones personalizadas para crear tu marca y generar la respuesta que necesitas. Las herramientas de orientación líderes del sector de Yahoo convierten al público en clientes, ya que te ayudan a llegar a las personas relevantes para tu negocio y a transmitir el mensaje correcto. […] Yahoo ofrece soluciones personalizadas para crear tu marca y generar la respuesta que necesitas. Las herramientas de orientación líderes del sector de Yahoo convierten al público en clientes, ya que te ayudan a llegar a las personas relevantes para tu negocio y a transmitir el mensaje correcto. […] Las soluciones de publicación de anuncios de Yahoo combinan un público amplio e interesado con un conocimiento en profundidad de los consumidores, además de herramientas de orientación líderes del sector y otras innovaciones para ayudarte a obtener mejores resultados y a convertir a este público en clientes. Yahoo ofrece la soluciónYahoo Ad Exchange, el primer y mayor mercado de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/20 intercambio de publicidad digital.” De ello se desprende que la actividad del buscador Yahoo está directamente relacionada con la actividad publicitaria que también desarrolla el prestador del servicio. ­ Desde la misma página https://es.yahoo.com/ se accede también al enlace “Anúnciate con nosotros” donde se expone que Yahoo España participa en la promoción de la actividad publicitaria asociada a los servicios que Yahoo presta a los usuarios españoles: “La publicidad en buscadores y la compra programática seguirán siendo gestionadas por el equipo de Yahoo España. Yahoo ha anunciado la firma de un acuerdo con Atresmedia para que el grupo audiovisual comercialice en España su amplia oferta de productos de Premium display, native ads (publicidad nativa) y audience ads (publicidad segmentada). La colaboración entre estas dos grandes marcas permitirá a los anunciantes beneficiarse de un producto online de gran valor desde el punto de vista tanto cualitativo como cuantitativo. La oferta resultante del acuerdo supone la posibilidad para los anunciantes de llegar mensualmente a más de 21 millones de usuarios únicos (el 74% de la población online española)*, y lanzar 998 millones de páginas vistas. Asimismo, este gran acuerdo permite ofrecer desde el punto de vista cualitativo una vinculación con un producto Premium a través de formatos de vídeo, gráfica, branded content, publicidad nativa, campañas de targeting, performance y formatos especiales. Paralelamente, las marcas podrán continuar haciendo su compra programática y diseñando sus estrategias de publicidad en buscadores con el equipo de Yahoo España, que seguirá fortaleciendo su relación con los principales clientes y trading desks de nuestro país.” De ello se desprende que la actividad desarrollada por la filial española de Yahoo está directamente relacionada con el servicio de búsqueda. De todo lo expuesto, cabe concluir que la actividad que desarrolla el establecimiento de YAHOO en España está directamente relacionada con los servicios que YAHOO presta a los usuarios españoles. En consecuencia, debe entenderse que, de acuerdo con los argumentos transcritos de la Sentencia de la Audiencia Nacional, al tratamiento de datos personales efectuado por YAHOO le resulta de aplicación la normativa española de protección de datos. DUODÉCIMO: Respecto a la reclamación de Tutela de Derechos frente a la publicación de una noticia en la versión digital de un diario, en el presente supuesto EDICIONES EL PAÍS, S.L., hay que señalar que se encuentra amparada por la Constitución Española (en lo sucesivo, CE), en cuyo artículo 20, Capítulo Segundo “Derechos y Libertades”, consagra los siguientes derechos: “Se reconocen y protegen los derechos:
  22. a)A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción”. “
  23. d)A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La Ley regulará la cláusula de conciencia y el secreto profesional en el ejercicio de estas libertades”. Así, la publicación de la noticia, conteniendo los datos personales del reclamante, por la versión digital del citado diario, es conforme con las libertades de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/20 opinión e información recogidas en el artículo 20 de la CE bajo la denominación genérica de “libertad de expresión”. El derecho a “recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión” prevalece frente a otros derechos constitucionales, atendiendo a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que reconoce esta posición preferente a la libertad de expresión siempre y cuando los hechos comunicados se consideren de relevancia pública (Sentencias 105/1983 y 107/1988) y la información facilitada sea veraz (Sentencias 6/1988, 105/1990 y 240/1992). Así, el citado Tribunal, en Sentencia 171/1990, afirma: "Dada su función institucional, cuando se produzca una colisión de la libertad de información con el derecho a la intimidad y al honor aquélla goza, en general, de una posición preferente y las restricciones que de dicho conflicto puedan derivarse a la libertad de información deben interpretarse de tal modo que el contenido fundamental del derecho a la información no resulte, dada su jerarquía institucional, desnaturalizado ni incorrectamente relativizado. … resulta obligado concluir que en esa confrontación de derechos, el de la libertad de información, como regla general, debe prevalecer siempre que la información transmitida sea veraz, y esté referida a asuntos públicos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen, contribuyendo, en consecuencia, a la formación de la opinión pública”. Asimismo, en Sentencia 225/2002, de 9 de diciembre, el mencionado Tribunal constitucional declara que “Si bien la jurisprudencia constitucional ha reconocido como titulares de la libertad de información tanto a los medios de comunicación, a los periodistas, así como a cualquier otra persona que facilite la noticia veraz de un hecho y a la colectividad en cuanto receptora de aquélla (por todas, SSTC 6/1981, 105/1983, 168/1986, 165/1987, 6/1988, 176/1995, 4/1996), ha declarado igualmente que la protección constitucional del derecho "alcanza su máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa entendida en su más amplia acepción" (STC 165/1987, reiterada en SSTC 105/1990 y 176/1995, entre otras). Afirmación con la que en modo alguno se quiso decir que los profesionales de la información tuvieran un derecho fundamental reforzado respecto a los demás ciudadanos; sino sólo que, al hallarse sometidos a mayores riesgos en el ejercicio de sus libertades de expresión e información, precisaban -y gozaban de- una protección específica. Protección que enlaza directamente con el reconocimiento a aquellos profesionales del derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional para asegurar el modo de ejercicio de su fundamental libertad de información (STC 6/1981)”. En el mismo sentido, el Considerando 37 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, establece: “Considerando que para el tratamiento de datos personales con fines periodísticos o de expresión artística o literaria, en particular en el sector audiovisual, deben preverse excepciones o restricciones de determinadas disposiciones de la presente Directiva siempre que resulten necesarias para conciliar los derechos fundamentales de la persona con la libertad de expresión y, en particular, la libertad de recibir o comunicar informaciones, tal y como se garantiza en el artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Datos Humanos y de las Libertades C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/20 Fundamentales...”. Por tanto, la publicación de la noticia por el diario denunciado, constituye un ejercicio de los derechos contenidos en el artículo 20, apartados
  24. a)y
  25. d)de la CE. En relación a este derecho, ante la ausencia de Exposición de Motivos de la LOPD, cabe acudir a los Considerandos de la Directiva 95/46/CE, de la que aquella trae causa, cuyo considerando 45 señala que “cuando se pudiera efectuar lícitamente un tratamiento de datos por razones de interés público o del ejercicio de la autoridad pública, o en interés legítimo de una persona física, cualquier persona deberá, sin embargo tener derecho a oponerse a que los datos que le conciernan sean objeto de un tratamiento, en virtud de motivos fundados y legítimos relativos a su situación concreta; que los Estados miembros tienen, no obstante, la posibilidad de establecer disposiciones nacionales contrarias.” Abundando en lo anterior, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de mayo de 2012, dispone lo siguiente en su Fundamento Jurídico Cuarto: “El ejercicio de la libertad de expresión y de información que amparaba al periódico implica el tratamiento de los datos personales de los sujetos objeto de la crítica y a la que se refiere la información, pues la utilización de los datos personales necesarios para el fin que se persigue y la libertad que se ejerce, se constituye un instrumentos imprescindible sin el cual la crítica o la información carecería de sentido y se vaciaría de contenido. Es por ello que la utilización de los datos del denunciante, estaba amparada por el ejercicio de la libertad de expresión e información sin que pueda utilizarse el derecho de cancelación para evitar la publicación de noticias o informaciones relacionadas con una o varias personas concretas, y si se considera que dichas noticias e informaciones vulneran su derecho al honor o son injuriosas o calumniosas son otras las vías que el ordenamiento jurídico ofrece para la defensa de sus derechos.” Consecuentemente, la publicación de una noticia en prensa se encuentra amparada por el artículo 20 de la Constitución Española, que consagra las libertades de opinión e información bajo la denominación genérica de “libertad de expresión”. El derecho a recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión prevalece frente a los derechos constitucionales, atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que reconoce esta posición preferente a la libertad de expresión y cuando los hechos comunicados se consideren de relevancia pública y la información facilitada sea veraz. En España, la resolución del conflicto entre los derechos reconocidos en los artículos 18 y 20 de la Constitución ha sido objeto de reiterado análisis por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que ha consagrado la posición preferente de la libertad de información frente a otros derechos fundamentales siempre que los hechos publicados se consideren de relevancia pública (Sentencias del Tribunal Constitucional 105/1983 y 107/1988) y atendiendo a la veracidad de la información facilitada (Sentencias del Tribunal Constitucional 6/1988, 105/1990 y 240/1992). Por otra parte, debe tenerse especialmente en cuenta que en el presente caso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/20 los hechos denunciados se refieren a la publicación de la información por medios de comunicación, habiendo indicado el Tribunal Constitucional que “este Tribunal ha destacado que la protección constitucional de los derechos del art. 20 opera con su máxima eficacia cuando el ejercicio de los derechos de expresión e información versa sobre materias que contribuyen a la formación de una opinión pública libre, como garantía del pluralismo democrático”, añadiendo que “también según la doctrina de este Tribunal (STC 165/1987), la protección constitucional de los derechos de que se trata «alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción». Los cauces por los que se difunde la información aparecen así como relevantes para determinar su protección constitucional” (STC 105/1990, también reproducida por la STC 19/2009). Esta doctrina ha sido recogida y aplicada por la Audiencia Nacional en relación con la interpretación de la LOPD y la actuación de la Agencia Española de Protección de Datos en la sentencia de 12 de mayo de 2011 (recurso 472/2010), referida a la publicación de datos personales por un medio de comunicación y en la sentencia de 11 de abril de 2012 (recurso 410/2010). En virtud de todo ello cuando, como sucede en el presente caso, se produce un conflicto entre el derecho a la protección de datos y el derecho a la libertad de información ejercido por un medio de comunicación, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la prevalencia del derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución a la que se ha hecho referencia impide a esta Agencia, en su condición de órgano administrativo, realizar ponderaciones adicionales en relación con los derechos invocados, sin perjuicio de la competencia propia de los órganos judiciales. No obstante, los medios de comunicación deberían valorar la necesidad de que su actuación se dirija a conciliar, en mayor medida, el derecho a la libertad de información con la aplicación de los principios de protección de datos personales. En primer lugar debería ponderarse escrupulosamente la relevancia pública de la identidad de las personas afectadas por el hecho noticiable para, en el caso de que no aporte información adicional, evitar la identificación mediante la supresión del nombre e incluso, si fuera necesario, de las iniciales a cualquier referencia suplementaria de la que pueda deducirse la identificación, en el caso de que el entorno sea limitado. Junto a ello, no cabe duda de que el desarrollo de internet y la implantación generalizada de los motores de búsqueda suponen una actualización y divulgación exponencial y permanente de la información en prensa, así como de los datos personales incluidos en la misma como la identidad de las personas. Deberían por ellos, los medios de comunicación, reflexionar sobre la trascendencia que tiene mantener de manera permanente una absoluta accesibilidad de los datos contenidos en noticias cuya relevancia informativa, probablemente, es inexistente en la actualidad. Y tener en cuenta la trascendencia sobre la privacidad de las personas que puede derivar de ello. En este sentido, los medios de comunicación deberían usar medidas informáticas para que, en el caso de que concurra interés legítimo de un particular y la relevancia del hecho haya dejado de existir, se evite desde su webmaster la indexación de la noticia por los motores de búsqueda en internet. De esta forma, aún manteniéndola inalterable en su soporte ya que no se borraría de sus archivos ni de sus históricos, se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/20 evitaría su divulgación indiscriminada, permanente y, en su caso, lesiva. Todo ello sin perjuicio al derecho de rectificación de una información difundida por cualquier medio de comunicación social, que considere inexacta y cuya divulgación pueda causarle perjuicio, de conformidad con la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Rectificación. Tal como se ha expuesto, el derecho a recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión prevalece frente a los derechos constitucionales, atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que reconoce esta posición preferente a la libertad de expresión y cuando los hechos comunicados se consideren de relevancia pública y la información facilitada sea veraz, no correspondiendo a esta Agencia realizar ponderación alguna al respecto. No obstante lo anterior, al haber acreditado el reclamante en sus alegaciones que EDICIONES EL PAÍS, S.L. recibió su solicitud de cancelación en fecha 10 de abril de 2014, y no habiendo contestado la entidad a dicha solicitud, procede estimar la presente reclamación de Tutela de Derechos, al objeto de que EDICIONES EL PAÍS, S.L. remita al reclamante la contestación correspondiente a la citada solicitud. DÉCIMOTERCERO: En relación a la reclamación efectuada contra la entidad AOL INC., esta Agencia no tiene constancia de que actualmente exista en España un establecimiento de AOL INC. que realice tratamientos asociados al buscador, por lo que las pretensiones del reclamante quedan fuera del ámbito competencial de esta Agencia, y procede inadmitir la presente reclamación de Tutela de Derechos respecto a la entidad AOL INC. DÉCIMOCUARTO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinado resultado. En el supuesto aquí analizado, el reclamante ejercitó el derecho ante MICROSOFT CORPORATION (MICROSOFT IBÉRICA SRL) y YAHOO EMEA Ltd. (YAHOO IBERIA S.L.), en relación a la siguiente URL: A.A.A. En dicho enlace aparecen los datos del reclamante en una noticia referida a su detención, en el año 1990, como presunto autor de al menos dos delitos contra la libertad sexual. El reclamante manifiesta que al no ser ni una persona relevante ni pública, no publicaron que fue absuelto del supuesto delito por la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 12 de enero de 1993, y que esa noticia falsa y su divulgación le está ocasionando graves perjuicios. La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 99: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/20 “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” Así, a pesar de que el tratamiento de los datos del interesado en el enlace reclamado fue inicialmente lícito, actualmente esos datos pueden considerarse inexactos al no haberse completado la información referida con la sentencia correspondiente. Consecuentemente, procede la exclusión de los datos personales del reclamante, en dicho enlace, al tratarse de una información obsoleta (han transcurrido 24 años) y no concurrir “interés preponderante del público en tener acceso a esta información” a través de una búsqueda en Internet “que verse sobre el nombre de esa persona”. A la vista de lo expuesto, procede estimar la presente reclamación de Tutela de Derechos respecto a la referida URL, para las entidades MICROSOFT CORPORATION (MICROSOFT IBÉRICA SRL) y YAHOO EMEA Ltd. (YAHOO IBERIA S.L.). Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la reclamación formulada por D. C.C.C. contra la entidad AOL INC. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 19/20 SEGUNDO: ESTIMAR la reclamación formulada por D. C.C.C. e instar a la entidad EDICIONES EL PAÍS, S.L. para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita al reclamante certificación en la que haga constar que ha atendido el derecho de cancelación ejercido por éste, o deniegue motivada y fundadamente la cancelación solicitada, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. TERCERO: ESTIMAR la reclamación formulada por D. C.C.C. contra las entidades MICROSOFT CORPORATION (MICROSOFT IBÉRICA SRL) y YAHOO EMEA Ltd. (YAHOO IBERIA S.L.), instando a estas entidades para que adopten las medidas necesarias al objeto de evitar que su nombre se vincule en los resultados de las búsquedas a la siguiente URL: A.A.A. CUARTO: NOTIFICAR la presente resolución a D. C.C.C. y a las entidades EDICIONES EL PAÍS, S.L., MICROSOFT CORPORATION (MICROSOFT IBÉRICA SRL) y YAHOO EMEA Ltd. (YAHOO IBERIA S.L.) De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 20/20 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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