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TD-00594-2013

1/7 Procedimiento Nº: TD/00594/2013 RESOLUCIÓN Nº.: R/01891/2013 Vista la reclamación formulada el 28 de febrero de 2013 ante esta Agencia por D. A.A.A. contra DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo RLOPD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 20 de septiembre de 2011 D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) solicitó ante la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA (en lo sucesivo, DG Policía) la cancelación de sus datos del fichero Perpol. SEGUNDO: Con fecha 28 de febrero de 2013 tuvo entrada en esta Agencia reclamación contra la DG Policía por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. TERCERO: Con fecha 12 de abril de 2013 se recibió en esta Agencia un escrito presentado por el reclamante dirigido a la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, en el que reclama que, por parte de la DG Policía, no se han cancelado sus datos personales del fichero “Perpol”. CUARTO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  DG Policía señaló que, una vez recibido el ejercicio del reclamante, le solicitó la subsanación del mismo mediante escrito de fecha 05 de octubre de 2011, en el que le indicaban que debía aportar certificaciones judiciales o copias compulsadas de las mismas que acrediten la firmeza de las resoluciones y finalización de los procedimientos respecto al antecedente o antecedentes que se desean cancelar, donde figure el nombre y apellidos del interesado, motivo por el que se siguió la causa y/o número de atestado policial del que dimana el procedimiento o fecha de comisión del acto delictivo “Firme, con anotación de atestado policial de origen 2125 de 03/02/2006.” Con fecha 24 de octubre de 2011 se recepciona el escrito de 18 de octubre procedente de la Comisaría de Policía del distrito de Moratalaz, comunicando las gestiones infructuosas para la entrega de la notificación de fecha 4 de octubre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 Con fecha 11 de febrero de 2013 se recibe escrito del reclamante reiterando la solicitud de 20 de septiembre de 2011. Se vuelve a requerir al reclamante con fecha 12 de febrero, resultando nuevamente infructuosa la entrega de notificación.  El reclamante manifestó que “mediante escrito de fecha 21.09.2011 y 06.02.2013 solicitamos expresamente a la Dirección General de la Policía la cancelación de datos del fichero Perpol referidos a la persona de Don (…) aportando Testimonio firme del auto 17.03.2008 que acuerda el sobreseimiento provisional de la causa y DNI del interesado” “La subsanación que alegan, falta de que en dicho auto 17.03.2008 FIRME de sobreseimiento provisional de la causa DPA 5267/2005 seguida en el Juzgado de Instrucción n° 46 de Madrid sea causa por el que tengan por desistido al interesado de su petición NO PUEDE SER ACOGIDA por cuanto que la Dirección General de la Policía tiene conocimiento que el atestado 2.125 de fecha 03.02.2006 se refiere a las DPA 5267/2005 del Juzgado de Instrucción n° 46 de Madrid y así lo evidencia dicho atestado n° 2.125 y que aportamos como Doc. n°3. “En cualquier caso (…) DAMOS AUTORIZACIÓN EXPRESA A LA AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS para que pueda requerir del Juzgado de Instrucción n° 46 de Madrid o de cualquier otro Organismo Público y Privado cualquier documentación a los efectos de que se lleve a cumplimiento la cancelación de datos personales solicitada por el interesado que suscribe y NO se vulnere este derecho acudiendo la Dirección General de la Policía a maniobras dilatorias que pretendan única y exclusivamente tener por desistido al interesado de su petición. El reclamante señala que la DG Policía no ha intentado la notificación al interesado ya que no consta que se haya personado ningún funcionario ni acuse de recibo en el que aparezca ausente del domicilio, en cuanto a la primera de las solicitudes, y que los intentos de notificación del segundo ejercicio no se practicaron conforme lo dispuesto en el artículo 59.2 de la Ley 30/1992. QUINTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constado todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: El artículo 32.2 y 3 del RLOPD determina: “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 QUINTO: El artículo 25 del RLOPD determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
  2. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  3. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  4. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  5. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LRJPAC) establece la subsanación y mejora de la solicitud y dispone que: “1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42.” SÉPTIMO: El artículo 57.1 de la LRJPAC dispone que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 “1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.” OCTAVO: El artículo 137.3 de la LRJPAC establece que: “3. Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.” NOVENO: En el presente caso, la reclamación presentada ante la Comunidad de Madrid, dirigida a la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, con motivo de la extinción del citado Entre de Derecho Público, previsto en el artículo 61 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid para el año 2013 (BOCM de 29 de diciembre), y al objeto de garantizar la efectividad del derecho de los ciudadanos a la protección de sus datos de carácter personal, se procedió al traslado de la citada reclamación a esta Agencia Española de Protección de Datos en los términos indicados por la Disposición transitoria tercera de la mencionada Ley 8/2012. Los hechos relatados en dicha reclamación coinciden con los expuestos en el documento que ha dado origen al presente procedimiento de Tutela de Derechos. NOVENO: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que el reclamante ejercitó su derecho de cancelación ante la entidad demandada el 20 de septiembre de 2011. Durante la tramitación del presente procedimiento, la DG Policía ha señalado que, recibió el ejercicio del reclamante, y, con fecha 11 de febrero de 2013 recibió una reiteración de dicho ejercicio, y que, en ambos casos, le solicitó su subsanación con la aportación de certificaciones judiciales o copias compulsadas de las mismas que acrediten la firmeza de las resoluciones y finalización de los procedimientos respecto al antecedente o antecedentes que se desean cancelar, resultando infructuosas dichas notificaciones en el domicilio señalado por el reclamante, según se acredita desde la Comisaría de Policía del distrito de Moratalaz. Examinados los documentos obrantes en el expediente remitidos por ambas partes, se comprueba que el reclamante presentó dos solicitudes de cancelación de antecedentes policiales ante la DG Policía:  La primera de ellas, con fecha 20 de septiembre de 2011, procediendo el organismo reclamado a la petición de subsanación de la misma, habiendo resultado infructuosa la notificación de dicha petición, acreditándose mediante escrito de la Comisaría de Policía al que está adscrito el domicilio facilitado por el propio reclamante en su solicitud. Por lo tanto, procede la desestimación de la presente reclamación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 Por ello, cabe concluir que el reclamante no cumplimentó la subsanación solicitada y procede desestimar la reclamación que originó el presente procedimiento de tutela de derechos.  La segunda, de fecha 06 de febrero de 2013, recibida el día 11 del mismo mes, respecto de la que no se ha interpuesto reclamación alguna. No obstante, y dado que durante la tramitación del presente procedimiento la DG Policía ha facilitado información sobre su tramitación, y el reclamante reconoce que ejercitó dicho derecho, hay que indicar que la normativa de protección de datos establece que el derecho de cancelación se atenderá en el plazo de diez días. Por tanto, dicho plazo es el legalmente previsto para resolver, debiendo contemplar el margen de tiempo previsible y adecuado para que la respuesta pueda ser entregada al solicitante. Sin contemplar dicho margen adecuado de tiempo es imposible evaluar si se ha procedido por el responsable a atender el derecho solicitado. Por ello, hay que considerar que se ha interpuesto la presente reclamación sin haber transcurrido el período de tiempo adecuado para conocer si la entidad ha atendido el derecho solicitado. En consecuencia, y procede la inadmisión de la presente reclamación. En cuanto a las manifestaciones del reclamante referentes a que la DG Policía no ha intentado la notificación al interesado ya que no consta que se haya personado ningún funcionario ni acuse de recibo en el que aparezca ausente del domicilio, hay que tener en cuenta la presunción de veracidad de las actuaciones de los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad según establece el artículo 137.3 de la LRJPAC, y por lo tanto, ha quedado suficientemente acreditado que las notificaciones de las peticiones de subsanación resultaron infructuosas en el domicilio indicado por el reclamante. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. contra DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. GENERAL DE LA POLICÍA. A.A.A. y a DIRECCIÓN De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la LRJPAC, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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