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TD-00603-2016

1/8 Procedimiento Nº: TD/00603/2016 RESOLUCIÓN Nº.: R/01958/2016 Vista la reclamación formulada por D. A.A.A. contra COMUNIDAD DE MADRID. CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE, con fecha de entrada en esta Agencia de 4 de marzo de 2016, por no haber sido atendido debidamente su derecho de acceso. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 27 de noviembre de 2015 D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) solicitó a COMUNIDAD DE MADRID. CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE (en lo sucesivo, la Consejería) el acceso a sus datos personales, “(…) así se informe y se especifique detalladamente del Decreto o la disposición de creación, el BOE, la fecha en la que fueron aprobados, la denominación, el código, los tipos de datos de carácter personal, descripción detallada de los mismos, la finalidad y usos previstos, procedencia y procedimiento de recogida, etc. Remitiéndome todas las copias compulsadas y cotejadas (…)” SEGUNDO: Con fecha 04 de marzo de 2016 tuvo entrada en esta Agencia reclamación contra la Consejería por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. TERCERO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  La Consejería señaló que: 1. en abril de 2009, el reclamante solicitó el acceso a sus datos personales, y que le remitieron la información que constaba en los ficheros “Gestión de Recursos Administrativos y Contenciosos”, “Gestión de Reclamaciones previas a la vía judicial”, “Listas”, “Expedientes”, “Cursos”, “Instanci”, una vez consultadas las unidades responsables. 2. En abril de 2013, tras una nueva solicitud del reclamante, le facilitaron los datos que sobre él constaban en los ficheros “Gestión de Recursos Administrativos y Contenciosos” (dependiente de la Secretaría General Técnica), “Gestión de Recursos Administrativos y Contenciosos” (dependiente de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 D.G. de Recursos Humanos), “Cursos”, “Listas de interinos docentes”, “Participantes en proceso de selección y provisión de docentes”, “Opositores docentes”, “Gestión de personal docente”. En octubre de 2013 la Agencia Española de Protección de Datos comunicó a la Consejería la instrucción del procedimiento TD/00876/2013 en relación a la solicitud de acceso. Por ello, “(…) las unidades responsables de los mencionados ficheros facilitaron de nuevo al Sr. (…) el acceso correspondiente con fecha 15 y 25 de noviembre de 2013”, y se informó a la Agencia Española de Protección de Datos de este hecho. 3. En enero de 2015 la Consejería contestó al reclamante, tras una solicitud de acceso a sus datos, que “(…) no tiene conocimiento de que se haya producido ningún cambio en los ficheros para los que ya solicitó, en reiteradas ocasiones, ejercer su derecho de acceso y que fueron tramitadas convenientemente, rogándole que si se ha producido alguna circunstancia, que haya dado lugar una nueva recogida de sus datos personales y su posterior incorporación a alguno de los ficheros responsabilidad de esta Consejería, nos informe de la denominación de dichos ficheros para proceder a tramitar su derecho de acceso a los mismos. No se obtiene contestación del reclamante.” 4. Con fecha 03 de diciembre de 2015 recibieron un nuevo ejercicio de acceso del reclamante. “La Unidad Técnica de Registros, con fecha 17 de diciembre de 2015, le responde en la misma línea que se especifica en el punto 3 de este escrito, (…)” sin que el reclamante contestase. 5. Al tener conocimiento de presente procedimiento de Tutela de Derechos, la Consejería ha dado traslado a las unidades responsables de los ficheros para que faciliten al reclamante el acceso correspondiente.  El reclamante manifiesta que no ha recibido las respuestas que mencionan desde la Consejería a sus reiteradas solicitudes. Asimismo, indica que los datos deberían actualizarse todos los años. “Con motivo de la Sentencia XXX/2012 del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 22 de Madrid, todos los datos registrados en los ficheros de la Consejería de Educación, lógicamente, se vieron afectados con todos los efectos inherentes a dicha declaración con carácter retroactivo a la fecha en que debió haber sido incluido en dicha lista. Por lo tanto, solicité todos los ficheros con los datos personales registrados, para verificar si se habían actualizado por el cumplimiento de la sentencia en todos sus extremos.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 El reclamante manifiesta que, tras conseguir acceder a los ficheros que le permitió la Consejería “(…) pude comprobar que no se habían actualizado todos los datos personales y por lo tanto, no se correspondían con la verdad (…)”  La Consejería señala que, en el escrito de contestación al reclamante de fecha 14 de diciembre de 2015 se le requirió para que comunicase si se había producido alguna circunstancia que hubiera dado lugar a una nueva recogida de datos. “No obstante, con fecha 28 de abril de 2016 la Unidad Técnica de Registros ha requerido a las distintas Direcciones Generales para que faciliten el acceso completo a los datos personales del reclamante”, y que, posteriormente, se ha recibido en la Consejería un escrito de la D.G. Recursos Humanos en el que se comunica que se ha remitido al reclamante sus datos, otro escrito del Área de Recursos indicando que ha contestado al interesado facilitando sus datos en el fichero “Gestión de Recursos administrativos y contenciosos”, y un tercer escrito de la Subdirección General de Personal comunicando que carece de datos del reclamante en sus ficheros declarados. La Consejería ha aportado a esta Agencia copia de esos escritos de la D.G. Recursos Humanos y del Área de Recursos. CUARTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constando todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 15 de la LOPD dispone que “1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos. 2. La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes.” CUARTO: El artículo 27 del RLOPD regula el derecho de acceso en los siguientes términos: "1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." QUINTO: El artículo 25 del RLOPD determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
  2. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  3. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  4. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8
  5. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 29 del Reglamento de la LOPD, dispone lo siguiente: “1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo 2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación. 3. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos". SÉPTIMO: El artículo 30, apartado 1, del RLOPD establece que: “1. El responsable del fichero o tratamiento podrá denegar el acceso a los datos de carácter personal cuando el derecho ya se haya ejercitado en los doce meses anteriores a la solicitud, salvo que se acredite un interés legítimo al efecto.” OCTAVO: El procedimiento de Tutela de Derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados en la normativa de protección de datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 (acceso, rectificación, cancelación y oposición). Por ello, el en presente caso, sólo se analizarán y valorarán aquellas cuestiones relacionadas con dichos derechos, quedando fuera del objeto del presente procedimiento la solicitud de información sobre los ficheros (denominación, fecha de creación, publicación e inscripción, …) así como los hechos que dieron lugar a la sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo que afectó a sus datos. En el supuesto aquí analizado, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo anterior, del examen de la documentación aportada por las partes, se observa que: - ha quedado acreditado que el reclamante solicitó ante la Consejería el acceso a sus datos personales. - la Consejería ha manifestado que en el año 2009 le facilitaron los datos que constaban en 6 de sus ficheros. Posteriormente, tras una nueva solicitud, en abril de 2013, le facilitaron los datos que sobre él constaban en 7 de sus ficheros. - el interesado interpuso ante esta Agencia reclamación por denegación del derecho de acceso, que dio lugar a la instrucción del procedimiento de Tutela de Derechos TD/00876/2013, cuya resolución estimaba la pretensión del reclamante instando a la Consejería a que le facilitase el acceso completo a sus datos personales. El reclamante manifestó su disconformidad manifestando que no le han facilitado los datos de algunos ficheros, uno de ellos, registrado en la extinta Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, “Cursos” “(…) siendo este fichero imprescindible para la correcta baremación del apartado denominado formación docente y poder obtener la puntuación total pata todas las listas de interinos desde el 2004 (…) totalmente necesarios para la ejecución de la sentencia XXX/2012 (…)” - La Consejería manifiesta que, a las dos nuevas solicitudes de acceso de enero de 2015 y de diciembre de 2015, contestó al reclamante indicando que no tenía conocimiento de que se hubiese producido ningún cambio en los ficheros respecto de los cuales ya le había atendido el derecho de acceso con anterioridad, y que, si se había producido alguna circunstancia que hubiese dado lugar una nueva recogida de sus datos personales y su posterior incorporación a alguno de los ficheros responsabilidad de esta Consejería, que les informara de la denominación de dichos ficheros para proceder a tramitar su derecho de acceso a los mismos, sin obtener contestación del reclamante.” - Al tener conocimiento de presente procedimiento de Tutela de Derechos, la Consejería ha dado traslado a las unidades responsables de los ficheros para que faciliten al reclamante el acceso correspondiente, aportando copia de los escritos remitidos por la D.G. Recursos Humanos en el que le informan de los diferentes ficheros titularidad de la citada Dirección General (código de fichero, disposición de creación y tipo de datos que se incluyen en el fichero), y otro escrito del Área de Recursos en el que le informan, año a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 año, únicamente de su nombre y apellidos y de su domicilio a efectos de notificaciones, o de la carencia de éstos. La Consejería le remite un tercer escrito de la Subdirección General de Personal comunicando que carece de datos del reclamante en sus ficheros declarados. El derecho de acceso regulado en la normativa de protección de datos es, tal como disponen los artículos 27.1 y 29.3 del RLOPD anteriormente transcritos, el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal, y que dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos. Asimismo, el ejercicio de dicho derecho no está sujeto a condición alguna, salvo que se haya ejercitado en los doce meses anteriores a la solicitud, salvo que se acredite un interés legítimo al efecto, sin que sea admitible que el reclamante haya que acreditar ninguna otra circunstancia transcurrido dicho plazo, excepto cuando el propio interesado tuviese la posibilidad de conocer sus datos personales directamente por vía informática. En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, cabe señalar que la Consejería no ha atendido debidamente el derecho de acceso del interesado al no haberle facilitado todos sus datos de base (nombre y apellidos, DNI, domicilio, teléfono…), sin que los datos referidos a la puntuación por cursos, experiencia profesional, etc. puedan considerarse incluidos como datos de base, cuya competencia para el análisis y valoración de la exactitud o no de los mismos excede el ámbito competencial de esta Agencia, debiendo dirigirse el interesado a las instancias correspondientes para su reclamación. Asimismo, en cuanto a las manifestaciones del reclamante sobre la incorrecta ejecución de la sentencia del juzgado de lo contenciosoadministrativo nº 22 de Madrid, debería dirigirse a las instancias judiciales para poner en conocimiento dicho incumplimiento. Por lo tanto, procede estimar la presente reclamación de Tutela de Derechos para que la Consejería facilite al reclamante el acceso a todos los datos de base del interesado que consten en todos los ficheros titularidad de dicho organismo. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. e instar a COMUNIDAD DE MADRID. CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita al reclamante certificación en la que se facilite el acceso completo a sus datos de base, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a COMUNIDAD DE MADRID. CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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