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TD-00608-2015

1/6 Procedimiento Nº: TD/00608/2015 RESOLUCIÓN Nº: R/02137/2015 Vista la reclamación formulada por Dª A.A.A. contra UNOE BANK, S.A., con fecha de entrada en esta Agencia de 18 de febrero de 2015, por no haber sido atendidos debidamente sus derechos de acceso y cancelación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 25 de enero de 2015 Dª A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) remitió un escrito a UNOE BANK, S.A. (en lo sucesivo, UNOE) solicitando el acceso a sus datos personales, la cancelación de los mismos y la oposición al tratamiento de sus datos personales. SEGUNDO: UNOE le remitió un escrito indicando que debería aportar copia completa de su documento nacional de identidad y firma original, y que “(…) es necesario que nos indique cual de los dos derechos solicitados quiere ejercer, no se pueden solicitar los dos a la vez ya que son contrarios el derecho de acceso y de cancelación”. TERCERO: Con fecha 18 de febrero de 2015 tuvo entrada en esta Agencia reclamación contra UNOE por no haber sido debidamente atendidos sus derechos de acceso y cancelación. CUARTO: Una vez examinada la documentación aportada con la reclamación, se observa que la misma debe ser subsanada, por lo que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LRJPAC), mediante escrito de fecha 30 de abril de 2015 se le solicitó: “Acreditación de la cumplimentación de la subsanación solicitada por la entidad.” QUINTO: Con fecha 21 de mayo de 2015 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de la reclamante aportado copia de la imposición de un burofax con fecha 11 de mayo de 2015 dirigido a UNOE. Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 42.5 de la LRJPAC, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento de tutela de derechos y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario. En el presente caso, el cumplimiento final de la subsanación se efectuó en fecha 21 de mayo de 2015, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 citado procedimiento. SEXTO: Con fecha 29 de mayo de 2015 tuvo entrada en esta Agencia un nuevo escrito de la reclamante aportando copia de la carta recibida de la entidad facilitándole sus datos, en el que manifiesta su disconformidad con dicho acceso por resultar incompleto (falta email, teléfono móvil, relación de cuentas y tarjetas) y porque no se ha procedido a la cancelación de sus datos. SÉPTIMO: Con fecha 02 de junio de 2015 se dio traslado de la reclamación al responsable del fichero para que presentase las alegaciones que, a su derecho, estimase convenientes, manifestando que, una vez recibida la solicitud de la reclamante, procedió a la petición de copia de su DNI, y que, tras la subsanación, atendió el derecho de acceso mediante carta, de la que aporta copia junto con el justificante de recepción con fecha 22 de mayo, y posteriormente, canceló los datos y se lo comunicó a la reclamante, aportando copia del escrito y del acuse de recibo emitido por el servicio de correos con fecha 02 de junio de 2015. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 15 de la LOPD dispone que “1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos. 2. La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes.” CUARTO: El artículo 27 del RLOPD regula el derecho de acceso en los siguientes términos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 "1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." QUINTO: El artículo 16 de la LOPD dispone que “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” SEXTO: El artículo 32.2 y 3 del RLOPD determina: “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” SÉPTIMO: El artículo 25 del RLOPD determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
  2. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  3. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  4. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  5. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 6. El responsable del fichero deberá adoptar las medidas oportunas para garantizar que las personas de su organización que tienen acceso a datos de carácter personal puedan informar del procedimiento a seguir por el afectado para el ejercicio de sus derechos. 7. El ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición podrá modularse por razones de seguridad pública en los casos y con el alcance previsto en las Leyes. 8. Cuando las leyes aplicables a determinados ficheros concretos establezcan un procedimiento especial para la rectificación o cancelación de los datos contenidos en los mismos, se estará a lo dispuesto en aquéllas.” OCTAVO: El artículo 24 del RLOPD, que regula las condiciones generales para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, establece en el apartado 1 que: “1. Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición son derechos independientes, de tal forma que no puede entenderse que el ejercicio de ninguno de ellos sea requisito previo para el ejercicio de otro.” NOVENO: El artículo 71 de la LRJPAC señala: “1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42.” DÉCIMO: En el presente caso, una vez recibida la reclamación de la interesada, esta Agencia le requirió, con fecha 30 de abril de 2015, su subsanación por no cumplir con los requisitos formales tal y como indica el artículo 71 de la LRJPAC señalada anteriormente. Como cumplimentación a dicha subsanación la reclamante aportó copia de la imposición de un burofax con fecha 11 de mayo de 2015 dirigido a UNOE remitiéndole copia de su DNI. El procedimiento de Tutela de Derechos se instruye cuando, una vez ejercitado correctamente alguno de los derechos regulados en la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición), éste no es debidamente atendido o no se recibe respuesta de la entidad responsable. En el presente supuesto, analizada la documentación aportada por la reclamante se observa que interpuso ante esta Agencia Española de Protección de Datos la reclamación por no haber sido debidamente atendidos sus derechos antes de atender el requerimiento de subsanación de la entidad, y por tanto, de ejercitar su derecho cumplimentando todos los requisitos establecidos en el artículo 25 del RLOPD C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 anteriormente citado. Por lo tanto, procede desestimar la presente reclamación de Tutela de Derechos. No obstante, dado que la propia interesada aportó copia de la contestación que le envió la entidad como respuesta a su derecho, se tramitó su reclamación, dando traslado a UNOE, que acreditó haber contestado a los derechos de acceso y cancelación mediante sendos escritos recepcionados por la reclamante con fechas 22 de mayo y 2 de junio de 2015 respectivamente. El derecho de cancelación, tal como establece el artículo 16.3 de la LOPD anteriormente trascrito, supone el bloqueo de los datos conservándose únicamente a disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y Tribunales. Por ello, a pesar de la disconformidad mostrada por la reclamante al entender que el acceso es incompleto, UNOE ya no puede facilitarle sus datos al haber cancelado los mismos atendiendo a su ejercicio. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por Dª BANK, S.A. A.A.A. contra UNOE SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª A.A.A. y a UNOE BANK, S.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la LRJPAC, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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