1/6 Procedimiento Nº: TD/00611/2014 RESOLUCIÓN Nº: R/01925/2014 Vista la reclamación formulada el 20 de marzo de 2014, ante esta Agencia por Dª. A.A.A., en representación de su hija menor Dª. B.B.B., contra la entidad FEDERACIÓN ARAGONESA DE KARATE Y DISCIPLINAS ASOCIADAS, por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, se han constatado los siguientes. HECHOS PRIMERO: Con fecha 6 de febrero de 2014, Dª. A.A.A., en representación de su hija menor Dª. B.B.B. (en lo sucesivo, la reclamante), ejerció derecho de cancelación frente a la entidad FEDERACIÓN ARAGONESA DE KARATE Y DISCIPLINAS ASOCIADAS (en adelante, FEDERACIÓN ARAGONES DE KARATE), sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. Dicha entidad lo recibió el 7 de febrero de 2014. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: La FEDERACIÓN ARAGONES DE KARATE alega los siguientes extremos: o Que no dio respuesta a la solicitud de cancelación debido a que, la deportista, hija de la reclamante, se encontraba inmersa en un contencioso entre la Federación Aragonesa de Karate y la Federación Riojana de Karate relativo a su participación en eventos deportivos oficiales estatales a través de la Federación Riojana de Karate, siendo aragonesa, y residiendo y estudiando en Aragón. o Que esta cuestión, en la que está directamente vinculada la deportista, hija de la reclamante, ha sido recurrida al Consejo Superior de Deportes, por la Federación Aragonesa de Karate, mediante escrito presentado con fecha 6 de junio de 2014 y con ampliación del mismo de fecha 7 de junio de 2014, para que el Consejo Superior de Deportes dictamine de la legalidad o no de la participación de esta deportista (entre otros) en actividades y competiciones de ámbito estatal por la Federación Riojana de Karate en lugar de hacerlo por su comunidad de origen: Aragón. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 o Que es únicamente por este motivo, la existencia de un expediente administrativo abierto, relativo a su participación como deportista a través de otra comunidad autonómica que no es la de origen, por el que no han procedido a cancelar sus datos hasta que el expediente quede definitivamente resuelto. o Hasta que no finalice el procedimiento administrativo en el que se encuentra inmersa esta deportista, relativo a su actuación como deportista por otra comunidad autónoma que no es la suya, no podemos cancelar sus datos, que únicamente se utilizan con el fin propio del expediente administrativo. Han procedido al bloqueo de sus datos, utilizando sus datos de carácter personal única y exclusivamente para cuestiones del expediente administrativo abierto. Examinadas las alegaciones presentadas por el responsable del fichero, se dio traslado de las mismas a la reclamante mediante escrito de fecha 24 de junio de 2014, que fue recibido el 2 de julio de 2014, según consta en el acuse de recibo, no recibiendo respuesta. TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constado todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16 de la LOPD, que regula el derecho de rectificación y cancelación, dispone que: “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: El artículo 32.2 y 3 Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, determina: “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” QUINTO: El artículo 25 del Reglamento de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo Reglamento LOPD), determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6
- a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
- b)Petición en que se concreta la solicitud.
- c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
- d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: En el supuesto aquí analizado, queda acreditado que la reclamante ejercitó el derecho de cancelación de los datos personales de su hija menor de edad ante la entidad reclamada, y que, trascurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible. Por otro lado, durante la tramitación del presente procedimiento la FEDERACIÓN ARAGONES DE KARATE ha procedido a alegar que debido a la existencia de un procedimiento administrativo abierto, relativo a la participación de la menor como deportista a través de otra comunidad autonómica que no es la de origen, por el que no han procedido a cancelar sus datos hasta que el expediente quede definitivamente resuelto por el Consejo Superior de Deportes. Hasta que no finalice el procedimiento administrativo en el que se encuentra inmersa esta deportista no se pueden cancelar sus datos, que únicamente se utilizan con el fin propio del expediente administrativo. Han procedido al bloqueo de sus datos, utilizando sus datos de carácter personal única y exclusivamente para cuestiones del expediente administrativo abierto. A este respecto, conviene traer a colación el artículo 16.5 de la LOPD, que regula el derecho de rectificación y cancelación, cuyo tenor literal es el siguiente: “Los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” Por último, hay que poner de manifiesto que el artículo 32.2 del Reglamento de la LOPD, dispone lo siguiente: “El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud”. Asimismo, el artículo 25 de dicho Reglamento establece que: “El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso” y que: “Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta (…), debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber”. En el caso que nos ocupa, la entidad reclamada no ha acreditado documentalmente haber atendido el derecho de cancelación recibido. La obligación general del responsable del fichero para el ejercicio de cualquier derecho es contestar expresamente a la solicitud recibida, estimando o desestimando la petición. Esta obligación de contestación expresa procede incluso cuando no existen datos registrados relativos al solicitante, debiendo el responsable informar específicamente de la inexistencia de datos referentes al interesado en sus ficheros. Por otra parte, no cabe aceptar que la respuesta que corresponda dirigir al reclamante pueda manifestarse con ocasión de un mero trámite administrativo, como es la formulación de alegaciones con motivo del procedimiento de tutela de derechos, iniciado precisamente por no atender debidamente la solicitud en cuestión. En cuanto a la controversia entre las partes que ha derivado en un procedimiento administrativo se ha de señalar deberá ser resuelto por las instancias correspondientes, ya que dicha cuestión queda fuera del ámbito competencial de esta Agencia. Por todo ello, procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento de tutela de derechos e instar a la entidad FEDERACIÓN ARAGONESA DE KARATE a que dé respuesta a la solicitud recibida de conformidad con los preceptos arriba citados, estimando o desestimando la petición si entiende que los datos personales de la hija de la reclamante han de ser conservados. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por Dª. A.A.A., en representación de su hija menor Dª. B.B.B. e instar a FEDERACIÓN ARAGONESA DE KARATE Y DISCIPLINAS ASOCIADAS para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita al reclamante certificación en la que se haga constar que ha dado respuesta al derecho de cancelación ejercido por ésta, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª. A.A.A., en representación de su hija menor Dª. B.B.B., y a la entidad FEDERACIÓN ARAGONESA DE KARATE Y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 DISCIPLINAS ASOCIADAS. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez. Director de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es