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TD-00632-2016

1/8 Expediente Nº: TD/00632/2016 RESOLUCIÓN Nº: R/02137/2016 Vista la reclamación formulada el 11 de marzo de 2016 ante esta Agencia por D. A.A.A. contra POLICIA FORAL DE NAVARRA por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: En diciembre de 2015 D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) solicitó ante la POLICIA FORAL DE NAVARRA (en lo sucesivo, la Policía Foral) la cancelación de los antecedentes policiales. Para ello, aportó copia de dos sentencias, una de 2008 que le condenaba como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, imponiéndose, entre otras cuestiones, una pena de dos años de prohibición de acercamiento a la víctima, y en la segunda de las sentencias, quedaba acreditado que en 2006 el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Tudela acordó una orden de protección a la víctima, y que, como dicha orden fue infringida por el reclamante, fue condenado mediante sentencia de 2009. La Policía Foral le denegó la cancelación basándose en lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, al igual que ya había hecho en una petición anterior del interesado, “(…) en razón de los peligros que pudiera derivarse para la protección de los derechos y libertades de terceros, en particular en la persona de la denunciante –Dª (…)- conforme lo dispuesto en el artículo 23 1 de la Ley Orgánica 15/1999 (…) Empero, la denegación de la cancelación pretendida no es óbice para reconocer que los hechos por los que fue denunciado y juzgado acontecieron en el año 2008 y que desde entonces el comportamiento del solicitante no ha sido objeto de reproche (a los efectos de su participación en denuncias o delitos). Esta circunstancia, unida al informe psicológico emitido por los servicios penitenciarios, justifica su buena conducta cívica y la plena integración del actor en la sociedad española, lo cual no debiera perjudicarle en la tramitación de los permisos de residencia o incluso, en la adquisición de la nacionalidad, pese al mantenimiento de sus datos personales en el Sistema de Información Policial de la Policía Foral. Desde este cuerpo policial se entiende que se trata de dos bienes jurídicos diferentes, por cuanto el mantenimiento de estos datos en las bases de datos posibilita la disposición de una información válida para la realización de investigaciones venideras –en garantía de la protección de la seguridad de las personas-, sin perjuicio del derecho que todo ciudadano rehabilitado –como parece ser el caso- tiene a obtener la nacionalidad o el permiso de residencia, (…)” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 SEGUNDO: Con fecha 11 de marzo de 2016 tuvo entrada en esta Agencia reclamación contra la Policía Foral por no haber sido debidamente atendido el derecho de cancelación. El reclamante aporta resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 12 de junio de 2014 en la que, como consecuencia de su solicitud, cancelan sus datos personales y antecedentes policiales. Asimismo, adjunta certificado negativo de antecedentes penales emitido por el Registro Central de Penados de fecha 15 de noviembre de 2015. TERCERO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  La Policía Foral señala que, una vez recibida la petición del reclamante y previa valoración de la documentación aportada y los datos obrantes en sus archivos, denegó la cancelación solicitada a causa de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado y la seguridad pública y la protección de los derechos y libertades de terceros, conforme lo dispuesto en el artículo 23.1 de la Ley Orgánica 15/1999. Manifiesta que la finalidad del fichero informático “Sistema de Información de la Policía Foral de Navarra (SIP PF)” es registrar y gestionar la información referente a la actividad policial de la Policía Foral en el ámbito de la seguridad pública, de manera que se pueda prestar a la ciudadanía un servicio que garantice sus derechos y libertades. La información derivada de la citada actividad será requerida para la prevención de hechos delictivos. Asimismo, indican que el deber de secreto profesional constituye uno de los principios básicos de actuación de los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad. La Policía Foral señala que ha de analizarse si la denegación se halla justificada según lo dispuesto en el artículo 23.1 de la Ley Orgánica 15/1999 y si, en su caso, cumplen el juicio de proporcionalidad. En el presente caso, dado que al reclamante le constan dos delitos graves, “(…) las competencias legalmente atribuidas a la Policía Foral acerca de la protección de las personas, así como el deber en la prevención de los delitos, recomiendan la adopción de criterios estrictos al respecto de las solicitudes de cancelación de los datos personales obrantes en el fichero “Sistema de Información de la Policía Foral de Navarra” cuando de hacerlo, pudiera sobrevenir un riesgo contra la vida y la integridad de la ciudadanía (…)” “En razón al principio de proporcionalidad antes mencionado, se entiende que la privacidad de los datos obrantes en el fichero, así como el compromiso de confidencialidad de los agentes de la Policía Foral no suponen merma alguna en los derechos fundamentales del solicitante de la cancelación, garantizándose con esta medida los juicios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto que justifican la denegación a la pretensión de cancelar los asientos del fichero. Lo contrario implicaría la imposibilidad por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado de tener y mantener C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 información en relación a personas contra las que se haya formulado denuncia y se les haya incoado el correspondiente procedimiento penal (vid. Por todas, la reciente Sentencia 159/2015, de 21 de mayo de 2015, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en la que acerca de una solicitud análoga a la presentada por el Sr. (…), se fijan los criterios para denegar la cancelación de los datos personales obrantes en los ficheros policiales)”. La Policía Foral indica que la Agencia Española de Protección de Datos se ha pronunciado en el mismo sentido en la Resolución del Procedimiento de Tutela de Derechos TD/00914/2015 en una petición análoga a la del presente caso.  El reclamante se reitera en sus pretensiones, y aporta copia del informe recibido del Defensor del Pueblo de Navarra como contestación a la reclamación que interpuso ante dicho organismo, y que, en síntesis, le comunican que han remitido a la Policía Foral una recomendación para que cancele los datos dado el tiempo transcurrido. Asimismo, aporta copia de otro escrito del Defensor del Pueblo de Navarra en el que le informan de la respuesta emitida por el Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia “(…) en aras de las competencias atribuidas por la normativa sectorial a este Cuerpo Policial y a fin de salvaguardar el derecho a la vida y a la integridad de las personas, así como para poder evitar la comisión de ilícitos penales, no se estima conveniente aceptar la recomendación efectuada por el Defensor del Pueblo de Navarra, en su escrito de 4 de mayo de 2016.” CUARTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constando todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: El artículo 32.2 y 3 del RLOPD determina: “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” QUINTO: El artículo 25 del RLOPD determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
  2. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  3. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  4. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  5. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 23.1 de la LOPD establece que “1. Los responsables de los ficheros que contengan los datos a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo anterior podrán denegar el acceso, la rectificación o cancelación en función de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando.” SÉPTIMO: El artículo 22.4 de la LOPD dispone: “4. Los datos personales registrados con fines policiales se cancelarán cuando no sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento. A estos efectos, se considerará especialmente la edad del afectado y el carácter de los datos almacenados, la necesidad de mantener los datos hasta la conclusión de una investigación o procedimiento concreto, la resolución judicial firme, en especial la absolutoria, el indulto, la rehabilitación y la prescripción de responsabilidad.” OCTAVO: En el presente caso, ha quedado acreditado que el reclamante solicitó ante la cancelación de sus antecedentes ante la Policía Foral, aportando para ello copia de dos sentencias, una de 2008 que le condenaba como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, imponiéndose, entre otras cuestiones, una pena de dos años de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 prohibición de acercamiento a la víctima, y en la segunda de las sentencias, quedaba acreditado que en 2006 el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Tudela acordó una orden de protección a la víctima, y que, como dicha orden fue infringida por el reclamante, fue condenado mediante sentencia de 2009. La Policía Foral denegó dicha solicitud basándose en lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la LOPD en razón de los peligros que pudiera derivarse para la protección de los derechos y libertades de terceros, en particular en la persona de la denunciante. Empero, la denegación de la cancelación pretendida no es óbice para reconocer que los hechos por los que fue denunciado y juzgado acontecieron en el año 2008 y que desde entonces el comportamiento del solicitante no ha sido objeto de reproche (a los efectos de su participación en denuncias o delitos). Esta circunstancia, unida al informe psicológico emitido por los servicios penitenciarios, justifica su buena conducta cívica y la plena integración del actor en la sociedad española, lo cual no debiera perjudicarle en la tramitación de los permisos de residencia o incluso, en la adquisición de la nacionalidad, pese al mantenimiento de sus datos personales en el Sistema de Información Policial de la Policía Foral. Desde este cuerpo policial se entiende que se trata de dos bienes jurídicos diferentes, por cuanto el mantenimiento de estos datos en las bases de datos posibilita la disposición de una información válida para la realización de investigaciones venideras –en garantía de la protección de la seguridad de las personas-, sin perjuicio del derecho que todo ciudadano rehabilitado –como parece ser el caso- tiene a obtener la nacionalidad o el permiso de residencia, (…)” En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 28/03/2011 establece: “Ha de concluirse, por tanto, que si bien los derechos de acceso y cancelación de los datos personales obrantes en los ficheros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado relacionados con la investigación de hechos presuntamente delictivos puede limitarse por razones de seguridad, para no perjudicar el fin de la investigación o para preservar la seguridad o los datos de terceros afectados, estas restricciones habrán de concretarse y motivarse, sin que baste la simple negativa a facilitar su información o la genérica afirmación de que su contenido ha sido remitido a la “autoridad judicial” sin especificarla. El encargado de este fichero, ante el ejercicio del derecho de acceso instado por el interesado en conocer los datos personales contenidos en los archivos policiales, en concreto los referidos a determinados atestados policiales en los que aparecía como denunciado, debe justificar y motivar las razones que le impiden dar a conocer estos datos o por las que se debe limitar el contenido de dicha información.” Durante la tramitación del presente procedimiento, la Policía Foral se reitera en su denegación de la cancelación solicitada e indica que la Sentencia 159/2015, de 21 de mayo de 2015 del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, analizó una solicitud análoga y en la que se fijan los criterios para denegar la cancelación de los datos personales obrantes en los ficheros policiales. La citada Sentencia, dictada en mayo de 2015, resuelve un recurso interpuesto en el año 2012 por unos hechos motivados por una denuncia del año 2011: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 “(…) No se olvide que dichos datos vinieron motivados por la denuncia formulada por un presunto delito de amenazas y coacciones, dando lugar al correspondiente procedimiento penal y a la celebración de juicio, que finalizó con una sentencia absolutoria al no quedar acreditados los hechos denunciados. Y con independencia de que haya sido absuelto, la finalidad del mantenimiento de los datos obedece a motivos de seguridad de las personas, y en especial, con respecto a la denunciante, y así se ha motivado y justificado por la resolución impugnada. Lo contrario implicaría la imposibilidad por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado de tener y mantener información en relación a personas contra las que se haya formulado denuncia y se les haya incoado el correspondiente procedimiento penal. A lo anterior, debe añadirse el breve espacio de tiempo transcurrido desde que la sentencia es declarada firme y la solicitud de cancelación de los antecedentes. A este respecto, cabe traer a colación la sentencia de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha 30 de mayo de 2012, rec. 117/2011, en la que sí se declara el derecho a obtener la cancelación de los antecedentes policiales, pero ello en relación a las concretas circunstancias que allí concurren (simple detención y puesta en libertad por la propia policía, sin llegar a pasar a disposición judicial, y que en el sumario instruido y concluido por dichos hechos, no se dictó resolución judicial alguna que le afectara, así como el transcurso de más de cinco años desde que sucedieron los hechos sin que le conste ninguna otra detención o denuncia, careciendo de antecedentes de ningún tipo), circunstancias muy diferentes a las aquí presentes.” Aplicando esta Sentencia al presente supuesto cabe concluir que los antecedentes policiales del reclamante han de ser cancelados, dado el tiempo transcurrido desde los hechos que dieron lugar a esos antecedentes, que datan de 2006, fueron juzgados y sentenciados en 2008 y 2009, y que, tras el cumplimiento de la condena impuesta, y la petición de cancelación de esos antecedentes, supone un espacio temporal suficientemente extenso para considerar que dichos datos ya no son necesarios, máxime cuando, como la propia Policía Foral reconoce “(desde entonces el comportamiento del solicitante no ha sido objeto de reproche (a los efectos de su participación en denuncias o delitos). Esta circunstancia, unida al informe psicológico emitido por los servicios penitenciarios, justifica su buena conducta cívica y la plena integración del actor en la sociedad española (…)” En consecuencia de lo anteriormente expuesto, procede estimar la presente reclamación de Tutela de Derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. e instar a POLICIA FORAL DE NAVARRA para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita al reclamante certificación en la que se haga constar que ha atendido el derecho de cancelación ejercido por éste, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a POLICIA FORAL DE NAVARRA. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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