1/7 Procedimiento Nº: TD/00635/2016 RESOLUCIÓN Nº.: R/02214/2016 Vista la reclamación formulada el 11 de marzo de 2016, ante esta Agencia por D. B.B.B., contra la entidad FRATERNIDAD-MUPRESPA MUTUA COLABORADORA DE LA S.S. Nº 275, por no haber sido debidamente atendido el derecho de acceso a su historia clínica. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD), se han constatado los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 3 de marzo de 2016, D. B.B.B. (en lo sucesivo, el reclamante) ejerció derecho de acceso a su historia clínica frente a la entidad FRATERNIDADMUPRESPA MUTUA COLABORADORA DE LA S.S. Nº 275 (en adelante, FRATERNIDAD-MUPRESPA). Concretamente solicitó: “…copia de los informes, a los que se refiere Doña D.D.D. en el Informe Médico elaborado a nombre del dicente, con fecha DD-MM-AA, y que son los siguientes: 1.-RX informada por Clínica Ponferrada, aportada el DD-MM-AA.01. 2.-Informe de TAC torácico, de DD-MM-AA.02. 3.-Informe de DD-MM-AA.03 del Doctor A.A.A., del centro: Madrid-Madre de Dios.” SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: FRATERNIDAD-MUPRESPA alega los siguientes extremos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o Que con fecha 26 de febrero de 2016 tuvo entrada solicitud del reclamante encaminada a obtener los informes médicos, relativos al expediente E.E.E.. o Que con fecha 29 de febrero de 2016, entregó al reclamante copia del informe médico realizado por la Dra. D.D.D. en el que se incluye el informe realizado por el Dr. A.A.A.. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 o Que con fecha 3 de marzo de 2016 tuvo solicitud del reclamante encaminada a obtener, según tenor literal de la misma "entrega de copia de los informes, a los que se refiere Doña D.D.D. en el Informe Médico elaborado a nombre del dicente, con fecha DD-MM-AA, y que son los siguientes: - RX informada por Clínica Poní'errada, aportoda el DD-MMAA.01. - Informe de TAC torácico, de DD-MM-AA.02. - Informe de DD-MM-AA.03 del Doctor A.A.A., del centro: Madrid-Madre de Dios.” o Que con fecha 3 de marzo de 2016 se hizo entrega al reclamante del Informe Médico peticionado en el punto 3 de la citada solicitud; y que por no caer en duplicidad de informes, se le remite al Informe Médico entregado con anterioridad en fecha 29 de febrero de 2016. o Que con fecha 4 de marzo de 2016, entregó al reclamante la relación de pruebas relativas a los puntos 1 y 2 que enumeraba en su solicitud de fecha 3 de marzo de 2016. o Que en fecha 20 de abril de 2016, el reclamante acude al centro de Fraternidad-Muprespa donde ejercitó su solicitud de acceso, acompañado de su abogado reclamando el informe médico del Dr. A.A.A.. La Dra. D.D.D. les explica que el informe del Dr. A.A.A. no es un documento separado, sino que es parte del expediente del paciente y se encuentra incluido en el Informe Médico entregado. o Con fecha 25 de abril de 2016, ha remitido al reclamante un burofax informándole de que obra a su disposición en el centro de FratemidadMuprespa más próximo a su domicilio un CD-ROM con todas las pruebas que tienen en sus ficheros relativos a su persona, y asimismo por correo postal certificado, la copia de los expedientes médicos que componen su historia clínica con detalle cronológico de sucesos y facultativos que le prestaron la asistencia en cada proceso. El reclamante manifiesta que personado el dicente en dicha oficina el día 5 de mayo de 2016 se le hizo entrega de un CD en el que entre otros, aparece un informe de Neumología del Hospital Universitario HM Montepríncipe de Madrid, fechado el día 22/09/2015, sin que se le haya facilitado el informe del Doctor A.A.A. al que hace referencia en su informe Doña D.D.D., médico de la Mutua Fraternidad-Muprespa. FRATERNIDAD-MUPRESPA alega que la forma de generar documentos en la aplicación de Fraternidad-Muprespa no cabe la generación de un informe médico independiente relativo al análisis realizado por el Dr. A.A.A., tal y como solicita el reclamante, puesto que al tratarse de una valoración dentro de un mismo expediente médico éste se integra en el mismo, evitando generar más documentación de la estrictamente necesaria. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 Asimismo, manifiesta que no por este motivo la información se encuentra incompleta, sino que toda la información peticionada y proporcionada al reclamante se encuentra en un mismo documento, no faltando información alguna. Por otro lado, reitera que el informe del Dr. A.A.A. no es un documento separado, sino que es parte del expediente del paciente y se encuentra incluido en el Informe Médico entregado. Por este motivo no se envió el documento que reclamante solicita de manera independiente puesto que éste no existe como tal. Solo cabe la inclusión del informe del Dr. A.A.A. en el informe médico del que se hizo entrega por la Dra. D.D.D., y posteriormente en el envío de toda la información correspondiente al reclamante que posee Fraternidad-Muprespa en sus archivos. TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento, tal y como consta en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 15 de la LOPD en relación con el derecho de acceso establece que: “1.- El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos. 2.- La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 dispositivos mecánicos específicos. 3.- El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes.” CUARTO: El artículo 27 del RLOPD, regula el derecho de acceso en los siguientes términos: "1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." QUINTO: El artículo 25 del RLOPD, determina el procedimiento que debe seguirse en el ejercicio del derecho de acceso: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
- a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
- b)Petición en que se concreta la solicitud.
- c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
- d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 29 del RLOPD, dispone lo siguiente en relación al plazo en que el responsable del fichero debe resolver la solicitud de acceso: “1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación. 3. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos". SÉPTIMO: El derecho de acceso en relación con la historia clínica se regula específicamente en el artículo 18 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica (en lo sucesivo LAP), cuyo tenor literal expresa: “1. El paciente tiene derecho de acceso, con las reservas señaladas en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 apartado 3 de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella. Los centros sanitarios regularán el procedimiento que garantice la observancia de estos derechos. 2. El derecho de acceso del paciente a la historia clínica puede ejercerse también por representación debidamente acreditada. 3. El derecho de acceso del paciente a la documentación de la historia clínica no puede ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras personas a la confidencialidad de los datos que constan en ella recogidos en interés terapéutico del paciente, ni en perjuicio del derecho de los profesionales participantes en su elaboración, los cuales pueden oponer al derecho de acceso la reserva de sus anotaciones subjetivas. 4. Los centros sanitarios y los facultativos de ejercicio individual sólo facilitarán el acceso a la historia clínica de los pacientes fallecidos a las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, salvo que el fallecido lo hubiese prohibido expresamente y así se acredite. En cualquier caso el acceso de un tercero a la historia clínica motivado por un riesgo para su salud se limitará a los datos pertinentes. No se facilitará información que afecte a la intimidad del fallecido ni a las anotaciones subjetivas de los profesionales, ni que perjudique a terceros.” OCTAVO: En el supuesto examinado, ha quedado acreditado que el reclamante solicitó el acceso a su historia clínica respetando los requisitos legalmente establecidos, ante la entidad reclamada, y que la misma, tal y como se desprende de las alegaciones formuladas, resolvió la solicitud conforme con lo establecido en la normativa de protección de datos. En primer lugar, conviene señalar que el acceso a la historia clínica se encuentra regulado de manera específica en el art. 18 de la LAP, incardinado con los arts. 15 de la LOPD, 27 y 29 del Reglamento que la desarrolla, cuyo tenor literal es el siguiente: “El paciente tiene derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3 de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella. Los centros sanitarios regularán el procedimiento que garantice la observancia de estos derechos.” A este respecto, se ha de señalar que FRATERNIDAD-MUPRESPA ha acreditado que hizo entrega al reclamante de la documentación médica requerida en plazo y forma y que posteriormente le envío toda la información relativa a su persona que posee en sus archivos. En cuanto al informe de la controversia que solicita el reclamante, el informe médico del Dr. A.A.A., FRATERNIDAD-MUPRESPA ha manifestado en reiteradas ocasiones que no cabe la generación de un informe médico independiente relativo al análisis realizado por el Dr. A.A.A., tal y como solicita el reclamante, puesto que al tratarse de una valoración dentro de un mismo expediente médico éste se integra en el mismo informe que ya le ha sido entregado al reclamante en varias ocasiones. Es decir, que no existe el informe requerido de manera independiente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Por todo ello, procede desestimar la reclamación que originó el presente procedimiento de tutela de derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por D. B.B.B. contra la entidad FRATERNIDAD-MUPRESPA MUTUA COLABORADORA DE LA S.S. Nº 275. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad FRATERNIDADMUPRESPA MUTUA COLABORADORA DE LA S.S. Nº 275 y a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí. Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es