1/3 Procedimiento Nº: TD/00645/2015 RESOLUCIÓN Nº: R/01187/2015 Vista la reclamación formulada por A.A.A. , contra AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA, CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y en base a los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 18, 19 y 20 de noviembre de 2014, A.A.A. ejercitó ante CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA el derecho de cancelación a sus datos personales. SEGUNDO: Con fecha 5 de diciembre de 2014 ( fecha de correos 1 de diciembre ) tuvo entrada en esta Agencia, reclamación de A.A.A. por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: La competencia para resolver la presente reclamación corresponde al Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de acuerdo con el artículo 37.d), en relación con el artículo 36, ambos de la LOPD. SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 6 del citado Reglamento de desarrollo de la LOPD, establece “En los supuestos en que este reglamento señale un plazo por días se computarán únicamente los hábiles. Cuando el plazo sea por meses, se computarán de fecha a fecha.” CUARTO: Con carácter previo hay que indicar que el artículo 117.1 del RLOPD dispone que “El procedimiento se iniciará a instancia del afectado o afectados, expresando con claridad el contenido de su reclamación y de los preceptos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, que se consideran vulnerados.” Pues bien, los escritos y demás documentos recibidos de la interesada y, en concreto, aquellas reclamaciones objeto de la presente resolución, se presentan de manera desordenada, sin rellenar los formularios de reclamación, sin fechas, ni nombre C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 de responsables de los ficheros, incluso en dos de ellas sin rellenar el nombre del interesado, entre una multitud de documentos. Todo ello imposibilita la deducción clara de las pretensiones, así como el motivo y los hechos que dan origen a las reclamaciones. Esta circunstancia en si misma, justifica la inadmisión de las reclamaciones objeto de la presente Resolución . Por otra parte si se dedujere que la reclamación es frente a los responsables que ejercitó el derecho, conviene indicar que la normativa de protección de datos establece que el derecho de cancelación se atenderá en el plazo de 10 días hábiles. Por tanto, dicho plazo es el legalmente previsto para resolver, debiendo contemplar el margen de tiempo previsible y adecuado para que la respuesta pueda ser entregada a la solicitante, siendo que la misma habitualmente se realiza a través del servicio de correos. Sin contemplar dicho margen adecuado de tiempo es imposible evaluar si se ha procedido por el responsable a atender el derecho solicitado. En este caso la reclamante con fecha 18, 19 y 20 de noviembre de 2014 presentó la solicitud de ejercicio del derecho ante los responsables del fichero y en fecha 1 de diciembre de 2014 remite por correos a esta Agencia las reclamaciones estando incluso alguna solicitud en plazo para que le contesten. Por ello, hay que considerar que se ha interpuesto la presente reclamación si sin haber transcurrido el período de tiempo adecuado para conocer si la entidad ha atendido el derecho solicitado. En consecuencia, procede inadmitir la presente reclamación de Tutela de Derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la reclamación formulada por A.A.A. contra AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA, MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. . De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
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