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TD-00648-2013

1/7 Procedimiento Nº: TD/00648/2013 RESOLUCIÓN Nº.: R/02092/2013 Vista la reclamación formulada el 11 de marzo de 2013 por D. A.A.A., contra la entidad MEDINA CUADROS Y ASOCIADOS, S.L., por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, se han constatado los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 30 de noviembre de 2012, D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) ejerció el derecho de acceso a sus datos personales ante la entidad MEDINA CUADROS Y ASOCIADOS, S.L., sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. SEGUNDO: En fecha 11 de marzo de 2013, D. A.A.A. formuló reclamación de Tutela de Derechos, ante esta Agencia, contra la entidad MEDINA CUADROS Y ASOCIADOS, S.L., por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. TERCERO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  Por parte de la entidad MEDINA CUADROS Y ASOCIADOS, S.L. se pone de manifiesto que tiene un contrato suscrito con la entidad mercantil TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A., en virtud del cual tiene encomendada la gestión del recobro de la deuda que con esta entidad tienen algunos de sus clientes, sin que sean responsables de ficheros que contengan datos de carácter personal. Que el expediente del denunciante fue asignado tan sólo por un breve espacio de tiempo. La gestión de su cobro les fue encomendada con fecha 9 de mayo de 2012 y retirada con fecha de 6 de noviembre de 2012, de forma que puede comprobarse que cuando supuestamente éste señala que les remite su solicitud de acceso a datos personales, ni tan siquiera como encargados del tratamiento de datos, disponían de los mismos. Que, sentado que la entidad no es responsable de fichero alguno que contenga datos de carácter personal, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento de la LOPD. Conforme a este precepto, el derecho de acceso ha de ejercitarse ante el responsable del fichero. Que en el caso del denunciante, éste aporta a la Agencia una carta con fecha de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 27 de noviembre de 2012, por medio de la que parece que ejercita ante MEDINA CUADROS su derecho de acceso a datos personales. A dicha carta acompaña fotocopia de su DNI y justificante de Correos relativo a algún envío que realizó el propio denunciante con fecha 27 de noviembre de 2012, aunque no consta que el contenido del mencionado envío sea precisamente la carta que ahora adjunta ante la Agencia. Que no se ha llegado a recibir, en ningún momento, la solicitud de acceso a datos personales tal y como consta aportada por el denunciante ahora y de la que tenemos constancia por primera vez a través de la Agencia. Únicamente recibimos en su día el siguiente documento que acompañamos al presente y que como puede comprobarse no constituye en sí ninguna solicitud. Que puede observarse que además, no se acompañó documento alguno que permitiera acreditar la identidad del reclamante y determinar si quien suscribía éste era la misma persona cuya gestión de deuda les fue encomendada en su día. Que con fecha 5 de octubre de 2012, el reclamante remitió escrito de solicitud de cancelación de datos. Puede observarse que dicha solicitud tampoco cumple con los requisitos exigidos por la Ley en lo que respecta a comprobar la identidad de quien la suscribe y el modo de envío. No obstante, por parte de MEDINA CUADROS se le remitió la correspondiente contestación. En ella se le indica que se había paralizado todo tipo de reclamación extrajudicial y que al no ser responsables ni titulares de fichero alguno que contuviera sus datos personales, no podían acceder a su petición y que debía remitirse al responsable. Incluso se le facilitó dirección al efectos.  El reclamante no ha presentado alegaciones en el trámite de audiencia. CUARTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constado todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 15 de la LOPD dispone: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 “1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos 2. La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes. ” CUARTO: El artículo 3 apartados
  2. d)y
  3. g)de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento y al encargado del tratamiento de la siguiente forma: “
  4. d)Responsable del fichero o tratamiento: persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento” “
  5. g)Encargado del tratamiento: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que, solo o conjuntamente con otro, trate datos personales a cuenta del responsable del tratamiento.” QUINTO: El artículo 26 del Reglamento de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, establece que: “Cuando los afectados ejercitasen sus derechos ante un encargado del tratamiento y solicitasen el ejercicio de su derecho ante el mismo, el encargado deberá dar traslado de la solicitud al responsable, a fin de que por el mismo se resuelva, a menos que en la relación existente con el responsable del tratamiento se prevea precisamente que el encargado atenderá, por cuenta del responsable, las solicitudes de ejercicio por los afectados de sus derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición” SEXTO: El artículo 27 del Reglamento de la LOPD, regula el derecho de acceso en los siguientes términos: "1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." SÉPTIMO: El artículo 25 del Reglamento de la LOPD, determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
  6. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  7. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  8. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  9. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” OCTAVO: El artículo 29 del Reglamento de la LOPD, dispone lo siguiente: “1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación. 3. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos". NOVENO: Durante la instrucción del presente procedimiento, ha quedado acreditado que MEDINA CUADROS Y ASOCIADOS, S.L., es una entidad que se dedica a la gestión del cobro de deudas impagadas de terceras Empresas, en el caso que nos ocupa TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A. Esta última, como responsable del fichero, contrató los servicios de la Entidad MEDINA CUADROS Y ASOCIADOS, S.L., como encargada del tratamiento, para obtener el cobro de una deuda. A tenor de las definiciones de responsable del fichero o tratamiento y encargado del tratamiento recogidas en el artículo 3 de la LOPD, apartados
  10. d)y
  11. g)antes reseñados, se desprende, en el caso que nos ocupa, que MEDINA CUADROS Y ASOCIADOS, S.L. actúa como encargada del tratamiento y TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A. es la responsable del fichero en el que se encuentran almacenados los datos del reclamante, por lo que, de acuerdo con la normativa expuesta corresponde a ésta la decisión sobre si procede o no conceder el acceso a los datos personales del reclamante En el supuesto aquí analizado, queda acreditado que el reclamante ejercitó el derecho de acceso a sus datos personales ante la entidad MEDINA CUADROS Y ASOCIADOS, S.L., y que, trascurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible, ya que en ningún momento la entidad reclamada, como encargada del tratamiento, acredita en el presente caso, el traslado de la reclamación al responsable del fichero, tal y como establece el artículo 26 del Reglamento de la LOPD, señalado anteriormente. Por tanto, no adoptó las medidas oportunas para que se atendiera el derecho de acceso solicitado, tal y como ella misma reconoce en sus alegaciones. La entidad niega haber recibido la solicitud del derecho de acceso, y en sus alegaciones sólo reconoce un escrito de la misma fecha y código de Correos que el enviado por el reclamante en su solicitud, en el que se indica “escrito para el ejercicio del derecho de acceso conforme a modelo de la AEPD”. También niega haber recibido documento alguno que permitiera acreditar la identidad del reclamante. Es preciso señalar que, la entidad, como encargada del tratamiento y ante la situación descrita en el párrafo anterior, tenía la posibilidad de elegir entre tres opciones, o bien solicitar la subsanación del escrito recibido, o bien dar traslado de dicho documento al responsable del fichero, tal y como establece el artículo 26 del Reglamento de la LOPD, o, si la entidad ya no es encargada del tratamiento, comunicar al reclamante que su expediente ha sido retirado por el responsable del fichero. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 Sin embargo, según indica en sus alegaciones, la entidad sí contesta al ejercicio del derecho de cancelación efectuado con anterioridad por el reclamante, reconociendo dicha entidad que la solicitud tampoco cumplía con los requisitos exigidos por la LOPD en lo que respecta a comprobar la identidad de quien la suscribe. Por todo ello, procede estimar la presente reclamación de Tutela de Derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. e instar a la entidad MEDINA CUADROS Y ASOCIADOS, S.L. para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, tramite la solicitud de acceso a sus datos, efectuada por el reclamante, de acuerdo con los criterios establecidos en los preceptos transcritos, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a la entidad MEDINA CUADROS Y ASOCIADOS, S.L. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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