1/7 Expediente Nº: TD/00651/2017 RESOLUCIÓN Nº.: R/02004/2017 Vista la reclamación formulada el 22 de febrero de 2017 ante esta Agencia por D. B.B.B. contra LA VOZ DE GALICIA por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 02 de febrero de 2017 D. B.B.B. (en lo sucesivo, el reclamante) remitió a LA VOZ DE GALICIA dos correos electrónicos a dos direcciones diferentes y un correo certificado, recepcionado por la entidad con fecha 03 de febrero, solicitando la cancelación de sus datos publicados en la dirección web A.A.A. Es un artículo periodístico en el que se narra que ..............., el reclamante, no reflejó esos hechos en el acta. SEGUNDO: Con fecha 22 de febrero de 2017 tuvo entrada en esta Agencia reclamación contra La Voz de Galicia por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. TERCERO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: La Voz de Galicia señaló que no tiene constancia de la recepción del correo certificado del reclamante. Sin embargo, sí recibió la petición de cancelación mediante correo certificado, que contestó por la misma vía con fecha 10 de febrero de 2017, denegándola porque la noticia fue publicada con fecha C.C.C. de 2017 “(…) en el ejercicio de los derechos contenidos en el artículo 20 de la Constitución Española, prevaleciendo en este supuesto la libertad de información frente a otros derechos constitucionales. En este sentido, los hechos comunicados a través de la referida noticia son de relevancia pública, y la información facilitada es veraz y no puede considerarse que haya devenido obsoleta; por el contrario, se trata de una información muy reciente que no ha dejado de tener interés informativo.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 La Voz de Galicia manifiesta que el interesado ha interpuesto una reclamación contra el medio de comunicación ante la Comisión de Arbitraje, Quejas y Deontología del Periodismo, aún pendiente de resolución. “La voz de Galicia no desveló ningún dato particular o privado, puesto que el nombre del árbitro de cada encuentro es público. (…) Su actuación como árbitro en la competición no es una actividad privada, sino que tiene carácter público y se desarrolla en un acto público.” El reclamante señala que, mediante resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 16 de febrero de 2017 en el Expediente E/01022/2017, instruido como consecuencia de la denuncia interpuesta por el reclamante contra La Voz de Galicia, se le comunicó que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional tiende a otorgar una posición preferente a la libertad de expresión frente a otros derechos constitucionales cuando, atendiendo a la veracidad de la información facilitada, los hechos comunicados se consideren de relevancia pública. El reclamante manifiesta que no se discute la veracidad y contenido de los hechos publicados por La Voz de Galicia, sino si hubo incumplimiento del derecho de cancelación. El interesado indica que envió dos correos electrónicos, a tres direcciones diferentes, y un correo certificado solicitando su derecho, sin recibir contestación. Señala que en la respuesta que La Voz de Galicia manifiesta haber remitido por correo electrónico no hay referencia desde qué dirección se envió, ni en el asunto del mismo consta que haya una respuesta o contestación. Asimismo, indica que hay discordancia entre la fecha que aparece en el mensaje de correo electrónico y en el log del servidor que aporta la entidad. “En resumen, en la fecha de 10/02/2017 no he recibido ningún correo electrónico por parte de la Voz de Galicia ni a las 11:53 ni a las 11:54, si bien, pudo haber entrado como spam o en la bandeja de correo no deseado (…)” La Voz de Galicia se reitera en sus alegaciones, añadiendo que, en cuanto a las afirmaciones del reclamante de que no se recibió respuesta de todas las peticiones que hizo, tanto de correo electrónico como correo postal certificado, “(…) esto se debe a que La Voz de Galicia tiene centralizadas las respuestas a solicitudes de ejercicio de derechos de la LOPD en la cuenta de correo electrónico lopd@lavoz.es, y por tanto se le remitió la respuesta desde dicha cuenta. Carece de toda lógica pretender el envío de respuestas desde cada una de las direcciones de correo electrónico de La Voz de Galicia a las que se ha dirigido el denunciante.” La entidad señala que la información del log confirma que el mensaje se transmitió con éxito. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que: “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: El artículo 32.2 y 3 del RLOPD determina: “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” QUINTO: El artículo 25 del RLOPD determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
- a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
- b)Petición en que se concreta la solicitud.
- c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
- d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: En el presente caso, en cuanto al fondo del asunto, esto es, si procede o no la cancelación solicitada, hay que tener en cuenta la Resolución de la Directora de esta Agencia Española de Protección de Datos de fecha 16 de febrero de 2017 en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 Expediente E/01022/2017, instruido como consecuencia de la denuncia interpuesta por el reclamante contra La Voz de Galicia, en la que se acuerda no iniciar procedimiento administrativo: «El asunto planteado se refiere a la difusión de informaciones de carácter personal en medios de comunicación. A este respecto, es preciso tener en consideración que el artículo 20 de la Constitución Española protege, en particular, el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y también el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional tiende a otorgar una posición preferente a la libertad de expresión frente a otros derechos constitucionales cuando, atendiendo a la veracidad de la información facilitada, los hechos comunicados se consideren de relevancia pública. Esta relevancia se proyecta no sólo en aquellos que desarrollan una actividad pública, sino también en aquellos que participan en hechos que son considerados de interés para los ciudadanos. La Jurisprudencia también ha determinado que la discusión en torno a la veracidad de la información publicada no es incompatible con la preeminencia del derecho a la información sobre el derecho a la protección de datos. El valor preferente de las libertades de expresión y de información alcanza su máximo nivel, según el Tribunal Constitucional, cuando son ejercitadas por los profesionales de la información mediante la publicación de informaciones consideradas de relevancia pública a través de un vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública, lo que impide a esta Agencia realizar ponderaciones adicionales de la proporcionalidad que, dada su naturaleza orgánica, necesariamente implicarían una modalidad de control administrativo sobre los contenidos de las informaciones publicadas por los medios incompatible con nuestro sistema institucional. En relación con la publicación de imágenes en informaciones periodísticas, es preciso tener en cuenta asimismo que la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en su artículo 8.2, establece ciertas limitaciones en la protección de estos derechos si las imágenes difundidas fueron captadas durante un acto público o en lugares abiertos al público. Estas limitaciones también se extienden a supuestos en los que la imagen de una persona determinada aparece como meramente accesoria en un suceso o acaecimiento público. Respecto de la procedencia de los datos publicados, que puede ser diversa, debe señalarse que los medios, en ejercicio de sus derechos constitucionales, se encuentran habilitados para el ejercicio de su derecho a la no revelación de sus fuentes, de acuerdo a lo recogido en el apartado
- d)del artículo 20 de nuestra Carta Magna, que reconoce el derecho al secreto profesional para los profesionales de la información, en desarrollo del reconocimiento previsto en el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.» Por lo tanto, en el presente caso sólo se analizará si la entidad contestó al derecho de cancelación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 Del examen de la documentación aportada por las partes, ha quedado acreditado que el reclamante remitió su derecho de cancelación a la entidad mediante varios correos electrónicos, a tres direcciones diferentes, y mediante correo postal certificado, y que La Voz de Galicia le remitió un correo electrónico, dentro del plazo legalmente establecido para ello, denegando la cancelación solicitada. La Voz de Galicia señaló que tiene centralizadas las respuestas a solicitudes de ejercicio de derechos de la LOPD en la cuenta de correo electrónico lopd@lavoz.es, y por tanto se le remitió la respuesta desde dicha cuenta. Si bien es cierto que la normativa de protección de datos establece que se debe contestar expresamente atendiendo o denegando el derecho solicitado, en el presente caso carecería de toda lógica pretender el envío de respuestas desde cada una de las direcciones de correo electrónico de La Voz de Galicia a las que se ha dirigido el reclamante, dado que fue la misma petición dirigida a distintos departamentos al desconocer el responsable de atender su derecho. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, procede desestimar la presente reclamación de Tutela de Derechos. Por todo ello procede desestimar la reclamación que originó el presente procedimiento de tutela de derechos. El resto de las cuestiones planteadas por las partes, no resultan de la competencia de esta Agencia, debiéndose dirimir y resolver por las instancias correspondientes. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por D. B.B.B. contra LA VOZ DE GALICIA. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. B.B.B. y a LA VOZ DE GALICIA. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es