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TD-00657-2015

1/9 Procedimiento Nº: TD/00657/2015 RESOLUCIÓN Nº: R/02295/2015 Vista la reclamación formulada el 25 de marzo de 2015 ante esta Agencia por Dª. A.A.A., contra la entidad FLASH CREDIT, S.A., por no haber sido debidamente atendido sus derechos de acceso y cancelación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, se han constatado los siguientes. HECHOS PRIMERO: Con fecha 6 de marzo de 2015, Dª. A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) ejerció los derechos de acceso y cancelación frente a la entidad FLASH CREDIT, S.A. (en adelante, FLASH CREDIT). Dicha solicitud se recibió el 11 de marzo de 2015. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  FLASH CREDIT alega los siguientes extremos: • Que el 19 de noviembre de 2014 la reclamante solicitó un préstamo a la sociedad FLASH CREDIT, S.A., que le fue concedió y desembolsado en su cuenta corriente. Dicho préstamo resultó impagado. • Mediante escrito de fecha 6 de marzo de 2015, la reclamante manifiesto a la entidad reclamada su inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito Asnef-Equifax y/o Experian-Badexcug por parte de FLASH CREDIT, S.A. • El día 19 de marzo de 2015 hizo llegar mediante correo electrónico la documentación que se disponía por parte de FLASH CREDIT, S.A., entre la que se encontraba: la fotocopia de su DNI, una nómina del mes de octubre del 2013, una fotocopia del padrón municipal, un recibo domiciliado en la cuenta de la reclamante, así como el formulario que rellenó ella misma desde la plataforma web desde donde se solicitó el crédito. Por lo que atendió en plazo el derecho de acceso solicitado, proporcionando toda la documentación de la que disponía en su base de datos. No recibiendo contestación de la reclamante. Por consiguiente, FLASH CREDIT alega que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 ha dado cumplimiento al artículo número 15 de la LOPD, en cuanto se le proporcionó de forma gratuita toda la información de sus datos de carácter personal que pudieran haber sido sometidos a tratamiento. • Haber requerido al pago de la deuda e informar de su inclusión en los ficheros Asnef-Equifax y/o Experian-Badexcug, dando con ello cumplimiento a lo que establecen los artículos 38.1.

  1. c)y artículo 39 del Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre por el que se aprueban al Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal, así como la instrucción 1/1995 de 1 de marzo, la cual exige el requerimiento de la deuda previamente a la inclusión en los registros de morosidad.  La reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su carta certificada de fecha 6 de marzo de 2015 y que la entidad reclamada ha incumplido los arts. 38.1c) y 39 del RLOPD. • FLASH CREDIT se reitera las alegaciones vertidas y aporta copia de correo electrónico de fecha 10 de febrero de 2015, por el cual le requiere el pago de la deuda a la reclamante y le informa de su inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial en el caso de no saldar dicha deuda. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  2. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 15 de la LOPD dispone que: “1.- El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos. 2.- La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 dispositivos mecánicos específicos. 3.- El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes.” CUARTO: El artículo 27 del Reglamento de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo Reglamento de la LOPD), regula el derecho de acceso en los siguientes términos: "1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." QUINTO: El artículo 25 del Reglamento de la LOPD, determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
  3. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9
  4. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  5. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  6. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 29 del Reglamento de la LOPD, dispone lo siguiente: “1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación. 3. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos". SÉPTIMO: El artículo 16 de la LOPD, que regula el derecho de cancelación, dispone que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado”. OCTAVO: El artículo 32.2 y 3 del citado Real Decreto 1720/2007, determina: “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” NOVENO: El artículo 29 de la LOPD regula el tratamiento de datos con ocasión de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito. En concreto en su apartado 2 se establece: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. (…)” DÉCIMO: El desarrollo reglamentario de este artículo se efectúa en los artículos 37 y siguientes del Reglamento de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, que, entre otras, establece las siguientes previsiones: “3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo. “ Los ficheros “ASNEF” y “BADEXCUG” responde a este tipo de ficheros y, por tanto, es el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos de veracidad y exactitud que la LOPD establece, puesto que, como tal, es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos de su deudor en el fichero y de instar la cancelación de los mismos cuando la deuda sea inexistente o haya sido saldada. DÉCIMO: Antes de entrar en el fondo del asunto conviene señalar que, el acreedor (FLASH CREDIT) o quien actúe por su cuenta e interés está legitimado para aportar datos al fichero de solvencia patrimonial y crédito al ser el único que conoce si la deuda realmente existe, si ha sido saldada o no, y por lo tanto tiene la potestad de la inclusión o cancelación de los datos personales del reclamante siempre y cuando cumplan los requisitos recogido en la normativa de protección de datos, por consiguiente, para llevar a cabo dicha inclusión, la deuda tiene que ser cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, por lo tanto, el acreedor puede inscribir al reclamante en un fichero de solvencia patrimonial y crédito cuando exista una deuda previa, vencida y exigible. El art. 25 del RLOPD, apartados 2 y 5, establece que el responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros, y que le corresponderá aportar prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber. En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que la reclamante ejercitó sus derechos de acceso y cancelación ante el responsable del fichero y que éste no ha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 acreditado documentalmente haber dado respuesta. A este respecto conviene señalar que el correo electrónico es un medio que no permite acreditar que se haya producido la recepción de la comunicación (acredita la transmisión, pero no la recepción de la respuesta al ejercicio del derecho solicitado), exigencia legal para que se entienda cumplido el deber de respuesta establecido en el art. 25 del Reglamento de la LOPD, antes citado. Por ello, no puede entenderse como atendido el derecho de acceso mediante el correo electrónico de fecha 19 de marzo de 2015, cuya copia ha sido aportada por la entidad reclamada. A mayor abundamiento, como ha señalado el Tribunal Constitucional en la STC 58/2010, de 4 de octubre, “…, la eficacia de los actos de comunicación procesal realizados a través de cualquier medio técnico se supedita a que quede en las actuaciones constancia fehaciente de la recepción, de su fecha y del contenido de lo comunicado, o lo que es igual, que quede garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron.” Asimismo, en la solicitud de la reclamante de fecha 6 de marzo de 2015, solicitaba la cancelación de sus datos, circunstancia que no ha sido tenida en cuenta por el responsable del fichero. Existiendo la obligación legal de atender dicha solicitud estimando o desestimando la pretensión, debiendo comunicarle a la reclamante la decisión adoptada de forma escrita y motivada. En el presente caso, si FLASH CREDIT considera que no procede la cancelación debido a la existencia de una deuda, deberá así comunicárselo a al reclamante de conformidad con los arts. 16.5 de la LOPD y 33.1 del RLOPD. Por ello, no puede entenderse que se haya atendido de la forma legalmente establecida los derechos de acceso y cancelación ejercitados por la reclamante. Dicho esto, es importante señalar que el procedimiento Tutela de Derechos se tramita por denegación o no atención de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, regulados en la normativa vigente en materia de protección de datos y tiene por objeto analizar la procedencia o improcedencia de su denegación, no siendo objeto de este procedimiento otras cuestiones distintas de las señaladas como es la falta del requerimiento de pago o la notificación de la inclusión en un fichero de solvencia. Por otra parte, en relación a la solicitud de la reclamante de que, se proceda a la cancelación cautelar hasta que se resuelva este procedimiento; hay que señalar que esta Agencia no tiene competencia para dirimir y pronunciarse sobre el contenido y veracidad de la deuda contraída, cuestión ésta que deberá plantearse ante las instancias correspondientes, competentes por razón de la materia: órganos administrativos, arbitrales o judiciales competentes para declarar la existencia o inexistencia de la misma. De acuerdo con el artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), dispone de una segunda vía reparadora, confirmada por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de 2012. Por la misma, puede usted interponer reclamación ante órgano habilitado para dictar resolución vinculante (Junta Arbitral, órgano jurisdiccional,) y poner tal hecho C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 en conocimiento del acreedor para que proceda a la exclusión cautelar del fichero de solvencia patrimonial y crédito, al no resultar un deuda cierta, según recoge la Audiencia Nacional, desde el momento en que se presente la reclamación. Para comprobar que la cancelación cautelar se ha hecho efectiva, podrá ejercer posteriormente el derecho de acceso, pudiendo poner en conocimiento de esta Agencia la permanencia, a pesar de la reclamación y comunicación de la misma al acreedor. Por tanto la reclamación interpuesta ante esta Agencia no puede alegarse para solicitar la cancelación cautelar, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil. Por todo ello, procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento de tutela de derechos, al no poderse entender que se haya atendido de la forma legalmente establecida los derechos ejercitados por la reclamante. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por Dª. A.A.A. e instar a la entidad FLASH CREDIT, S.A. para que en el plazo de diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la reclamante certificación en la que haga constar que ha atendido los derechos de acceso y cancelación ejercido por ésta o remita a la reclamante certificación en la que se haga constar las causas por las que no proceden el acceso y la cancelación solicitadas, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª. A.A.A. y a la entidad FLASH CREDIT, S.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí. Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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