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TD-00657-2017

1/3 Procedimiento Nº: TD/00657/2017 RESOLUCIÓN Nº: R/01954/2017 Vista la reclamación formulada el 9 de febrero de 2017, ante esta Agencia, por Dña. A.A.A. contra la entidad CENTRO MÉDICO DURANGO S.L.P., por no haber sido debidamente atendido su derecho de Oposición. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, se han constatado los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 23 de enero de 2017, Dña. A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) ejercitó el derecho de oposición al tratamiento de sus datos personales ante la entidad CENTRO MÉDICO DURANGO S.L.P. SEGUNDO: En fecha 9 de febrero de 2017, Dña. A.A.A. formuló reclamación de Tutela de Derechos, ante esta Agencia, contra la entidad CENTRO MÉDICO DURANGO S.L.P., por no haber sido debidamente atendido su derecho de Oposición. TERCERO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación de este expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se han realizado, en síntesis, las siguientes alegaciones: • Por parte de la entidad CENTRO MÉDICO DURANGO S.L.P. se pone de manifiesto que con fecha 24 de enero de 2017 remitió un escrito de contestación a la denunciante, mediante burofax que fue recibido por ésta con fecha 25 de enero de 2017, tal y como consta en el justificante de entrega de dicho burofax que se adjunta. Que en dicho escrito se le comunica a la reclamante que el tratamiento realizado de sus datos publicados por error, ya habían sido cancelados y suprimidos, con fecha incluso anterior a la recepción de su escrito por parte de la entidad responsable. Fueron suprimidos con fecha 20 de enero de

  1. Que se le informó a la denunciante que, en este caso, se había producido un error que, en cuanto fue detectado por la entidad dicente, se subsanó inmediatamente. • La reclamante alega que no ha recibido el Burofax mencionado más arriba, enviado por la citada Entidad, hasta la recepción de respuesta por parte de la AEPD, y que al ver el acuse de recibo de dicho Burofax, comprueba que está firmado por alguien ajeno a su persona, no apareciendo tampoco su nº de N.I.F., C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 el cual es de obligada presentación. Que, realizadas las indagaciones oportunas con MRW, empresa de mensajería encargada de la entrega de dicho Burofax, le confirman que no fue entregado a la reclamante, y que el nº de identificación que les aparece es un N.I.E. que pertenece a la Conserje de la finca de su domicilio, la cual tampoco le hizo llegar dicho Burofax, lo que transgrede la normativa de entrega de Burofax, al no ser entregado en el domicilio del destinatario. Que no obstante lo anterior, considera respondida la Reclamación de Tutela de Derechos ante la AEPD, así como el ejercicio del derecho de oposición ante el Centro Médico Durango. Que solicita que sea archivado el expediente de referencia sobre Tutela de Derechos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD, señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), dispone: “
  2. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
  3. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
  4. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
  5. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
  6. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 seguirá el procedimiento.” CUARTO: En el presente caso, la reclamante presentó escrito de desistimiento, donde manifiesta que considera respondida la reclamación de Tutela de Derechos ante la AEPD, así como el ejercicio del derecho de oposición ante el Centro Médico Durango, y solicita que sea archivado el expediente de referencia sobre Tutela de Derechos. Por consiguiente, en el supuesto examinado, la interesada ha manifestado su voluntad de desistir de su reclamación, por lo que, teniendo en cuenta el principio antiformalista que respecto del desistimiento contempla el artículo 94.3 de la LPACAP, y dado que en el procedimiento presente no se han personado terceros afectados, procede aceptar dicho desistimiento en los términos del artículo 94.1 y 94.4 de la norma citada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de la reclamación formulada por Dña. A.A.A. contra la entidad CENTRO MÉDICO DURANGO S.L.P. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dña. A.A.A. y a la entidad CENTRO MÉDICO DURANGO S.L.P. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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