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TD-00663-2016

1/10 Procedimiento Nº: TD/00663/2016 RESOLUCIÓN Nº.: R/02170/2016 Vista la reclamación formulada por don D.D.D. contra GOOGLE INC., por no haber sido atendido debidamente su derecho de cancelación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), se han constatado los siguientes, HECHOS PRIMERO: Don D.D.D. (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó el derecho de cancelación ante Google, para que se dejaran de captar unos enlaces que aparecían en la búsqueda por su nombre y apellidos, así como su imagen y los avisos relativos a la eliminación de contenidos. Concretamente solicita que sus datos personales no se asocien en los resultados de búsqueda a las siguientes urls: 1. 2. 3. B.B.B. C.C.C. A.A.A. En su solicitud indica que Google sigue mostrándolas en los resultados de búsqueda, “a pesar de que en ellas ya no se encuentran mis datos”. Asimismo, solicita que en Google Imágenes no se muestre su fotografía “a pesar de que la misma ya no se encuentra en la web de origen.” En su petición también se solicita la eliminación del aviso que ofrece el buscador al pie de los resultados al realizar una consulta por su nombre y apellidos y que reza de la siguiente manera: “En respuesta a un requisito legal enviado a Google, hemos eliminado 2 resultado(

  1. s)de esta página. Si lo deseas, puedes leer más información sobre este requisito en Lumen Database.org.” El interesado argumenta que con dicho aviso “tengo pleno conocimiento de que Google ha cedido mis datos. (…) Google Inc. me ha conminado a completar su formulario on line de retirada de contenidos. Si yo ejercitase mis derechos por medio de las URL que ustedes me proporcionan, resultaría que –de acuerdo con las condiciones expuestas en Google.com- estaría consintiendo y legitimando a Google para la comunicación de mi petición al Proyecto Lumen (antes Chillingeffects.org), y a las web de origen de los datos. No consiento en tales tratamientos.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 Por último incide en que “de acuerdo con los criterios del Grupo de Autoridades europeas de protección de datos (GT29), sobre la aplicación de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) del 13 de mayo de 2014, relativa al denominado derecho al olvido, la presente petición no podrá ser comunicada a ningún tercero, incluidos los propietarios de las web de origen, al no resultar proporcionado ni necesario en este caso, en el que no existen dudas acerca de la petición. Tampoco se autoriza a dejar constancia de la eliminación de datos y/o enlaces en el índice de resultados (que pueda suponer un aviso acerca de la eliminación), o en cualquier web.” El 22 de diciembre de 2015, Google Inc. contesta al interesado que la entidad Google Spain le ha reenviado su solicitud y le informa que utilice el formulario online para realizar ese tipo de solicitudes. SEGUNDO: Con fecha 15 de marzo de 2016, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de don D.D.D. contra Google por no haber sido atendido debidamente su derecho cancelación al no haber retirado la fotografía, las urls y los anuncios relativos a la eliminación de contenidos, al realizar una búsqueda por su nombre. TERCERO: Con fecha 21 de abril de 2016, se dio traslado de la citada reclamación a Google para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho, habiendo tenido entrada en esta Agencia un escrito con fecha 11 de julio de 2016 en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:  Google Inc. ya controvertidos. ha bloqueado los tres resultados de búsqueda Alega Google que el reclamante solicitó el bloqueo de tres urls (expuestas en el Hecho Primero de la presente resolución), así como una imagen que al seleccionarla redirigía a una de las tres urls reclamadas. Manifiesta que dichos resultados “han sido bloqueados por Google Inc. en las versiones europeas de resultados de búsqueda de Google, así como en las páginas de resultados (incluida www.google.com) mostradas a usuarios que empleen equipos o dispositivos ubicados en España, de acuerdo con las señales de geolocalización, como direcciones IP, en respuesta a consultas realizadas a partir del nombre y apellidos del interesado. (…)Este cambio obedece asimismo a la interpretación de la Sentencia del TJUE sostenida por la AEPD (…).”  La AEPD ya ha declarado que Google Inc. no ha facilitado datos personales del interesado a la organización Lumen en relación con solicitudes de ejercicio del derecho al olvido. Google quiere precisar que en aviso que el reclamante desea eliminar, “no aparece ningún dato personal suyo, al igual que tampoco aparece en la página web de Lumen a la que redirige.” Google expone que no se ha suministrado información a LumenDatabase.org como “se puso de manifiesto en el expediente E/02889/2015, en el que la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 Agencia rechazó una pretensión análoga” dado que “no existe prueba alguna de que Google Inc. haya comunicado a la organización Lumen ninguna solicitud de bloqueo de resultados de búsqueda al amparo de la normativa española en materia de protección de datos.” Google identifica dos solicitudes de retirada de contenido realizadas por el interesado a través del formulario web que la entidad tiene a disposición de los usuarios para denunciar casos de difamación. En dicha herramienta se informa que “es posible que enviemos una copia de cada una de las notificaciones legales que recibamos al proyecto Lumen”. Enlaza diciendo que el aviso al pie de página que enlaza con la página web Lumen está conectada con la solicitud realizada en fecha 3 de septiembre de 2013, para solicitar la eliminación de contenidos difamatorios. Fecha anterior a que fuera conocida la Sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014. CUARTO: Examinadas las alegaciones formuladas por Google, se dan traslado de las mismas al reclamante, quien, en síntesis, manifiesta que el bloqueo de las urls reclamadas debe ser considerada como una estimación formal. Respecto al aviso, considera que en su caso “es evidente que cualquier usuario puede deducir, al buscar mi nombre y apellidos, que se han eliminado del buscador resultados en los que aparecían mi nombre y apellidos”, por lo que el aviso no debe aceptarse al ser probable la identificación del solicitante y no responder a la recomendación del GT29 por no ser una declaración general que figure de forma permanente en las páginas del buscador. Por otra parte, expone que no se ha dicho nada acerca de los avisos internos de las web de origen, en los que se pone de manifiesto que se han eliminado contenidos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: La competencia para resolver la presente reclamación corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de acuerdo con el artículo 37.d), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (en lo sucesivo, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que: “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: Por lo que se refiere a la naturaleza del buscador como responsable de tratamiento, cabe señalar que un buscador es una herramienta que facilita al usuario de internet el acceso a determinadas páginas web. Para ello, la herramienta accede a una lista de enlaces previamente indexados y ofrece al usuario una relación de direcciones web que remiten a páginas en las que figuran las palabras seleccionadas por el usuario. La Sentencia del Tribunal de la Unión Europea de 13 de mayo de 2014, en su apartado 28, declara que “al explorar Internet de manera automatizada, constante y sistemática en busca de la información que allí se publica, el gestor de un motor de búsqueda recoge tales datos que extrae, registra y organiza posteriormente en el marco de sus programas de indexación, conserva en sus servidores y, en su caso, comunica y facilita el acceso a sus usuarios en forma de listas de resultados de sus búsquedas. Ya que estas operaciones están recogidas de forma explícita e incondicional en el artículo 2, letra b), de la Directiva 95/46, deben calificarse de tratamiento en el sentido de dicha disposición, sin que sea relevante que el gestor del motor de búsqueda también realice las mismas operaciones con otros tipos de información y no distinga entre estos y los datos personales. (…) Apartado 33: Ahora bien, el gestor del motor de búsqueda es quien determina los fines y los medios de esta actividad y, así, del tratamiento de datos personales que efectúa el mismo en el marco de esta y, por consiguiente, debe considerarse responsable de dicho tratamiento en virtud del mencionado artículo 2, letra d. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 (…) Apartado 35: Sobre este particular, procede poner de manifiesto que el tratamiento de datos personales llevado a cabo en el marco de la actividad de un motor de búsqueda se distingue del efectuado por los editores de sitios de Internet, que consiste en hacer figurar esos datos en una página en Internet, y se añade a él. Apartado 41: (…) la actividad de un motor de búsqueda, que consiste en hallar información publicada o puesta en Internet por terceros, indexarla de manera automática, almacenarla temporalmente y, por último, ponerla a disposición de los internautas según un orden de preferencia determinado, debe calificarse de tratamiento de datos personales, en el sentido de dicho artículo 2, letra b), cuando esa información contiene datos personales y, por otro, el gestor de un motor de búsqueda debe considerarse responsable de dicho tratamiento, en el sentido del mencionado artículo 2, letra d).” Consecuentemente, el Tribunal de Justicia considera que el gestor del motor de búsqueda es el responsable del tratamiento de los datos al determinar los fines y los medios de su actividad. QUINTO: En cuanto a la normativa aplicable cabe señalar lo siguiente: El artículo 2 de la LOPD, señala en su apartado 1 su ámbito territorial de aplicación en los siguientes términos: “Se regirá por la presente Ley Orgánica todo tratamiento de datos de carácter personal:
  2. a)Cuando el tratamiento sea efectuado en territorio español en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento.
  3. b)Cuando al responsable del tratamiento no establecido en territorio español, le sea de aplicación la legislación española en aplicación de normas de Derecho Internacional público.
  4. c)Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, salvo que tales medios se utilicen únicamente con fines de tránsito.” Este artículo traspone el artículo 4 de la Directiva 95/46/CE, que literalmente señala: “Derecho nacional aplicable 1. Los Estados miembros aplicarán las disposiciones nacionales que haya aprobado para la aplicación de la presente Directiva a todo tratamiento de datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 personales cuando:
  5. a)el tratamiento sea efectuado en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento en el territorio del Estado miembro. Cuando el mismo responsable del tratamiento esté establecido en el territorio de varios Estados miembros deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar que cada uno de dichos establecimientos cumple las obligaciones previstas por el Derecho nacional aplicable;
  6. b)el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio del Estado miembro, sino en un lugar en que se aplica su legislación nacional en virtud del Derecho internacional público;
  7. c)el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Comunidad y recurra, para el tratamiento de datos personales, a medios, automatizados o no, situados en el territorio de dicho Estado miembro, salvo en caso de que dichos medios se utilicen solamente con fines de tránsito por el territorio de la Comunidad Europea. 2. En el caso mencionado en la letra
  8. c)del apartado 1, el responsable del tratamiento deberá designar un representante establecido en el territorio de dicho Estado miembro, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento.” La Sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 13 de mayo de 2014, considera a tenor del artículo 4.1.
  9. a)de la Directiva 95/46, en sus apartados 55, 56, 57 y 60, lo siguiente: “procede considerar que el tratamiento de datos personales realizado en orden al funcionamiento de un motor de búsqueda como Google Search, gestionado por una empresa que tiene su domicilio social en un Estado tercero pero que dispone de un establecimiento en un Estado miembro, se efectúa en el marco de las actividades de dicho establecimiento si este está destinado a la promoción y venta en dicho Estado miembro de los espacios publicitarios del motor de búsqueda, que sirven para rentabilizar el servicio propuesto por el motor. En efecto, en tales circunstancias, las actividades del gestor del motor de búsqueda y las de su establecimiento situado en el Estado miembro de que se trate están indisociablemente ligadas, dado que las actividades relativas a los espacios publicitarios constituyen el medio para que el motor de búsqueda en cuestión sea económicamente rentable y dado que este motor es, al mismo tiempo, el medio que permite realizar las mencionadas actividades. (…) la propia presentación de datos personales en una página de resultados de una página de resultados de una búsqueda constituye un tratamiento de tales datos. Pues bien, toda vez que dicha presentación de resultados está acompañada, en la misma página, de la presentación de publicidad vinculada a los términos de búsqueda, es obligado declarar que el tratamiento de datos personales controvertido se lleva a cabo en el marco de la actividad publicitaria y comercial del establecimiento del responsable del tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el caso de autos el territorio C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 español. (…) debe interpretarse en el sentido de que se lleva a cabo un tratamiento de datos personales en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable de dicho tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el sentido de dicha disposición, cuando el gestor de un motor de búsqueda crea en el Estado miembro una sucursal o una filial destinada a garantizar la promoción y la venta de espacios publicitarios propuestos por el mencionado motor y cuya actividad se dirige a los habitantes de este Estado miembro.” SEXTO: En relación a la posibilidad de ejercer el derecho de cancelación ante el buscador de Internet sin acudir al responsable del sitio web, la referida Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sus apartados 80 y 88, señala que “un tratamiento de datos (…) efectuado por el gestor de un motor de búsqueda, puede afectar significativamente a los derechos fundamentales de respeto de la vida privada y de protección de datos personales cuando la búsqueda realizada sirviéndose de ese motor de búsqueda se lleva a cabo a partir del nombre de una persona física, toda vez que dicho tratamiento permite a cualquier internauta obtener mediante la lista de resultados una visión estructurada de la información relativa a esta persona que puede hallarse en Internet, que afecta potencialmente a una multitud de aspectos de su vida privada, que, sin dicho motor, no se habrían interconectado o sólo podrían haberlo sido muy difícilmente y que le permite de este modo establecer un perfil más o menos detallado de la persona de que se trate. Además, el efecto de la injerencia en dichos derechos del interesado se multiplica debido al importante papel que desempeñan Internet y los motores de búsqueda en la sociedad moderna, que confieren a la información contenida en tal lista de resultados carácter ubicuo (véase, en este sentido, la sentencia eDate Advertisin y otros, C-509/09 y C-161/10, EU:C2011:685, apartado 45). (…) para respetar los derechos que establecen estas disposiciones, siempre que se cumplan realmente los requisitos establecidos en ellos, el gestor de un motor de búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona, también en el supuesto de que este nombre o esta información no se borren previa o simultáneamente de esta páginas web, y, en su caso, aunque la publicación en dichas páginas sea en sí misma lícita.” Consecuentemente, el tratamiento de datos de carácter personal que realiza el gestor de un motor de búsqueda permite que de un “nombre” se obtenga una lista de resultados que ofrezcan información sobre una persona que pueda afectar a su ámbito privado. Una vez que el interesado ha presentado su solicitud de cancelación de sus datos personales ante el motor de búsqueda, deberá examinarla y proceder, en su caso, a la supresión de los enlaces concretos de la lista de resultados, sin que previa o simultáneamente se tenga que acudir al responsable del sitio web. SÉPTIMO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 determinados resultados. En el presente caso, el reclamante ejercitó el derecho ante Google para que se dejaran de captar unos enlaces que aparecían en la búsqueda por su nombre y apellidos, así como su imagen y los avisos relativos a la eliminación de contenidos. Durante la tramitación del presente procedimiento, Google ha manifestado haber bloqueado dichos resultados en las versiones europeas de resultados de búsqueda de Google, así como en las páginas de resultados (incluida www.google.com, de conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de mayo de 2014. Por parte de esta Agencia se ha comprobado que han sido eliminadas de los resultados de búsqueda, a partir del nombre del interesado, las urls reclamadas y expuestas en el Hecho Primero de la presente resolución, por lo que procede estimar por motivos formales la reclamación de tutela de derechos por haberse conseguido la pretensión del reclamante durante la tramitación del presente procedimiento. OCTAVO: Respecto a su petición de eliminación del aviso que ofrece el buscador al pie de los resultados al realizar un consulta por su nombre y apellidos, hay que recordar que el Grupo de Trabajo de Autoridades europeas de protección de datos (GT29), sobre la aplicación de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) del 13 de mayo de 2014, relativa al denominado derecho al olvido, expone que la práctica de algunos buscadores de informar a los usuarios de que la lista de resultados puede no estar completa como consecuencia de la aplicación del derecho europeo no encuentra fundamento en ninguna exigencia normativa. El GT29 ha manifestado que esta práctica solo puede ser aceptable si de la información que se ofrece a los usuarios no se deduzca que una persona concreta, ha solicitado la retirada de ciertos resultados asociados a su nombre. Se recomienda que estas informaciones se proporcionen a través de una declaración general que figure de forma permanente en las páginas del buscador. En el caso que nos ocupa, el aviso aparece al realizar una búsqueda a partir del nombre del reclamante, por lo que no podemos decir que se trate de una declaración general; y hace referencia a los resultados eliminados a solicitud del mismo, por lo que no figura de forma permanente en las páginas del buscador. Adicionalmente en los resultados de la búsqueda a partir del nombre figura, inmediatamente a continuación del aviso citado, un párrafo en el que se indica que “es posible que algunos resultados se hayan eliminado de acuerdo con la ley de protección de datos europea”. El hecho de que ambas informaciones aparezcan reflejadas sin solución de continuidad en la página de resultados conduce a la conclusión de que la eliminación de los dos resultados se deriva de la aplicación de la legislación de protección de datos europea. De este modo dicha página arroja un aviso personalizado a partir de una búsqueda por el nombre del reclamante que vincula la eliminación de dos resultados a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 aplicación de la normativa de protección de datos. Por ello, procede estimar parcialmente la reclamación del interesado para eliminar el primer apartado del aviso que figura en el resultado de la búsqueda. Respecto al resto de pretensiones expuestas en su solicitud, como si se ha producido una cesión de datos a la página web LumenDatabase.org y a las web de origen, hay que señalar que estas cuestiones ya han sido planteadas en el marco del procedimiento PS/00149/2016 y que serán valorados en su resolución. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR PARCIALMENTE la reclamación formulada por don D.D.D. contra GOOGLE INC., en relación a la eliminación del aviso incluido por el buscador al pie de los resultados. SEGUNDO: ESTIMAR, por motivos formales, la reclamación formulada por don D.D.D. contra GOOGLE INC., al haberse alcanzado su pretensión durante la tramitación del presente procedimiento, respecto de las urls: 1. 2. 3. B.B.B. C.C.C. A.A.A. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a GOOGLE SPAIN, S.L., como establecimiento del responsable en España para que dé traslado de la misma a Google Inc., y a don D.D.D.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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