1/7 Expediente Nº: TD/00664/2015 RESOLUCIÓN Nº.: R/02212/2015 Vista la reclamación formulada el 31 de marzo de 2015 ante esta Agencia por D. A.A.A. contra DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) solicitó ante DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (en lo sucesivo, DG Guardia Civil) la cancelación de varios de los antecedentes policiales que constan en el fichero INTPOL. La DG Guardia Civil le remitió un escrito en el que le indican que deniegan el derecho solicitado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 de la Ley Orgánica 15/1999. SEGUNDO: Con fecha 31 de marzo de 2015 tuvo entrada en esta Agencia reclamación contra la DG Guardia Civil por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. TERCERO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: La DG Guardia Civil señaló que denegó la petición del reclamante en base a los artículos 22 y 23 de la Ley Orgánica 15/1999. “(…) El Sr. A.A.A. a la vista de los datos que le constan en el fichero INTPOL, cuya finalidad es el mantenimiento de la Seguridad Ciudadana mediante el control de personas y hechos de interés policial, presenta una actividad delictiva activa desde el año 2007, figurando en dicho fichero como autor de delitos de distinta tipificación penal (contra las personas, contra la salud pública y contra el orden público).” En cuanto a las manifestaciones del reclamante sobre la inadecuada e inmotivada aplicación del art. 23.1 indicando que los delitos que le constan son de carácter común y no son catalogables en figuras delictivas como el terrorismo o el narcotráfico, la DG Guardia Civil señala que también le consta un delito contra la salud pública con medicamentos, del cual no solicita la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 cancelación y del que no aporta documentación que el proceso penal y por tanto la investigación esté concluida. Asimismo, tanto en el delito de asesinato como en el de tenencia ilícita de armas la resolución que dictan los juzgados que conocieron del asunto es la de Sobreseimiento Provisional. El reclamante manifiesta su disconformidad con la denegación de la DG Guardia Civil indicando que, en uno de los delitos de lesiones, no se encontraba en calidad de acusado, sino de coadyuvante del Ministerio Público, y, en otra de las faltas, fue absuelto. Indica que no es necesario hacer mención al delito contra la salud pública con medicamentos porque no es objeto del presente procedimiento. La DG Guardia Civil señala, en relación con las alegaciones presentadas por el reclamante: - “Por un lado, en cuanto al delito de lesiones, de fecha (…), que consta en fichero INTPOL de Guardia Civil, en el que aparece como AUTOR, el interesado alega que según Diligencias Previas XXX/2007 del Juzgado de Instrucción n°3 de Salamanca, el mismo se halla en calidad de COADYUVANTE del Ministerio Fiscal, por lo que no tendría que aparecer como AUTOR. En este caso, cuando se instruyen diligencias policiales, se tipifica penalmente según las investigaciones llevadas a cabo por parte de Unidad policial investigadora y es esa misma catalogación que se da de alta en el fichero INTPOL de Guardia Civil, si bien, se desconoce la catalogación que posteriormente pueda sufrir durante la fase de instrucción por parte del Juzgado que entienda de la causa. - Por otro lado, en cuanto al presunto delito de asesinato en grado de tentativa, en el que el Juzgado dicta resolución de sobreseimiento provisional, el interesado alega que dicho Juzgado acordó la destrucción de la pieza de convicción que sustentaban el procedimiento y que por tanto ha de ser tenido como inocente a todos los efectos. Asimismo, en cuanto al presunto delito de tenencia ilícita de armas, el Juzgado dictó sobreseimiento provisional y archivo, el interesado alega que tal delito no es el que aparece tipificado, sino un supuesto depósito de cartuchería metálica, que en palabras del Fiscal en su petición de sobreseimiento de la causa, resultaba del todo insuficiente para poder constituir dicho ilícito penal (…) el sobreseimiento provisional de la causa no es una situación procesal que ponga fin al procedimiento penal, sino que da lugar a una suspensión temporal con posibilidad de reapertura, sin efecto de cosa juzgada material (art. 634 y ss. L.E.Cr.), manteniéndose por tanto la supuesta situación que dio origen a la actuación policial, hasta que la Autoridad judicial disponga el sobreseimiento libre, o en todo caso hasta la prescripción del delito enjuiciado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 Asimismo, a la vista de esta multiactividad delictiva que presenta el interesado y de su posible reincidencia, se hace imprescindible cara a posibles futuras investigaciones policiales el mantenimiento de éstos antecedentes en el fichero INTPOL, todo ello con la finalidad principal de salvaguardar la seguridad ciudadana. Las personas relacionadas con este tipo de actividad delincuencial son sometidas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado a investigación permanente en evitación de posibles graves peligros para la seguridad pública. Por último señalar, que la finalidad del fichero de datos INTPOL de la Guardia Civil es el mantenimiento de la seguridad ciudadana mediante el control de personas y hechos de interés policial, conforme dispone la Orden del Ministerio del Interior, 1NT*********, de 4 de mayo de 2011, siendo esta una de las herramientas policiales básicas para salvaguardar la seguridad ciudadana.” FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: La competencia para resolver la presente reclamación corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de acuerdo con el artículo 37.d), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: El artículo 32.2 y 3 del RLOPD determina: “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” QUINTO: El artículo 25 del RLOPD determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
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