1/3 Procedimiento Nº: TD/00672/2014 RESOLUCIÓN Nº.: R/00992/2014 Vista la reclamación formulada en fecha 31 de marzo de 2014 por Dª. A.A.A., contra la entidad INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL DE ARAGÓN, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Dª. A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) manifiesta que la entidad INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL DE ARAGÓN (en adelante, IMLA) le realizó una valoración pericial psicológica y social a solicitud del Juzgado de Instrucción Nº. 3 de Zaragoza, dentro del procedimiento Diligencias Previas 0004298/2012 en fecha 23 de mayo de
- A su entender dicho informe contiene “datos inexactos”. Que ha solicitado a IMLA la rectificación de los datos inexactos que figuran en el referido informe en fecha 12 de marzo de 2013, amparándose en lo dispuesto en los artículos 16 de la LOPD y 32 del Reglamento que la desarrolla. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: La competencia para resolver la presente reclamación corresponde al Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de acuerdo con el artículo 37.d), en relación con el artículo 36, ambos de la LOPD. SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que: “
- El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días.
- Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos.
- La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión.
- Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación .
- Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado”. CUARTO: El artículo 32.2 y 3 del citado Real Decreto 1720/2007, determina: “
- El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo.
- Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” QUINTO: En el caso que nos ocupa, conviene señalar que la pretensión de la reclamante, rectificación del contenido de un informe médico pericial, queda fuera del ámbito competencial de esta Agencia. Partiendo de la base de que a esta Agencia no le corresponde analizar la presunta existencia de informaciones inexactas en el informe elaborado por la entidad reclamada a instancias del Juzgado de Instrucción Nº. 3 de Zaragoza, dentro del procedimiento Diligencias Previas 0004298/2012 y como ya se puso en su cocimiento a través de la resolución R/02706/2013, que puso final al procedimiento TD/01773/2013, “no puede pretenderse la rectificación del contenido de un informe pericial, de las valoraciones y conclusiones recogidas en el mismo, que ha sido elaborado por un psicólogo en el ejercicio de su profesión, a través de la Agencia Española de Protección de Datos. (…) máxime si como alega la interesada se encuentra incardinado en un proceso judicial, ya que dicha pretensión excede del ámbito competencial de esta Agencia. En consecuencia, esta Agencia no es competente para atender reclamaciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 de dicha naturaleza, debiéndose dirigir la reclamante, si así lo estima oportuno, a las instancias judiciales competentes.” Por todo ello, procede la inadmisión de la presente reclamación de Tutela de Derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la reclamación formulada por Dª. INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL DE ARAGÓN. A.A.A. contra la entidad SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez. Director de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es