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TD-00684-2018

1/13 Procedimiento Nº: TD/00684/2018 RESOLUCIÓN Nº: R/00970/2018 Vista la reclamación formulada el 14 de marzo de 2018 ante esta Agencia por Dª. A.A.A., contra la entidad GRUPO DERMIA CANARIAS, S.L., por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), se han constatado los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 3 y 22 de enero de 2018, Dª. A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) ejerció derecho de acceso frente a la entidad GRUPO DERMIA CANARIAS, S.L. (en adelante, GRUPO DERMIA) sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. Concretamente solicita acceso a copia íntegra de su historia clínica, incluyendo: fotos, hoja de parámetros, certificado/escrito de todas las sesiones de láser realizadas desde el año 2014, con especificación de las fechas en las que fueron realizadas y la persona que le dio el tratamiento (con inclusión del título profesional que posee). La reclamante manifiesta que con fecha 18 de enero de 2018, GRUPO DERMIA procede a denegar su solicitud de acceso al considerar la documentación requerida de carácter confidencial ya que posee datos de carácter personal. Asimismo, mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2018 GRUPO DERMIA pone en conocimiento de la reclamante que “la información solicitada referente al seguimiento de su tratamiento de depilación láser, tiene carácter de documentación confidencial de nuestro centro, ya que posee datos de carácter personal del personal de nuestro centro, no siendo posible acuda a su petición.” SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: ü GRUPO DERMIA alega los siguientes extremos:  C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Que ya entregó a la reclamante, en el momento de la contratación del tratamiento, toda la documentación que constituye su expediente: www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13 Consentimiento informado, Declaración previa al tratamiento, Declaración de información y consentimiento para la recogida de datos de carácter personal. Aporta copia de dichos documentos al procedimiento.  Que no se trata de un tratamiento médico, sino de carácter estético, por lo que no existe una historia clínica que se regule por la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica (en adelante, LAP).  Que dispone de un concierto con una empresa externa de servicios médicos en virtud del cual un médico revisa que todos los clientes hayan recibido la información necesaria previa al tratamiento, la conformidad de las potencias utilizadas y que atiende a los clientes para resolver dudas ante posibles incidencias.  Que respecto a la petición de la hoja de sesiones, que es donde las operadoras de láser insertan su identificación personal en cada uno de los días que proporcionan las sesiones de depilación y especifican las potencias utilizadas en cada una de las zonas tratadas, al contener datos personales de las trabajadoras, se trata de un documento interno y confidencial que no puede ser proporcionado a la reclamante. Dicha documentación solo la aportan cuando son requeridos para ello en vía judicial, como consecuencia de cualquier proceso judicial civil que pudiera surgir por una posible reclamación de daños y perjuicios.  Que en relación a las fotografías, en su caso, se toman de las zonas del cuerpo a tratar, pero nunca fotografías de cuerpo completo y, mucho menos, de la cara, que puedan implicar una identificación del cliente. Las fotografías tienen la finalidad de mostrar al cliente el antes y el después de la depilación, y son inmediatamente eliminadas, motivo por el cual no se dispone de las mismas, resultando imposible su entrega a la reclamante.  Que respecto a la petición de que se le proporcione nombre y título de la operadora de láser, dicha pretensión no puede ser atendido al tratarse de datos personales de un tercero.  Que relacionado con la petición de la realización de un informe por parte del médico que la atendió de una incidencia, la cliente no tiene derecho a solicitar que se elabore “ex profeso” un informe que no se había realizado.  Que en cuanto a la emisión de un certificado/escrito de todas las sesiones de laser realizadas desde el año 2014, no procede atender dicha pretensión al no constituir objeto del contrato.  La reclamante alega que no ha sido correctamente atendido su derecho de acceso, discrepa sobre la consideración de documento de carácter interno de las hojas de sesiones, considera que tiene derecho a solicitar la elaboración de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13 un informe de tratamiento láser en función a su derecho de información como consumidora. Asimismo, manifiesta que sufrió varios episodios de quemaduras durante el transcurso del tratamiento siendo valorada, diagnosticada y tratada por el Dr. B.B.B., contratado por la Entidad reclamada. En dichas consultas médicas se recabaron datos, exploración médica, anamnesis, diagnóstico y tratamiento… que deberían formar parte necesaria del contenido de una historia clínica. Que en a través de escrito de fecha 9 de abril de 2018, la Entidad reclamada le informa de que ha procedido a cancelar sus datos, así como las fotos que se realizaron con la finalidad de seguimiento del tratamiento. TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento, tal y como consta en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 15 de la LOPD dispone que: “1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos. 2. La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes. ” CUARTO: El artículo 27 del RLOPD, regula el derecho de acceso en los siguientes términos: "1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." QUINTO: El artículo 25 del RLOPD determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
  2. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  3. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  4. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13
  5. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 29 del Reglamento LOPD, dispone lo siguiente: “1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación. 3. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos". SÉPTIMO: En cuanto a que la LAP no le es de aplicación a la relación mantenida entre las partes del presente procedimiento, se ha de señalar que un tratamiento estético (depilación láser o similar) no tiene la consideración de asistencia sanitaria o tratamiento médico, por tanto, no otorga a la reclamante la condición de paciente ni obliga al responsable del fichero a la elaboración de una historia clínica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 Así la LAP en su artículo 3, relativo a las definiciones legales, determina: “Paciente: la persona que requiere asistencia sanitaria y está sometida a cuidados profesionales para el mantenimiento o recuperación de su salud.” “Historia clínica: el conjunto de documentos que contienen los datos, valoraciones e informaciones de cualquier índole sobre la situación y la evolución clínica de un paciente a lo largo del proceso asistencial.” En el caso que nos ocupa, la reclamante no ha recibido asistencia sanitaria ni cuidados profesionales para el mantenimiento o recuperación de su salud de la Entidad reclamada, tampoco ha existido por parte de dicha entidad una asistencia sanitaria o tratamiento médico. Únicamente ha tenido lugar un tratamiento estético (depilación láser o similar). Por tanto, no le es de aplicación a la relación mantenida entre las partes la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. A mayor abundamiento, conviene traer a colación la SAN de fecha 10 de febrero de 2015, cuto tenor literal es el siguiente: “…procede examinar también, dados los concretos términos en que se suscita la controversia entre las partes, si resulta aplicable al supuesto que nos ocupa la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica. La aplicación al caso de esta ley exigiría la integración del informe médico al que pretende acceder el reclamante en la “historia clínica” que define y regula. El objeto de la citada ley, descrito en el artículo 1, es “la regulación de los derechos y obligaciones de los pacientes, usuarios y profesionales, así como de los centros y servicios sanitarios, públicos y privados, en materia de autonomía del paciente y de información y documentación clínica”. Por lo que respecta a este objeto, precisa el artículo 3 que por “centro sanitario” debe entenderse “el conjunto organizado de profesionales, instalaciones y medios técnicos que realiza actividades y presta servicios para cuidar la salud de los pacientes y usuarios”, y por “servicio sanitario” ha de considerarse “la unidad asistencial con organización propia, dotada de los recursos técnicos y del personal cualificado para llevar a cabo actividades sanitarias”. Asimismo, el precepto recoge la definición de “historia clínica”, entendida como “el conjunto de documentos que contienen los datos, valoraciones e informaciones de cualquier índole sobre la situación y la evolución clínica de un paciente a lo largo del proceso asistencial”, y el concepto de “información clínica”, consistente en “todo dato, cualquiera que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13 sea su forma, clase o tipo, que permite adquirir o ampliar conocimientos sobre el estado físico y la salud de una persona, o la forma de preservarla, cuidarla, mejorarla o recuperarla”. De forma más concreta, señala el artículo 14.1 que la “historia clínica” comprende “el conjunto de los documentos relativos a los procesos asistenciales de cada paciente, con la identificación de los médicos y de los demás profesionales que han intervenido en ellos, con objeto de obtener la máxima integración posible de la documentación clínica de cada paciente, al menos, en el ámbito de cada centro”. En consonancia con tal previsión legal, establece el artículo 15 el contenido de la historia clínica en los siguientes términos: “1. La historia clínica incorporará la información que se considere trascendental para el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud del paciente. Todo paciente o usuario tiene derecho a que quede constancia, por escrito o en el soporte técnico más adecuado, de la información obtenida en todos sus procesos asistenciales, realizados por el servicio de salud tanto en el ámbito de atención primaria como de atención especializada. 2. La historia clínica tendrá como fin principal facilitar la asistencia sanitaria, dejando constancia de todos aquellos datos que, bajo criterio médico, permitan el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud. El contenido mínimo de la historia clínica será el siguiente:
  6. a)La documentación relativa a la hoja clínicoestadística.
  7. b)La autorización de ingreso.
  8. c)El informe de urgencia.
  9. d)La anamnesis y la exploración física.
  10. e)La evolución.
  11. f)Las órdenes médicas.
  12. g)La hoja de interconsulta.
  13. h)Los informes de exploraciones complementarias.
  14. i)El consentimiento informado.
  15. j)El informe de anestesia.
  16. k)El informe de quirófano o de registro del parto.
  17. l)El informe de anatomía patológica.
  18. m)La evolución y planificación de cuidados de enfermería.
  19. n)La aplicación terapéutica de enfermería. ñ) El gráfico de constantes.
  20. o)El informe clínico de alta. Los párrafos b), c), i), j), k), I), ñ) y
  21. o)sólo serán exigibles en la cumplimentación de la historia clínica cuando se trate de procesos de hospitalización o así se disponga”. Por consiguiente, debe reconocerse que el objeto de la ley se sitúa en la relación existente entre los profesionales sanitarios y los pacientes o usuarios de los centros y servicios asistenciales sanitarios, a fin de establecer fundamentalmente un marco jurídico de derechos y obligaciones en el seno de tal relación, en materia de autonomía del paciente y de información y documentación clínica. De modo que en esta relación y fruto de la misma se conforma la historia clínica del paciente, condicionando su contenido. Igualmente, debe considerarse que por “paciente” se entiende “la persona que requiere asistencia sanitaria y está sometida a cuidados profesionales para el mantenimiento o recuperación de su salud”, según establece el artículo 3 de la LAP, lo que adquiere singular relevancia al ser C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13 considerado titular del derecho de acceso a la historia clínica en el artículo 18 de la LAP. Además, esta Sala ya se ha pronunciado sobre el concepto y contenido de la historia clínica, en los términos en que es configurada por la LAP, en su sentencia de 30 de mayo de 2007, recurso contencioso-administrativo 363/2005, confirmada por la STS de 11 de marzo de 2011, Rec. 3804/2007, poniendo el acento en que la regulación contenida en la citada ley se refiere exclusivamente a la relación entre el médico y el paciente, a los derechos y obligaciones de este y, particularmente, a los centros sanitarios que realizan labor asistencial, con especial referencia a la constancia de la documentación clínica y la información sobre la misma. Concluía esta Sala entonces que “no puede equipararse en modo alguno las historias clínicas que reflejan la imprescindible y específica relación entre el que padece una enfermedad y el profesional médico encargado de adoptar las medidas precisas para su curación o mejora, con el soporte documental de un informe encargado por un tercero, la aseguradora recurrente, a un médico para que evalúe la situación de una lesionada que, a su vez es o ha sido paciente de otro profesional de la medicina”. Asimismo, a tal concepto de historia clínica atiende también la STS de 20 de octubre de 2009, Rec. 4946/2007, cuando al confirmar los razonamientos de la sentencia recurrida, afirma que tiene su razón de ser en la adecuada y eficaz gestión racional de la sanidad y la prestación de la asistencia sanitaria, que exige la creación y utilización de registros, en los que se recoja la información para dicha gestión y asistencia. Afirmación que se hace en consonancia con lo dispuesto en el artículo 16 de la LAP acerca del uso atribuido a la historia clínica y el derecho de los profesionales asistenciales que se ocupan del diagnóstico o el tratamiento del paciente a acceder a su historia clínica, como instrumento fundamental para su adecuada asistencia. El expresado criterio debe ser ahora corroborado, declarando que la “historia clínica” definida y regulada en la LAP, se integra en el proceso asistencial sanitario, y se conforma con motivo de su evolución en relación con el paciente objeto del mismo y sometido a cuidados profesionales para el mantenimiento o recuperación de su salud. Frente a las alegaciones del Abogado del Estado debe señalarse que, aun cuando el tenor literal del artículo 3 de la LAP pudiera conducir a un concepto de “historia clínica” de mayor amplitud que el descrito en los artículos 14 y 15 de la misma ley, antes transcritos, su interpretación sistemática, tomando en consideración lo expresado en estos y en atención al ámbito de aplicación de la indicada ley, sitúa la “historia clínica” en el marco de los procesos asistenciales propios del sistema sanitario. De ahí que el apartado segundo del artículo 15 recoja su contenido mínimo y le atribuya con carácter principal la función de facilitar la asistencia sanitaria, haciendo expresa referencia a la documentación propia de los procesos de asistencia sanitaria los pacientes, con especial atención a los propios de centros hospitalarios. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13 En este sentido, cuando el artículo tercero de la LAP define la “historia clínica” como “el conjunto de documentos que contienen los datos, valoraciones e informaciones de cualquier índole sobre la situación y la evolución clínica de un paciente a lo largo del proceso asistencial”, se refiere al proceso asistencial sanitario, y no a cualquier clase de proceso asistencial, tal y como se desprende tanto del ámbito de aplicación de la ley, expresado en su artículo primero, como de las diferentes definiciones legales que establece su artículo tercero, antes transcritos, formuladas con referencia a la prestación de servicios sanitarios o de salud o, lo que es lo mismo, a la actividad sanitaria, ya sea pública o privada. Por ello, estima la Sala que el informe médico al que pretende acceder el reclamante, cuya finalidad era dictaminar acerca del grado o porcentaje de incapacidad del mismo, a fin de determinar sobre la concurrencia del riesgo de incapacidad permanente absoluta objeto de aseguramiento, aun cuando contiene datos personales de salud de aquel, no constituye parte integrante de su “historia clínica”, pues resulta ajeno al proceso asistencial sanitario a que estuviera sometido aquel como paciente. No obstante lo expuesto, como dijimos en el anterior fundamento de derecho, el derecho del reclamante a obtener una copia del informe médico expresado, se encuentra amparada por el ejercicio legítimo de su derecho de acceso a los datos de carácter personal, reconocido por la normativa general sobre protección de datos, al contener datos relativos a su salud objeto de tratamiento, como pone de relieve el artículo 5.1.
  22. g)RLOPD en relación con el articulo 15 LOPD.” Por otro lado, en cuanto a las visitas llevadas a cabo por un médico, contratado por la Entidad reclamada para valorar las posibles incidencias relativas al tratamiento de depilación láser, se ha de informar que si la reclamante recibió asistencia sanitaria de dicho facultativo, la historia clínica que se generase deberá estar en poder del referido doctor, debiéndose dirigir la reclamante, si así lo estima oportuno, al mismo para solicitar acceso a su historia clínica. Y en el caso de que solo efectuase una valoración o pericia de la incidencia, dicha actuación no tiene consideración de asistencia sanitaria por lo que, como se ha expuesto más arriba, no otorgaría a la reclamante la condición de paciente ni obligaría al facultativo a la elaboración de una historia clínica. OCTAVO: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que la reclamante ejercitó su derecho de acceso ante el responsable del fichero, y que, transcurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible. En primer lugar, en cuanto al fondo del asunto, la atención del derecho de acceso solicitado, conviene señalar que el artículo 29.1 del Reglamento de la LOPD, dispone lo siguiente: “El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13 Asimismo, el artículo 25 de dicho Reglamento establece que: “El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso” y que: “Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta (…), debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber”. La obligación general del responsable del fichero para el ejercicio de cualquier derecho es contestar expresamente a la solicitud recibida, estimando o desestimando la petición. Esta obligación de contestación expresa procede incluso cuando no existen datos registrados relativos al solicitante, debiendo el responsable informar específicamente de la inexistencia de datos referentes al interesado en sus ficheros. Por otra parte, no cabe aceptar que la respuesta que corresponda dirigir al reclamante pueda manifestarse con ocasión de un mero trámite administrativo, como es la formulación de alegaciones con motivo del procedimiento de tutela de derechos, iniciado precisamente por no atender debidamente la solicitud en cuestión. En segundo lugar, respecto de la solicitud de elaboración de un informe médico concreto y de un certificado/escrito de todas las sesiones de láser realizadas desde el año 2014, se ha de señalar que dichas pretensiones exceden el contenido del derecho de acceso contemplado en la normativa de protección de datos, quedando fuera del ámbito competencial de esta Agencia. Ello con independencia de que otra normativa ampare la obtención de dicha documentación, debiendo dirigirse a las instancias competentes. En tercer lugar, respecto de la solicitud de identificación de la persona o personas que le dieron el tratamiento, con inclusión de su título profesional, dicha pretensión no podrá ser atendida, en tanto y como resuelve la Agencia Española de Protección de Datos en el Informe Jurídico 167/2005, sobre Naturaleza y alcance del Derecho de Acceso: “De este modo, el derecho concedido al interesado por la Ley únicamente abarcaría el contenido de la información sometida o tratamiento, pero no qué personas, dentro del ámbito de organización del responsable del fichero han podido tener acceso a dicha información, tal y como ha indicado esta Agencia Española de Protección de Datos al resolver cuestiones similares a la planteada en presente supuesto”. A este respecto, el artículo 15.1 de la LOPD dispone que “El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos”. En consecuencia, conviene señalar que al solicitar la identificación de la persona o personas que le dieron el tratamiento, con inclusión de su título profesional, la reclamante solicita unos datos que no son relativos a su persona sino a terceros, por lo tanto, dicha solicitud no se puede realizar en base a la LOPD. En definitiva, la Agencia Española de Protección de Datos no es competente para atender una reclamación de esa naturaleza. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13 A mayor abundamiento, existe reiterada jurisprudencia en tal sentido, como ejemplo, se cita la reciente SAN de 26 de febrero de 2014, Procedimiento Ordinario 216/2013, cuyo tenor literal es el siguiente: “En este sentido, debe recordarse que el artículo 15 de la LOPD reconoce el derecho del titular de los datos personales a acceso a información sobre los mismos, siempre y cuando estén siendo sometidos a tratamiento, y el artículo 27 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la LODP, define este derecho de acceso como el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad de su tratamiento que, en su caso, se esté realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. Añade el artículo 27 citado que el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero o a la totalidad de los datos sometidos a tratamiento. Ahora bien, la delimitación del concreto alcance del derecho de acceso reclamado, se ve comprometida en el caso que nos ocupa por dos circunstancias relevantes que conducen a la procedencia de su denegación. En primer lugar, debe destacarse que solicitud de acceso a información formulada por la aquí demandante ante el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas es ajena al contenido del derecho de acceso a datos personales que reconoce al titular de tales datos el artículo 15 de la LOPD, pues va dirigida a obtener información sobre la identidad de los funcionarios o servidores públicos que pudieran hubieran accedido a los datos personales de la actora, presumiendo que pudieran haberlos cedido a terceros. Por consiguiente, no tiene por objeto la obtención de información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, del origen de tales datos y de las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos por el responsable de fichero, sino acerca de los datos de identidad de aquellos empleados públicos pertenecientes a la organización administrativa del responsable del fichero que hubieran accedido a los mismos, que no quedan comprendidos en el derecho de acceso reconocido al titular de datos personales y configurado legalmente en los términos expresados.” En cuarto lugar, recalcar que la documentación requerida por la reclamante: fotos, hoja de parámetros y de sesiones recibidas, consentimiento informado, declaración previa al tratamiento, declaración de información y consentimiento para la recogida de datos de carácter personal, así como informes médicos relativos a incidencias ocasionadas durante el tratamiento tienen la consideración de datos de carácter personal relacionados con la salud, encontrándose sujetos a un estatuto jurídico especial, de conformidad con lo establecido en la LOPD y su reglamento, cabiendo deducir que el derecho de acceso se extiende, por lo que aquí nos interesa, a la totalidad de los datos de salud, debiéndose tener en cuenta la definición que de datos relativos a la salud hace el reglamento de la LOPD en su artículo 5.1.g). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13 El referido reglamento que desarrolla la LOPD, define datos de carácter personal relacionados con la salud como: “las informaciones concernientes a la salud pasada, presente y futura, física o mental, de un individuo. En particular, se consideran datos relacionados con la salud de las personas los referidos a su porcentaje de discapacidad y a su información genética.” Así, se ha de señalar que el alcance objetivo del derecho de acceso relativo a los datos de salud se debe ceñir a todos aquellos datos relativos a la determinación y constatación del estado de salud de su titular, ya sea físico o psíquico, pasado, presente y futuro. Por otro lado, el derecho de acceso que contempla la normativa vigente en materia de protección de datos sí ampara el acceso a la documentación que conforma el expediente de la reclamante, incluidas las hojas de parámetros y de sesiones recibidas, no cabiendo aceptar que la Entidad reclamada se ampre en que puedan aparecer datos personales de las trabajadoras para determinar que dichos documentos tienen carácter confidencial de uso interno del centro, ya que pueden ser entregadas a los solicitantes anonimizando los datos personales de las profesionales que las cumplimentaron. En quinto y último lugar, manifestar que la Entidad reclamada ha alegado y certificado a la reclamante a través de escrito de fecha 9 de abril de 2018 que las fotografías tomadas de las zonas del cuerpo tratadas han sido eliminadas. Asimismo, le comunica que ha procedido a la cancelación de los siguientes datos relativos a su persona: Nombre y apellidos, DNI, Teléfono, dirección y e-mail. Ahora bien, nada refiere del expediente de la reclamante: fotos, hoja de parámetros y de sesiones recibidas, consentimiento informado, declaración previa al tratamiento, declaración de información y consentimiento para la recogida de datos de carácter personal, así como informes médicos relativos a incidencias ocasionadas durante el tratamiento, que es lo requerido por ésta en su ejercicio del derecho de acceso. En consecuencia, en el caso que nos ocupa, la Entidad reclamada no ha acreditado documentalmente haber atendido correctamente el derecho de acceso recibido, habiendo dado acceso copia completa de dicho expediente o denegando motivadamente la solicitud. Por todo ello, procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento de tutela de derechos. El resto de las cuestiones planteadas por las partes, no resultan de la competencia de esta Agencia, debiéndose dirimir y resolver por las instancias correspondientes, o bien, quedan fuera del objeto del procedimiento de tutela de derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por Dª. A.A.A. e instar a la entidad GRUPO DERMIA CANARIAS, S.L. para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la reclamante certificación en la que se facilite el acceso completo al expediente solicitado, o deniegue motivada y fundamentadamente el acceso, pudiendo incurrir en su defecto en una de la infracción tipificada en el art. 83.5.
  23. e)del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en adelante, RGPD), consistente en no facilitar acceso en incumplimiento del artículo 58, apartado 1, que se sancionará, de acuerdo con el art. 58.2 del RGPD, con multas administrativas. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª. A.A.A. y a la entidad GRUPO DERMIA CANARIAS, S.L. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí. Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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