1/7 Expediente Nº: TD/00687/2016 RESOLUCIÓN Nº.: R/02016/2016 Vista la reclamación formulada el 17 de marzo de 2016 ante esta Agencia por D. A.A.A. contra DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 15 de febrero de 2016 D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) ante el Registro General de la Delegación del Gobierno en Extremadura, dirigido a la Dirección General de la Guardia Civil (en lo sucesivo, DG Guardia Civil) solicitando la cancelación de dos domicilios erróneos que figuran en su expediente personal. SEGUNDO: Con fecha 17 de marzo de 2016 tuvo entrada en esta Agencia reclamación contra la DG Guardia Civil por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. TERCERO: Con fecha 06 de abril de 2016 tuvo entrada en esta Agencia un nuevo escrito del reclamante manifestando que su ejercicio era de cancelación, no de rectificación, y adjuntando la respuesta recibida de la DG Guardia Civil, solicitándole que, para atender su solicitud de rectificación, debe notificar la nueva dirección que le debe constar en el fichero aportando certificado de empadronamiento o fotocopia compulsada del DNI. CUARTO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: La DG Guardia Civil señaló que: «(…) se informa que el interesado ha presentado diversas reclamaciones ante esa Agencia, habiéndose sustanciado el procedimiento de tutela de derechos TD/00547/2015, con idéntica pretensión a la actual, resolviéndose éste por la resolución del Director de la AEPD nº (…) la cual “(…) estimaba por motivos formales la reclamación formulada por el interesado no procediendo la realización de actuaciones adicionales al haber quedado acreditado durante la tramitación del presente procedimiento el abrir un nuevo expediente de rectificación para atender la solicitud realizada por el interesado (…)” Dicho expediente finalizó con resolución de caducidad al no haber atendido el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 interesado el requerimiento efectuado desde esta entidad a fin de continuar con el procedimiento de rectificación de sus datos personales.» La DG Guardia Civil manifiesta que recibió la petición con fecha 17 de febrero de 2016, requiriendo al reclamante la subsanación de la misma mediante burofax de fecha 25 de febrero de 2016. «El interesado en su escrito de solicitud de tutela de derechos manifiesta que lo que él quiere ejercitar respecto a los domicilios que le figuran es la cancelación y no la rectificación, pero el mismo reconoce en sus escritos que los domicilios que le figuran son erróneos, por lo que se ha instruido expediente de rectificación, criterio seguido igualmente en la resolución de esa Agencia mencionada al principio del presente informe, requiriéndole en el seno del expediente que aporte el domicilio actualizado que quiera que le conste en el fichero, no aportando en ninguno de los expedientes abiertos al efecto la documentación requerida.» El reclamante indica que ha solicitado la cancelación, siendo indiferente que los datos sean correctos o no, ya que “(…) los datos personales del interesado debieron ser cancelados de oficio por la misma administración a los 6 meses de su tratamiento, puesta al haber prescrito la falta que los motivó, los mismos ya no son necesarios para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento.” La DG Guardia Civil manifiesta que, al tener conocimiento de la pretensión del reclamante de cancelación de sus datos en el fichero Intpol ha procedido a tramitar un nuevo expediente de cancelación, habiéndose cancelado la totalidad de sus datos en dicho fichero con fecha 05 de julio de 2016. QUINTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constando todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: El artículo 32.2 y 3 del RLOPD determina: “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” QUINTO: El artículo 25 del RLOPD determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7
- a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
- b)Petición en que se concreta la solicitud.
- c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
- d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: En cuanto a la apertura de un procedimiento sancionador por supuestas infracciones a la LOPD, cabe señalar que el procedimiento de Tutela de Derechos al que hace referencia esta norma legal, se inicia siempre a instancia del afectado para garantizar sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. Por el contrario, el procedimiento sancionador en materia de protección de datos, que constituye una de las manifestaciones del “ius puniendi” del Estado, se inicia siempre de oficio por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad a lo previsto en el artículo 122.2 del RLOPD, como así ha mantenido la Audiencia Nacional en sentencias como, entre otras, la dictada en marzo de 2006 (REC 319/2004). Por tanto es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero, sino que la misma ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de actividad sancionadora. Así lo establece el artículo 11.2 del Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que es del tenor siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 “La formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento. Cuando se haya presentado una denuncia, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación” Por otro lado, debe recordarse que para definir la condición de “interesado” para instar al ejercicio de la competencia sancionadora de esta Agencia, la STS de 6-10-2009 dispone que el denunciante no es interesado, y lo hace en los siguiente términos: "el denunciante de una infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar la resolución de la Agencia en lo que concierne al resultado sancionador mismo (imposición de una sanción, cuantía de la misma, exculpación, etc.)." En el mismo sentido se ha manifestado la SAN 27/5/2010: "quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia. (...) La razón es, en sustancia, que el denunciante carece de la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se puede incoar a resultas de su denuncia. Ni la Ley Orgánica de Protección de Datos ni su Reglamento de desarrollo le reconocen esa condición. (...) El argumento crucial en esta materia es que el denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo "víctima" de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado". Aplicando la doctrina pacífica del Tribunal Supremo, conforme a la cual “la denuncia no convierte al denunciante en titular de un derecho subjetivo ni de un interés personal o legítimo que hubiera de traducirse en un beneficio o utilidad”. (STSS. de 23/06/1997, 22/12/1997, 14/07/1998, 2/03/1999, 26/10/2000, 30/01/2001, 15/07/2002, 28/02/2003 y 06/03/2003); la circunstancia de haber presentado el actual reclamante la denuncia no le otorga por sí mismo la condición de persona interesada. SÉPTIMO: En el supuesto aquí analizado, del examen de la documentación aportada por las partes durante el presente procedimiento, ha quedado acreditado que el reclamante solicitó a la DG Guardia Civil solicitando la cancelación de dos domicilios erróneos que figuran en su expediente personal. Dicho organismo interpretó la petición como rectificación, dado que ha de figurar, al menos, un domicilio entre sus datos personales, y por ello, solicitó al reclamante que notificase la nueva dirección que le debe constar en el fichero aportando certificado de empadronamiento o fotocopia compulsada del DNI, sin que el interesado subsanase dicho requerimiento. Asimismo, esta Agencia Española de Protección de Datos ya instruyó otro procedimiento de Tutela de Derechos instado por el reclamante contra el citado organismo por los mismos hechos, TD/00547/2015, cuya resolución estimaba por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 motivos formales su reclamación no procediendo la realización de actuaciones adicionales al haber quedado que la DG Guardia Civil había abierto un nuevo expediente de rectificación. Sin embargo, este expediente finalizó con resolución de caducidad al no haber atendido el interesado el requerimiento efectuado desde dicha entidad. Durante el trámite de alegaciones en el presente procedimiento, el interesado ha señalado que su petición es cancelación, siendo indiferente que sean correctos o no, ya que los mismos deberían haber sido cancelados de oficio por la administración ya que los mismos ya no son necesarios al haber prescrito la falta que los motivó. La DG Guardia Civil, al tener conocimiento de que la pretensión del reclamante al haberle dado traslado de sus alegaciones durante el presente expediente, ha cancelado la totalidad de sus datos en fichero Intpol con fecha 05 de julio de 2016. En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, cabe concluir que la interpretación como derecho de rectificación que hizo la DG Guardia Civil de la petición de cancelación del reclamante se ajusta a lo dispuesto en la normativa de protección de datos al existir la necesidad de contar con un domicilio entre los datos del interesado, no procediendo, por ello, la cancelación de los domicilios erróneos, sino la sustitución por otro exacto. Por ello, y teniendo en cuenta que el reclamante no subsanó el requerimiento de la DG Guardia Civil, procede desestimar la reclamación que dio lugar al presente procedimiento de Tutela de Derechos. En cuanto a las manifestaciones del interesado durante sus alegaciones, indicando que sus datos deberían estar cancelados de oficio, el organismo reclamado ha procedido a atender dicha petición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. contra DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL. A.A.A. y a DIRECCION De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es