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TD-00698-2013

1/10 Expediente Nº: TD/00698/2013 RESOLUCIÓN Nº: R/02284/2013 Vista la reclamación formulada el 25 de marzo de 2013 ante esta Agencia por Dª A.A.A. (Representante de D. B.B.B.) contra GOOGLE SPAIN S.L. (GOOGLE INC.), por no haber sido debidamente atendidos sus derechos de cancelación y oposición. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 14 de febrero de 2013 Dª A.A.A. (Representante de D. B.B.B.) (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó el derecho de cancelación, entendido como derecho de oposición al tratamiento de sus datos personales, ante GOOGLE SPAIN S.L. (GOOGLE INC.) (en lo sucesivo, Google). Concretamente, solicita la eliminación de sus datos personales que aparecen en los siguientes enlaces web: 1. http://.......................1 2. http://.......................2 3. http://.......................3 y que los resultados del buscador Google no arrojen como resultado los siguientes sitios que hacen referencia a su persona: 4. 5. 6. 7. 8. http://.......................1 http://.......................2 http://.......................3 http://.......................4 http://.......................5 “El problema está en que se está realizando a toda costa una vinculación de la persona del afectado, (…), con los nombres de los blogs, (…), lo que provoca una identificación de su persona con la corrupción (algunas veces la vinculación es más patente en los comentarios dejados por el autor del blog como: “Yo añadiría que lo que debería suprimir la Crisis es el Consorcio, un nido de vividores de la Política, cuando no de corrupción”) siendo tal vinculación totalmente errónea, y siendo su única finalidad perjudicar la imagen y buen nombre del afectado. Así, esta situación le está acarreando consecuencias negativas a su honor y a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 su privacidad, así como cuantiosos perjuicios personales y profesionales, al tener que soportar de forma continuada una vinculación de su persona con la corrupción infundada y falsa, máxime si tenemos en cuenta su profesión, abogado, y las repercusiones negativas que tiene esta información sobre su proyección en el ámbito laboral.” SEGUNDO: Con fecha 25 de marzo de 2013 tuvo entrada en esta Agencia reclamación contra Google por no haber sido atendido debidamente su derecho de oposición. TERCERO: Una vez examinada la documentación aportada con la reclamación, se observa que la misma debe ser subsanada, por lo que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LRJPAC) mediante escrito de fecha 22 de abril de 2013, recibido por el reclamante con fecha 25 de abril, se le solicitó “Impresión de las pantallas a las que se accede a través de los enlaces citados, resaltando los datos del afectado y la información que le afecta”. CUARTO: Con fecha 13 de mayo tuvo entrada en esta Agencia escrito del reclamante aportando la documentación requerida. Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 42.5 de la LRJPAC, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento de tutela de derechos y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario. En el presente caso, el cumplimiento final de la subsanación se efectuó en fecha 13 de mayo de 2013, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. QUINTO: Con fecha 22 de mayo de 2013 se dio traslado de la reclamación a Google para que presentase las alegaciones que, a su derecho, estimase convenientes, siendo presentadas las mismas por dicha entidad. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: La vigente LOPD incorpora el derecho de oposición, trasponiendo la Directiva 95/46/CE. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 A tal efecto, el artículo 6.4, que establece una previsión general, según el cual “En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una ley no disponga lo contrario, este podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una situación concreta. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.” CUARTO: Los artículos 34 y 35 del RLOPD determinan: “Artículo 34. Derecho de oposición. El derecho de oposición es el derecho del afectado a que no se lleve a cabo el tratamiento de sus datos de carácter personal o se cese en el mismo en los siguientes supuestos:
  2. a)Cuando no sea necesario su consentimiento para el tratamiento, como consecuencia de la concurrencia de un motivo legítimo y fundado, referido a su concreta situación personal, que lo justifique, siempre que una Ley no disponga lo contrario.
  3. b)Cuando se trate de ficheros que tengan por finalidad la realización de actividades de publicidad y prospección comercial, en los términos previstos en el artículo 51 de este reglamento, cualquiera que sea la empresa responsable de su creación.
  4. c)Cuando el tratamiento tenga por finalidad la adopción de una decisión referida al afectado y basada únicamente en un tratamiento automatizado de sus datos de carácter personal, en los términos previstos en el artículo 36 de este reglamento. Artículo 35. Ejercicio del derecho de oposición. 1. El derecho de oposición se ejercitará mediante solicitud dirigida al responsable del tratamiento. Cuando la oposición se realice con base en la letra
  5. a)del artículo anterior, en la solicitud deberán hacerse constar los motivos fundados y legítimos, relativos a una concreta situación personal del afectado, que justifican el ejercicio de este derecho. 2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de oposición en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. El responsable del fichero o tratamiento deberá excluir del tratamiento los datos relativos al afectado que ejercite su derecho de oposición o denegar motivadamente la solicitud del interesado en el plazo previsto en el apartado 2 de este artículo.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 QUINTO: Para determinar si en este caso procede la eliminación de los datos personales relativos al reclamante, contenidos en los citados blogs, es preciso destacar, con carácter previo, que el ejercicio del derecho debe ejercitarse ante el responsable del fichero. De conformidad con lo expuesto en la página blogger, este es una herramienta de publicación de blogs gratuita de Google para compartir con facilidad los pensamientos de los participantes con el mundo. En consecuencia, el reclamante solicitó a Google Spain, S.L. (Google Inc.) la oposición al tratamiento de sus datos personales contenidos en los blogs, expuestos en el hecho primero de la presente resolución, accesibles a través del sitio web “blogger”. Una vez sentado lo anterior, debemos indicar que la Directiva 95/46/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, define “fichero de datos personales” en su artículo 2.
  6. c)como “todo conjunto estructurado de datos personales, accesibles con arreglo a criterios determinados, ya sea centralizado, descentralizado o repartido de forma funcional o geográfica”. El artículo 3.
  7. b)de la LOPD define “fichero” como “todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso”. En definitiva, los sitios web mencionados por el reclamante son ficheros automatizados de datos de carácter personal al contener informaciones relativas a personas físicas. En segundo lugar, hay que hacer referencia al artículo 6 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), que determina que en su apartado 1 lo siguiente: “1. Los prestadores de un servicio de intermediación consistente en albergar datos proporcionados por el destinatario de este servicio no serán responsables por la información almacenada a petición del destinatario, siempre que:
  8. a)No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacena es ilícita o de que se lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o
  9. b)Si lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos. Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el párrafo
  10. a)cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenando su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 Del precepto transcrito se colige, que la entidad reclamada es responsable de los contenidos del blog y debe ordenar su retirada o imposibilitar el acceso a los mismos cuando la Agencia Española de Protección de Datos, como órgano competente, así lo determine. La Sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de abril de 2012 señala que: «Al mismo tiempo, debe tomarse en consideración que el derecho a comunicar y a emitir libremente información veraz no otorga a sus titulares un poder ilimitado sobre cualquier ámbito de la realidad, sino que, al venir reconocido como medio de formación de la opinión pública solamente puede legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden congruencia con la finalidad expresada, careciendo de efecto legitimador cuando se ejercite de modo desmesurado y exorbitante al fin en atención al cual la Constitución le atribuye especial protección (STC 185/2002, de 14 de octubre, FJ 3), o que “en aquellos casos en los que, a pesar de producirse una intromisión en la intimidad, tal intromisión se revela como necesaria para lograr un fin constitucionalmente legítimo, proporcionada para alcanzarlo y se lleve a cabo utilizando los medios necesarios para procurar una mínima afectación del ámbito garantizado por este derecho, no podrá considerarse ilegítima” (STC 156/2001, de 2 de julio, FJ 4). En definitiva, la intromisión en los derechos fundamentales de terceros resultante del ejercicio de la libertad de información sólo será legítima en la medida en que la afectación de dichos derechos resulte adecuada, necesaria y proporcionada para la realización constitucional del derecho a la libertad de información.» « (…) al margen de que carecen de la necesaria justificación, no pueden ser compartidas por este Tribunal. Tanto el derecho a la libertad de expresión como el derecho a comunicar y difundir información son derechos individuales cuya titularidad no queda restringida, como entiende la resolución recurrida, a los profesionales de los medios de comunicación, sino que, por el contrario, la ostentan todas las personas físicas. El Tribunal Constitucional ya en su sentencia 165/1987, de 27 de octubre de 1987 que “La libertad de información es, en términos constitucionales, un medio de formación de opinión pública en asuntos de interés general, cuyo valor de libertad preferente sobre otros derechos fundamentales y entre ellos el derecho al honor, puesto de manifiesto por la STC 104/1986 de 17 julio, viene determinado por su condición de garantía de la opinión pública, que es una institución constitucional al Estado democrático que los poderes públicos tienen especial obligación de proteger. Este valor preferente alcanza su máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública, que es la prensa, entendida en su más amplia acepción. Esto, sin embargo, no significa que la misma libertad no deba ser reconocida en iguales términos a quienes no ostentan igual cualidad profesional, pues los derechos de la personalidad pertenecen a todos sin estar subordinados a las características personales del que los ejerce, sino al contenido del propio ejercicio…”. Y con mayor motivo aun es inadmisible sostener que el derecho de libertad de expresión está reservado a los periodistas. De modo que ni es posible descartar que un particular puede ejercer legítimamente sus derechos constitucionales de la libertad de expresión y a comunicar información, ni puede circunscribirse el ejercicio de estos derechos a los medios C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 convencionales de comunicación (prensa, radio, televisión), excluyendo otras formas de comunicación que existen en la actualidad, tales como las páginas web o noticias on line. (…)» « (…) El recurrente ejercía, a juicio de este Tribunal, su derecho a informar sobre una actividad que consideraba ilícita cometida por funcionarios públicos. La información proporcionada era veraz (o al menos no podía considerarse gratuita o notoriamente infundada), estaba documentada y tenía interés general y relevancia pública, afectando a personas que en su condición de funcionarios públicos y con cargos importantes en la Universidad tiene una clara proyección pública atendiendo al puesto que ocupaban y al servicio que prestaban. El ejercicio de la libertad de expresión y de información que amparaba al recurrente implica el tratamiento de los datos personales de los sujetos objeto de la crítica y de la información, pues la utilización de sus datos personales, de forma proporcional y justificada por el fin que se persigue y la libertad que se ejerce, se constituye un instrumento imprescindible sin el cual la crítica o la información carecería de sentido y se vaciaría de contenido. Por otra parte, tanto sus nombres, cargos e imágenes eran de conocimiento público al haber sido obtenidas de las páginas web oficiales de la propia Universidad y los videos aparecen referidos a una actuación judicial pública que se encontraba colgada en youtube con la que estableció un vínculo, por lo que tampoco puede sostenerse que los datos proporcionados estuviesen fuera del alcance público desvelándose datos personales que desvinculados de la información no se conociesen anteriormente. Es por ello que la utilización de los datos de los denunciantes, estaba amparada por el ejercicio de la libertad de expresión e información del recurrente y la falta de consentimiento de los afectados está justificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.2 de la LOPD, sin que por ello puede entenderse que su conducta constituya infracción administrativa alguna en materia de protección de datos.» SEXTO: En el presente supuesto, el reclamante solicitó ante Google Spain, S.L. (Google Inc.) la oposición al tratamiento de sus datos personales en unos blogs, cuya información le está acarreando consecuencias negativas a su honor y a su privacidad, así como cuantiosos perjuicios personales y profesionales, al tener que soportar de forma continuada una vinculación de su persona con la corrupción infundada y falsa, máxime si tenemos en cuenta su profesión, abogado, y las repercusiones negativas que tiene esta información sobre su proyección en el ámbito laboral. Concretamente, solicita la eliminación de sus datos personales que aparecen en los siguientes enlaces web: 1. http://.......................1 2. http://.......................2 3. http://.......................3 y que los resultados del buscador Google no arrojen como resultado los siguientes sitios que hacen referencia a su persona: 4. http://.......................1 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 5. 6. 7. 8. http://.......................2 http://.......................3 http://.......................4 http://.......................5 Dichos datos incluyen referencias vinculadas a su actuación pública como Secretario General de un organismo público (***ORGANISMO-PÚBLICO.1) y parte de su trayectoria profesional. Sobre la relevancia pública de la información recogida por el blog, ésta se proyecta en los hechos contenidos en la noticia que alude a la actuación como cargo público, que cuenta en su actuación profesional, centrada en el servicio público, con una eminente proyección pública. Por tanto, ha de entenderse que el contenido de la noticia cuenta con un efectivo interés para la opinión pública y, por tanto, como un hecho noticiable, siendo el tratamiento realizado, por tanto, congruente con la noticia difundida. Así las, cosas, hemos de tener en cuenta que aquellos que actúan tanto en el ámbito político como en el ámbito público, con responsabilidades en dichos campos, son objeto de una mayor exposición de sus datos ante la opinión pública, disminuyendo la privacidad de sus datos y sus actuaciones. Así, la Sentencia 107/1998 del Tribunal Constitucional concreta que “el valor preponderante de las libertades públicas del art. 20 de la Constitución, en cuanto se asienta en la función que éstas tienen de garantía de una opinión pública libre indispensable para la efectiva realización del pluralismo político, solamente puede ser protegido cuando las libertades se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general, pues así lo requieren el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática.” También, en dicho sentido, se ha manifestado el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) en sentencia núm. 370/2009 de 14 mayo, que, en torno a la mayor exposición pública de aquellos que desarrollan una actividad pública, nos dice: “La libertad de expresión alcanza a la emisión de opiniones o juicios de valor, expresión y difusión libre de pensamientos, ideas y opiniones, como dice el artículo 20.1 .
  11. a)de la Constitución Española que se contrapone, aunque es bien cierto que normalmente se entremezcla, con la libertad de información, que se refiere a la exposición veraz de hechos. En ningún caso, dichas libertades alcanzan a los insultos, vejaciones o descalificaciones. La colisión de éstos con los derechos al honor, intimidad e imagen ha sido tratada profusamente por la doctrina del Tribunal Constitucional y por la jurisprudencia de esta Sala, que ha destacado que no son libertades y derechos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 absolutos, sino que se debe analizar caso por caso, no a priori, para comprobar la exacta delimitación de unas y de otros, sin obviar que la base de un sistema democrático es la libertad de expresar las opiniones o críticas, sin que puedan darse excesivas cortapisas (…) El honor de la persona del demandante puede verse atentado subjetivamente por los comentarios hechos por el periodista codemandado, pero no objetivamente al haberse acreditado los excesos verbales de la actuación política y las diligencias penales y administrativas y denuncias y comunicados relacionados con la polémica que se halla inmersa en el presente caso. Todo ello relacionado con la cualidad de la persona que se siente ofendida y que tiene proyección pública por razón de su función política y que, como tal, debe soportar críticas que se hallan amparadas en la libertad de expresión. Efectivamente, ésta, base de un sistema democrático, ampara la crítica política y las confrontaciones que en este tema se producen con harta frecuencia. Es constante la jurisprudencia que dice y reitera la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho al honor en contextos de contienda política; así, las sentencias de 31 de enero de 2008 (RJ 2008, 1303) que recoge numerosas anteriores, de 17 de febrero de 2009 (RJ 2009, 1495) y la muy anterior y muy clara de 27 de febrero de 2003 (RJ 2003, 2153). En definitiva, el demandante, como personaje político en la Comunidad de Murcia de proyección pública debe soportar, en el sentido jurídico de que no se considera intromisión ilegítima, las críticas y los comentarios, sean o no de buen gusto, que no lo son, pero que se hallan en el ámbito de la libertad de expresión y pertenecen a una contienda política, que impide que las expresiones concretas empleadas puedan ser calificadas de insultantes, denigratorias o vejatorias. Como se expresa en el recurso, se trata de asuntos que conciernen a la gestión pública de un personaje público sometido a la crítica de sus actos y a la que tiene derecho el público para la correcta formación de la opinión que exige el pluralismo y la crítica democrática en correlación con el derecho a la libertad de información y de opinión que asiste a los recurrentes como periódico y periodista.” SÉPTIMO: Respecto a la solicitud de no captación de datos por Google como buscador, debe subrayarse que el artículo 6.4 de la LOPD exige para que proceda el derecho de oposición que el afectado ponga de manifiesto la existencia de motivos concretos, fundados y legítimos, referidos a su concreta situación que justifiquen la cesación en el tratamiento de los datos de carácter personal que a él se refieren. No debe olvidarse, a tal efecto, que el artículo 6.4 de la LOPD trae causa de los establecido por el artículo 14.
  12. a)de la Directiva 95/46/CE, que otorga al interesado el derecho a “oponerse, al menos en los casos contemplados en las letras
  13. e)y
  14. f)del artículo 7, en cualquier momento y por razones legítimas propias de su situación particular, a que los datos que le conciernan sean objeto de tratamiento, salvo cuando la legislación nacional disponga otra cosa”, añadiendo que “en caso de oposición justificada, el tratamiento que efectúe el responsable no podrá referirse ya a esos datos”. De este modo, el ejercicio del derecho exige sopesar los motivos concretos alegados por el interesado para determinar la procedencia o improcedencia de acceder a su solicitud. De este modo, la procedencia de la estimación de una tutela del derecho de oposición exige ponderar los motivos alegados por el interesado a fin de determinar si los mismos prevalecen sobre las causas que pueden justificar el tratamiento de sus C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 datos de carácter personal. En el supuesto objeto de estudio en el presente procedimiento, los enlaces respecto de cuya inclusión en el motor de búsqueda Google ejerce su derecho el reclamante, se dirigen a diversos blogs en los que no constan otros datos de carácter personal que los referidos a su nombre y apellidos. Al propio tiempo, la motivación alegada en la solicitud de tutela justifica la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos en afirmaciones genéricas al indicar que la información ofrecida por los blogs le está provocando graves perjuicios personales y profesionales. Desde este análisis de los requisitos legales, no se aprecia motivo legítimo y fundado que justifique el derecho de oposición en este caso, ya que se trata de un supuesto en el que no se ha acreditado que los datos y la información que estos proporcionan, sean inexactos o hayan quedado obsoletos. Por tanto, ha de señalarse que nos encontramos con una información que se considera de interés para los ciudadanos, al referirse a la gestión y actuación de un cargo público, circunstancia de interés para la opinión pública, por lo que, en lo que respecta a la normativa de protección de datos, nos encontramos ante un tratamiento legitimado que no supondría vulneración de la normativa en materia de protección de datos y que no cumple con los requisitos del artículo 6.4 de la LOPD, por lo que procede inadmitir la solicitud de tutela de derechos formulada. Todo ello sin perjuicio de la legislación sobre la protección de su derecho al honor y a la propia imagen. El cauce adecuado, por tanto, no se encuentra en la normativa de protección de datos de carácter personal, sino, en su caso, en la Ley Orgánica 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. No es la Agencia el órgano competente para la tutela del derecho supuestamente lesionado, por lo que deberá dirimirse y resolverse por las instancias correspondientes. En este sentido hay que tener en cuenta lo dispuesto en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de febrero de 2011, en cuyo fundamento jurídico tercero se expone: «En este caso es necesario comenzar desvinculando la materia de protección de datos de la relativa al derecho al honor y ello pues para la protección de este derecho existe un procedimiento específico de reclamación previsto en la Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen cuyo artículo 1 establece que "El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo 18 CE, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente ley orgánica". La LOPD se aplica en los supuestos en los que se hace necesario someter a determinados controles el empleo de los datos personales para evitar usos inconsentidos, excesivos o destinados a fines contrarios a los recogidos o el tratamiento de los datos sin la información precisa etc. Todo esto se protege en un ámbito jurídico que es diferente a la divulgación de informaciones atentatorias a determinados derechos fundamentales como son el honor ó el derecho a la propia imagen. La separación de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 ambos sistemas de protección se aprecia, también, por el hecho de que los preceptos que se aplican en ambos casos son diferentes y, además, los procedimientos previstos para la reacción ante la violación de uno y otro ámbito del ordenamiento jurídico también son diferentes. En aquellos supuestos en los que se produce una colisión entre el derecho a la protección de datos y el derecho a la libertad de información contenido en el artículo 20 de la Constitución la prevalencia de la libertad de información resulta evidente siempre que se cumplan los requisitos de veracidad y relevancia pública que exige la jurisprudencia del Tribunal Constitucional según una jurisprudencia muy uniforme cuyos principios básicos se recogen en la STC 53/2006.» Por todo ello procede desestimar la presente reclamación de tutela de derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por Dª A.A.A. (Representante de D. B.B.B.) contra GOOGLE SPAIN S.L. (GOOGLE INC.). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª A.A.A. (Representante de D. B.B.B.) y a GOOGLE SPAIN S.L. (GOOGLE INC.). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la LRJPAC, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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