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TD-00702-2014

1/7 Procedimiento Nº: TD/00702/2014 RESOLUCIÓN Nº.: R/02084/2014 Vista la reclamación formulada el 2 de abril de 2014, ante esta Agencia, por D. B.B.B., contra la entidad CORPORACIÓN LEGAL 2001, S.L., por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, se han constatado los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 5 de diciembre de 2013, D. B.B.B. ejerció el derecho de acceso a sus datos personales ante la entidad CORPORACIÓN LEGAL 2001, S.L., sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. SEGUNDO: En fecha 2 de abril de 2014, D. B.B.B. (en lo sucesivo, el reclamante) formuló reclamación de Tutela de Derechos, ante esta Agencia, contra la entidad CORPORACIÓN LEGAL 2001, S.L., por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. TERCERO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación de este expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: • Por parte de la entidad CORPORACIÓN LEGAL 2001, S.L. se pone de manifiesto que respecto al derecho de acceso ejercido, no se tiene constancia en la compañía que fuera recibido. Que ante las investigaciones pertinentes, sí admiten haber recibido el correo electrónico que aporta el denunciante. Que el mail recibido contenía como archivo adjunto un documento que no podía abrirse. No pueden más que dejar en duda el contenido del mismo, si es que realmente contenía algo. Que debió haber presentado su petición ante el Responsable del Fichero donde se contenían sus datos personales, que no es más que Caixa Galicia (actualmente NCG Banco, S.A.) Que es cierto que se recibió un mail desde la cuenta A.A.A., aunque no se sabía a quién correspondía y al no poder abrirse el archivo en aquel entonces, no se pudo hacer nada, pues es responsabilidad del emisor de cualquier comunicado electrónico el identificarse y el reclamante no lo hizo. No es causa imputable a Corporación Legal la falta de requisitos técnicos y jurídicos en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 petición formulada. Que al conocer ahora la identidad del solicitante y a qué caso pertenece, se procede a remitir la solicitud de acceso a Caixa Galicia, a través de TDX INDIGO IBERIA, S.L., que es la empresa que contrató con CORPORACIÓN LEGAL la gestión de cobro de los impagados de aquél. Que Corporación Legal 2001, S.L. es el encargado de tratamiento de Caixa Galicia, y por ello, no está facultado para tramitar las solicitudes ARCO, motivo por el cual cada vez que se recibe una, debe ser remitida a su legítimo responsable, a Caixa Galicia. No tienen acceso directo con el mismo, sino que todas las comunicaciones y consultas y remisiones se realizan a TDX y es éste quien las remite nuevamente a Caixa Galicia. Que se acompaña pantallazo del correo electrónico enviado a la sección de Caixa Galicia de TDX, por el cual se remite la petición de acceso que se recibió. • El reclamante alega que la petición de datos remitida la considera perfectamente correcta, ya que ha sido emitida por una cuenta de correos en la que consta perfectamente identificado, y se enviaban 2 archivos que eran similares, siendo la única diferencia la firma electrónica. Que por un lado remite el archivo en formato Word para que sea fácil de abrir, y por otra parte se envía en un archivo tipo csig que no es otra cosa más que el archivo de Word firmado digitalmente. Parece difícil que una entidad que se reconoce en los contratos adjuntados, como de reconocida experiencia y que cuenta con los medios técnicos y personales más avanzados no sea capaz de abrir el archivo csig; pero desde luego es del todo imposible defender con un mínimo de coherencia que no puede abrir el archivo docx que se remite para facilitar el acceso y el trabajo. Que el propio mail, exponía claramente las instrucciones para acceder al documento y la página de la administración, en la que podrían acceder al contenido, verificar la firma y la identidad de la persona. Que ha remitido un documento firmado electrónicamente en medios habituales, el mismo documento en 2 formatos perfectamente accesibles y desde una cuenta de correo que inequívocamente le identifica. Que la obligación de la entidad es requerir aquella documentación que sea necesaria para subsanar lo que entendían una solicitud defectuosa. O simplemente, con un mínimo de diligencia la entidad podría haber enviado un mail de vuelta, comunicando que no podían abrir el archivo. Aún tendrían el archivo en formato Word que sí podrían abrir. Que la entidad Caixa Galicia, no es la entidad denunciada en este procedimiento. No estaba intentando conocer los datos personales que tiene la entidad NCG, sino que estaba intentando conocer los datos que tenía la entidad Corporación Legal. El hecho de que exista una supuesta relación entre Corporación Legal 2001, S.L. y Caixa Galicia (ni aclarada ni aparecida en ningún tipo de documento), no implicaría jamás que no pudiese ejercitar el derecho ante Corporación Legal 2001, S.L. Corporación Legal puede tener datos personales suyos a los que sea ajena la entidad NCG y por tanto entiende que es lícito que pretenda acceder a esos datos, sin más problemas para la entidad que en el caso que no existiesen, comunicar que no existen datos. Que ha solicitado el acceso a sus datos a Caixa Galicia, habiendo recibido contestación en un plazo que excedió notablemente el legal establecido para ello. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 Que en la respuesta de Caixa Galicia, no existe la más mínima mención ni a Corporación Legal 2001, S.L., ni a la entidad TDX. Que respecto a los contratos aportados en el procedimiento, se aporta un contrato firmado entre la entidad Corporación Legal 2001, S.L. y TDX, y un contrato no firmado entre Corporación Legal 2001. S.L. y TDX. Que aún en el caso de que la entidad hubiese entendido que el responsable de contestar era la entidad NCG, debió haber transmitido la información a esta para que contestase. De ser cierto que la entidad entiende que no es el destinatario y que trabaja bajo la autorización de otra entidad que es la que ha de resolver las cuestiones relativas a datos personales, ha debido tramitar con cierta diligencia la solicitud a las personas oportunas. CUARTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constado todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 15 de la LOPD dispone: “1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos 2. La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes. ” CUARTO: El artículo 27 del Reglamento de la LOPD, aprobado por el Real Decreto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 1720/2007, de 21 de diciembre, regula el derecho de acceso en los siguientes términos: "1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." QUINTO: El artículo 25 del Reglamento de la LOPD, determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
  2. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  3. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  4. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  5. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 26 del Reglamento de la LOPD, sobre el ejercicio de los derechos ante un encargado del tratamiento, establece: “Cuando los afectados ejercitasen sus derechos ante un encargado del tratamiento y solicitasen el ejercicio de su derecho ante el mismo, el encargado deberá dar traslado de la solicitud al responsable, a fin de que por el mismo se resuelva, a menos que en la relación existente con el responsable del tratamiento se prevea precisamente que el encargado atenderá, por cuenta del responsable, las solicitudes de ejercicio por los afectados de sus derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición.” SÉPTIMO: El artículo 29 del citado Reglamento, dispone lo siguiente: “1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo 2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación. 3. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos". OCTAVO: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que el reclamante ejercitó su derecho de acceso ante la entidad demandada, y que, trascurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible. Y una vez iniciado este procedimiento, la citada entidad tampoco ha contestado al derecho de acceso ejercitado por el reclamante. Las normas antes citadas no permiten que pueda obviarse la solicitud como si no se hubiera planteado, dejándola sin la respuesta que obligatoriamente deberán emitir los responsables de los ficheros, incluso en aquellos supuestos en los que no reuniera los requisitos previstos, en cuyo caso el destinatario de la misma viene igualmente obligado a requerir la subsanación de las deficiencias observadas. No cabe aceptar que la respuesta que corresponda realizar pueda manifestarse C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 con ocasión de un mero trámite administrativo, como es la formulación de alegaciones con motivo del procedimiento de tutela de derechos, iniciado precisamente por no atender debidamente la solicitud en cuestión. Es preciso hacer constar, en relación a las alegaciones de la citada entidad, que en el mail recibido solicitando el acceso, la dirección incluía el nombre, primer apellido e inicial del segundo; luego, no cabe alegar que no se supiera a quien correspondía. Y si no podían abrir un archivo o acceder a la identificación, deberían haber solicitado la subsanación o haberlo remitido directamente al responsable del fichero, ya que en el texto del correo electrónico se indicaba que se enviaba escrito solicitando el acceso a datos personales. Por otra parte, en la documentación aportada por la entidad, consta como Anexo 2: Contrato Artículo 12 LOPD, en el que se indica que el responsable del fichero es el Cliente de TDX. Sin embargo, la Carta de Encargo entre TDX INDIGO IBERIA, S.L. y CORPORACIÓN LEGAL 2001, S.L., en la que el Título del Encargo es: Caixa Galicia, y el Cliente de TDX es Caja de Ahorros de Caixa Galicia, no está firmada, tiene fecha 12 de abril de 2010 y consta como fecha finalización del período de contratación fijado el 31 de marzo de 2011, y se señala que la gestión de los expedientes por parte de Corporación Legal se mantendrá hasta el 31 de marzo de 2011. Por todo ello, procede estimar la presente reclamación Tutela de Derechos, al objeto de que por la entidad se proceda a dar contestación al derecho de acceso solicitado por el reclamante. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por D. B.B.B. e instar a la entidad CORPORACIÓN LEGAL 2001, S.L. para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita al reclamante certificación en la que se facilite el acceso completo a sus datos, o deniegue motivada y fundadamente el acceso solicitado, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. CORPORACIÓN LEGAL 2001, S.L. B.B.B. y a la entidad De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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