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TD-00726-2015

1/9 Procedimiento Nº: TD/00726/2015 RESOLUCIÓN Nº.: R/02399/2015 Vista la reclamación formulada el 1 de abril de 2015, ante esta Agencia por D. B.B.B., contra la entidad HOSPITAL RUBER INTERNACIONAL, S.A., por no haber sido debidamente atendido el derecho de acceso a la historia clínica de su hija menor de edad, Dª. C.C.C.. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD), se han constatado los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 6 de septiembre de 2013, D. B.B.B. (en lo sucesivo, el reclamante) ejerció derecho de acceso al informe médico relativo a su hija que fue atendida por la Unidad de Patología Vertebral el día 16 de julio de 2013, así como a las pruebas complementarias existentes, frente a la entidad HOSPITAL RUBER INTERNACIONAL, S.A. (en adelante, HOSPITAL RUBER). Dicha entidad recibió la solicitud en fecha 18 de septiembre de 2013. Mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2013, el HOSPITAL RUBER procedió a hacer entrega del informe requerido. En fecha 19 de febrero de 2014, el reclamante ejercitó el derecho de acceso a la historia clínica completa de su hija menor de edad. Con fecha 11 de marzo de 2014, el HOSPITAL RUBER atiende la solicitud del reclamante. Mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2014 el reclamante solicita a la entidad reclamada la subsanación del informe recibido ya que, a su parecer, contiene errores y deficiencias. Asimismo, solicita determinadas aclaraciones. El reclamante aporta informe médico de fecha 19 de noviembre de 2014 y documentación acreditativa de la prescripción realizada a su hija. Con fecha 22 de enero de 2015 el reclamante recibe informe relativo a su hija de la Unidad de Patología Vertebral fechado el mismo día. Ese mismo día el reclamante pide la corrección de dicho informe por no estar conforme con su contenido. En fechas 20 de febrero y 3 de marzo de 2015, el reclamante solicita acceso al último informe emitido por la Unidad de Patología Vertebral, relativo a la consulta de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 fecha 18 de noviembre de 2014. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  El HOSPITAL RUBER manifiesta que los derechos de acceso ejercitados por el reclamante, sobre los datos de su hija, han sido atendidos correctamente en forma y plazo. No constando más datos en sus ficheros relativos a la hija menor del reclamante. o El derecho de acceso solicitado en fecha 6 de septiembre de 2013, fue atendido en fecha 23 del mismo mes. o El segundo derecho de acceso indicado, de fecha 19 de febrero de 2014, fue atendido mediante contestación de fecha 11 de marzo del mismo año. o El tercer derecho de acceso que se indica presentado con fecha 20 de febrero del año 2015, en el que se solicita el último informe emitido por la Dra. A.A.A., de la Unidad de Patología Vertebral, se trata del informe remitido vía correo electrónico el día 22 de enero del mismo año. o En cuanto al último de los derechos de acceso indicados, remitido vía burofax de fecha de imposición 3 de marzo de 2015, en el que se indica la remisión del mismo informe, hace constar que se trata del mismo informe remitido vía correo mail de fecha 22 de enero del año 2015. Asimismo, alega en cuanto al contenido de los informes, que es acorde a criterios y/o parámetros médicos emitidos por el personal que atendió a la niña, considera que se trata de cuestiones que no pueden ser valoradas por la Agencia Española de Protección de Datos, indicando que caso de no ser conforme con la valoración emitida, se inicie el procedimiento oportuno por el reclamante.  El reclamante alega que no le han entregado la información solicitada el 31/03/2014, el día 16/06/2014, ni el último informe solicitado el 20/02/015 y por burofax el 03/03/2015.  El HOSPITAL RUBER se reitera en lo anteriormente expuesto. TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento, tal y como consta en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 15 de la LOPD en relación con el derecho de acceso establece que: “1.- El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos. 2.- La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3.- El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes.” CUARTO: El artículo 27 del RLOPD, regula el derecho de acceso en los siguientes términos: "1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." QUINTO: El artículo 29 del RLOPD, dispone lo siguiente en relación al plazo en que el responsable del fichero debe resolver la solicitud de acceso: “1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación. 3. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos". SEXTO: El derecho de acceso en relación con la historia clínica se regula específicamente en el artículo 18 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica (en lo sucesivo LAP), cuyo tenor literal expresa: “1. El paciente tiene derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3 de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella. Los centros sanitarios regularán el procedimiento que garantice la observancia de estos derechos. 2. El derecho de acceso del paciente a la historia clínica puede ejercerse también por representación debidamente acreditada. 3. El derecho de acceso del paciente a la documentación de la historia clínica no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 puede ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras personas a la confidencialidad de los datos que constan en ella recogidos en interés terapéutico del paciente, ni en perjuicio del derecho de los profesionales participantes en su elaboración, los cuales pueden oponer al derecho de acceso la reserva de sus anotaciones subjetivas. 4. Los centros sanitarios y los facultativos de ejercicio individual sólo facilitarán el acceso a la historia clínica de los pacientes fallecidos a las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, salvo que el fallecido lo hubiese prohibido expresamente y así se acredite. En cualquier caso el acceso de un tercero a la historia clínica motivado por un riesgo para su salud se limitará a los datos pertinentes. No se facilitará información que afecte a la intimidad del fallecido ni a las anotaciones subjetivas de los profesionales, ni que perjudique a terceros.” SÉPTIMO: En este sentido hay que destacar el artículo 15.1 de la LAP que recoge el contenido mínimo de la historia clínica: “1. La historia clínica incorporará la información que se considere trascendental para el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud del paciente. Todo paciente o usuario tiene derecho a que quede constancia, por escrito o en el soporte técnico más adecuado, de la información obtenida en todos sus procesos asistenciales, realizados por el servicio de salud tanto en el ámbito de atención primaria como de atención especializada. 2. La historia clínica tendrá como fin principal facilitar la asistencia sanitaria, dejando constancia de todos aquellos datos que, bajo criterio médico, permitan el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud. El contenido mínimo de la historia clínica será el siguiente:
  2. a)La documentación relativa a la hoja clínico-estadística.
  3. b)La autorización de ingreso.
  4. c)El informe de urgencia.
  5. d)La anamnesis y la exploración física.
  6. e)La evolución.
  7. f)Las órdenes médicas.
  8. g)La hoja de interconsulta.
  9. h)Los informes de exploraciones complementarias.
  10. i)El consentimiento informado.
  11. j)El informe de anestesia.
  12. k)El informe de quirófano o de registro del parto.
  13. l)El informe de anatomía patológica.
  14. m)La evolución y planificación de cuidados de enfermería.
  15. n)La aplicación terapéutica de enfermería. ñ) El gráfico de constantes.
  16. o)El informe clínico de alta. Los párrafos b), c), i), j), k), I), ñ) y
  17. o)sólo serán exigibles en la cumplimentación de la historia clínica cuando se trate de procesos de hospitalización o así se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 disponga. 3. La cumplimentación de la historia clínica, en los aspectos relacionados con la asistencia directa al paciente, será responsabilidad de los profesionales que intervengan en ella. 4. La historia clínica se llevará con criterios de unidad y de integración, en cada institución asistencial como mínimo, para facilitar el mejor y más oportuno conocimiento por los facultativos de los datos de un determinado paciente en cada proceso asistencial”. OCTAVO: Respecto a la conservación de la historia clínica, el artículo 17 de la LAP, en su puntos 1 y 5, dispone que: “1. Los centros sanitarios tienen la obligación de conservar la documentación clínica en condiciones que garanticen su correcto mantenimiento y seguridad, aunque no necesariamente en el soporte original, para la debida asistencia al paciente durante el tiempo adecuado a cada caso y, como mínimo, cinco años contados desde la fecha del alta de cada proceso asistencial… 5. Los profesionales sanitarios que desarrollen su actividad de manera individual son responsables de la gestión y de la custodia de la documentación asistencial que generen.” NOVENO: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que el reclamante ejercitó el derecho de acceso a la historia clínica de su hija menor de edad en reiteradas ocasiones, ante la entidad reclamada, y que la misma, tal y como se desprende de las alegaciones formuladas y de la documentación aportada, resolvió la solicitud conforme con lo establecido en la normativa de protección de datos. En primer lugar, conviene señalar que el acceso a la historia clínica se encuentra regulado de manera específica en el art. 18 de la LAP, incardinado con los arts. 15 de la LOPD, 27 y 29 del Reglamento que la desarrolla, cuyo tenor literal es el siguiente: “El paciente tiene derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3 de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella. Los centros sanitarios regularán el procedimiento que garantice la observancia de estos derechos.” Asimismo, el art. 18.2 de la LAP, determina que “el derecho de acceso del paciente a la historia clínica puede ejercerse también por representación debidamente acreditada.” En el caso que nos ocupa, el reclamante manifiesta ostentar la patria potestad compartida de la menor, por lo que se encuentra habilitado para solicitar y obtener los datos relativos a su hija menor de edad, al actuar en su representación, de conformidad con lo establecido en los artículos 15 de la LOPD, 27 del RLOPD y 18 de la LAP. A este respecto, conviene traer a colación el Informe jurídico 01148/2008 de la Agencia de Protección de Datos concluye: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 “Dicho esto, el artículo 154 del Código Civil dispone que "Los hijos no emancipados están bajo la potestad del padre y de la madre", añadiendo que "La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y comprende los siguientes deberes y facultades (...) Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral". En consecuencia, disponer de la información sanitaria de los hilos es fundamental para poder velar adecuadamente por la salud de los mismos, por ello, entendemos que el Código Civil habilita la cesión de la información sanitaria a quienes ostenten la patria potestad. Por otra parte, como se ha venido indicando, la habilitación se refiere a los titulares de la patria potestad y no a cualesquiera familiares, que únicamente podrían obtener los datos en caso de ejercer la tutela, dado que el artículo 269 del Código Civil establece una habilitación legal similar, al disponer que "El tutor está obligado a velar por el tutelado y, en particular (…) educar al menor y procurarle una formación integral". En segundo lugar, se ha de poner de manifiesto que el reclamante tiene derecho a acceder a la historia clínica de su hija, esto es, a la información que obre en poder del responsable del fichero. Ahora bien, si no está conforme con el contenido de los informes elaborados por los profesionales que han atendido a su hija o precisa de información adicional o aclaraciones respecto de determinadas dudas, deberá dirigir sus peticiones en primera instancia al hospital reclamado, y si no recibe respuesta, proceder a acudir a las autoridades sanitarias o judiciales competentes. Por otro lado, no puede pretenderse la corrección del contenido de un informe médico, de las valoraciones y conclusiones recogidas en el mismo, que ha sido elaborado por un facultativo en el ejercicio de su profesión, a través de la Agencia Española de Protección de Datos. Dicha pretensión aqueda fuera del ámbito competencia de esta Agencia. En tercer lugar el reclamante afirma que el acceso fue incompleto pues no ha contestado a sus peticiones de fechas 31/03/2014, 16/06/2014, 20/02/2015 y 03/03/2015. Por su parte, la entidad reclamada señala ha dado acceso a todos los datos obrantes en sus ficheros relativos a la hija menor del reclamante. En cuanto a las peticiones que no han sido atendidas según señala el reclamante se tiene que referir: la fechada el 31/03/2014 es una solicitud de subsanación de deficiencias apreciadas, desde su punto de vista, en el informe de fecha 11 de marzo de 2014, donde solicita “las oportunas aclaraciones”; la solicitud de fecha 16/06/2014 versa sobre una queja relativa a la denegación de la repetición de una consulta prestada a su hija menor; en cuanto a la solicitudes de fechas 20/02/2015 y 03/03/2015, por medio de las cuales solicita el último informe emitido por la Dra. A.A.A. relativo a la consulta de fecha 18 de noviembre de 2014, el HOSPITAL RUBER ha alegado que se trata del informe remitido por correo electrónico de fecha 22 de enero del mismo año. En consecuencia, en el presente caso no hay prueba suficiente que permita C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 determinar la existencia de documentación clínica adicional a la aportada por HOSPITAL RUBER. Dicha entidad ha comunicado que ha facilitado toda la documentación que obra en su poder relativa a la hija menor del reclamante, siendo esta afirmación sólo contradicha por lo manifestado por el reclamante, prueba insuficiente para concluir que exista otra documentación distinta de la ya aportada. Por ello, hay que considerar que no ha quedado probado que la entidad reclamada no haya cumplido con la obligación de entrega del historial clínico. Es decir, el reclamante no ha aportado indicios o elemento probatorio alguno de que exista más documentación clínica de la recibida. No es esta Agencia, en todo caso, el órgano competente para determinar si se produce la falta indebida de determinados documentos que debieran, en su caso, estar incorporados al historial clínico correspondiendo su valoración a las Autoridades Sanitarias como establece la Disposición Adicional Sexta de la LAP, cuyo tenor literal expresa: “Las infracciones de los dispuesto por la presente ley quedan sometidas al régimen sancionador previsto en el capítulo VI del Título I de la Ley 14/1986, General de Sanidad, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal y de la responsabilidad profesional o estatutaria procedentes en derecho.” A mayor abundamiento, se ha de hacer referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de mayo de 2014, que determina: “Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior hemos de concluir que la sentencia, al confirmar la resolución de la Agencia, no hace sino atenerse a lo que consta en el expediente, que no es otra cosa, como se declara en la resolución impugnada, que al recurrente -por su representante, su padre- le fue facilitada "copia íntegra de la historia clínica". Y ante ello, toda la argumentación que reitera el recurrente en esta vía casacional, reproduciendo la polémica suscitada en la instancia y con olvido de que el objeto del recurso es la sentencia, es reiterar una serie de omisiones en esa documentación que no consta que existiera en dicha historia. Es más, lo que se viene a sostener en el motivo del recurso, es que la historia clínica está incompleta, lo cual hace que debate quede ya referido al contenido de dicha historia, de la existencia de documentos que, a juicio de la defensa del recurrente, debiera estar en la misma, pero sin la existencia de una prueba oportuna de que real y efectivamente existiera esa documentación que se echa en falta; de ahí las referencias que se hacen al contenido de la historia clínica; en concreto, con la invocación del artículo 15 de la Ley 41/2002. Y es indudable que ese reproche no puede llevar a la pretensión accionada en relación con la entrega de la documentación, sino a las normas propias que regulan la documentación clínica, no la pretendida vulneración del derecho de acceso, que es lo cuestionado.” Por todo ello, procede desestimar la reclamación que originó el presente procedimiento de tutela de derechos al haberse satisfecho en plazo y forma los derechos de acceso analizados. El resto de las cuestiones planteadas por las partes, no resultan de la competencia de esta Agencia, debiéndose dirimir y resolver por las instancias correspondientes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por D. B.B.B. contra la entidad HOSPITAL RUBER INTERNACIONAL, S.A. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad HOSPITAL RUBER INTERNACIONAL, S.A. y a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí. Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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