1/5 Procedimiento Nº: TD/00727/2015 RESOLUCIÓN Nº.: R/02652/2015 Vista la reclamación formulada el 10 de abril de 2015 ante esta Agencia por don A.A.A. contra la entidad ORANGE ESPAGNE SAU, por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal (en lo sucesivo LOPD), aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, se han constatado los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 9 de marzo de 2015, don A.A.A. ejercitó el derecho de cancelación frente a la entidad ORANGE ESPAGNE SAU. Concretamente solicitaba la cancelación “de cualesquiera datos relativos a mi persona que se encuentren en los ficheros de insolvencia patrimonial existentes, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal y me lo comuniquen de forma escrita a la dirección arriba indicada, todo ello, hasta en tanto en cuanto no se resuelva la reclamación planteada frente a ustedes.” SEGUNDO: Con fecha 10 de abril de 2015, tuvo entrada en esta Agencia, reclamación de don A.A.A. contra la entidad ORANGE ESPAGNE SAU, por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. TERCERO: Con fecha 12 de mayo de 2015, se remitió al interesado comunicación de la apertura del procedimiento de tutela de derechos y donde se le solicitaba subsanación, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para que aportara copia de la reclamación presentada ante la Junta Arbitral de Consumo de Cataluña, admitida a trámite. CUARTO: Con fecha 16 de junio de 2015, tuvo entrada en esta Agencia, escrito del interesado, remitiendo la subsanación requerida. Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, antes citada, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento de tutela de derechos y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario. En el presente caso, el cumplimiento de la subsanación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 se efectuó en fecha 16 de junio de 2015, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. QUINTO: Con fecha 19 de junio de 2015, se dio traslado de la citada reclamación a la entidad ORANGE ESPAGNE SAU para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho, manifestando, en síntesis, que con fecha 19 de marzo de 2015 se le contestó “indicándole que no era posible llevar a cabo la cancelación de sus datos toda vez que tenía pendiente una deuda”. Durante la tramitación del procedimiento de tutela de derechos han procedido a remitir al reclamante un escrito en el que le informan “de la exclusión cautelar de sus datos en ficheros de solvencia en los que pudiera haber sido incluido, mientras se dirime la reclamación oficial planteada por el titular”. SEXTO: Examinadas las alegaciones formuladas por el responsable del fichero, se dan traslado de las misma al reclamante en fecha 22 de septiembre de 2015, sin que se haya atendido el trámite de alegaciones solicitado. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: La competencia para resolver la presente reclamación corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de acuerdo con el artículo 37.d), en relación con el artículo 36, ambos de la LOPD. SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que: “
- El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días.
- Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos.
- La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión.
- Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación .
- Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado” CUARTO: El artículo 32.2 y 3 Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, determina: “
- El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo.
- Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” QUINTO: El artículo 29 de la LOPD regula el tratamiento de datos con ocasión de la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito. En concreto en su apartado 2 se establece: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. (…)” SEXTO: En el supuesto aquí analizado, queda acreditado que ORANGE ESPAGNE SAU, como entidad acreedora, es la responsable de que los datos cumplan los requisitos de veracidad y exactitud que la LOPD establece, puesto que, como tal, es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos de su deudor en el fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito y de instar la cancelación de los mismos cuando la deuda sea inexistente o haya sido saldada. No obstante, como ha quedado expuesto en el apartado “Hechos” de esta resolución, entre la documentación presentada por el reclamante en el momento de su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 solicitud se encuentra en vía de reclamación ante la Junta Arbitral de Consumo de Cataluña. La Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de 2012 determina la posibilidad de interponer reclamación ante órgano habilitado para dictar resolución vinculante (Junta Arbitral, órgano jurisdiccional,) y poner tal hecho en conocimiento del acreedor para que proceda a la exclusión cautelar del fichero de solvencia patrimonial y crédito, al no resultar un deuda cierta, desde el momento en que se presente la reclamación. Durante la tramitación del presente procedimiento de tutela de derechos, el responsable del fichero ha procedido a atender la solicitud del reclamante excluyendo de forma cautelar sus datos de los ficheros de solvencia en los que hubieran sido incluidos, mientras se dirime la reclamación planteada por el interesado. Por ello, procede estimar por motivos formales la reclamación de tutela de derechos al haber atendido el derecho de cancelación solicitado, fuera del plazo legalmente establecido. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR, por motivos formales, la reclamación formulada por don A.A.A. contra la entidad ORANGE ESPAGNE SAU. No obstante, no procede la emisión de nueva certificación por parte de dicha entidad, al haber quedado acreditado que ha atendido el derecho solicitado por el reclamante. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a don A.A.A. y a la entidad ORANGE ESPAGNE SAU. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es