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TD-00727-2016

1/6 Expediente Nº: TD/00727/2016 RESOLUCIÓN Nº.: R/02107/2016 Vista la reclamación formulada el 16 de marzo de 2016 ante esta Agencia por D. B.B.B., contra la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS. S.A.., por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 24 de febrero de 2016, D. B.B.B. (en adelante, el reclamante) ejerció derecho de cancelación frente a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS. S.A.. (en adelante, CORREOS), sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  El representante de CORREOS manifiesta en las alegaciones formuladas durante la tramitación del presente procedimiento de tutela de derechos, que el reclamante fue despedido por imposición de una sanción de máxima gravedad. El reclamante ejercitó el derecho de cancelación del expediente disciplinario y se contestó dentro del plazo establecido denegando motivadamente. Las causas que motivaron el despido afectan a terceros y estos pueden ejercitar acciones contra CORREOS y en defensa de los intereses deben mantenerse los datos para poder exigir responsabilidades derivadas de los hechos que motivaron el despido. Abundando en lo anterior, el hecho para poder acceder a la bolsa de trabajo de empleo temporal es requisito no haber sido separado del servicio ni despedido disciplinariamente, como así se recoge en el convenio colectivo de la entidad, considerándose necesario mantener esta información para poder comprobar que los candidatos que se presentan a la bolsa de empleo han sido despedidos o separados del servicio. El reclamante señala que las fechas facilitadas por Correos en las alegaciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 son incorrectas, tanto de inicio del expediente disciplinario como la de resolución de la sanción, todo ello a fin de retrasar sin motivo la fecha real de la prescripción de la sanción laboral. Que las normas del Estatuto Básico del Empleado Público son de aplicación la personal laboral y por lo tanto, el plazo de prescripción de la sanción está cumplido, motivo por el cual se da un incumplimiento del art. 16 LOPD al denegarse la cancelación injustificadamente. TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constado todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: El artículo 32.2 y 3 Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, determina: “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” QUINTO: El artículo 4.5 de la LOPD dispone que: “5. Los datos de carácter personal serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido recabados o registrados. No serán conservados en forma que permita la identificación del interesado durante un período superior al necesario para los fines en base a los cuales hubieran sido recabados o registrados. Reglamentariamente se determinará el procedimiento por el que, por excepción, atendidos los valores históricos, estadísticos o científicos de acuerdo con la legislación específica, se decida el mantenimiento íntegro de determinados datos.” SEXTO: El artículo 25 del Reglamento de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo Reglamento LOPD), determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6
  2. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  3. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  4. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  5. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SÉPTIMO: En el supuesto aquí analizado, queda acreditado que el reclamante ejercitó su derecho de cancelación ante la entidad demandada, y que, dentro del plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud obtuvo la respuesta legalmente exigible. En cuanto al fondo del asunto, la solicitud de cancelación está basada en que han transcurrido más de los tres años previstos para la prescripción de la sanción impuesta mediante expediente disciplinario, a este respecto cabe señalar que, el Estatuto de los Trabajadores (ET) en su art. 49.1 recoge que el contrato de trabajo se extingue por despido del trabajador y por otro lado el art. 4.5 LOPD señala que los datos serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios. Sin embargo el Convenio colectivo de Correos en el punto 4 del Anexo III como requisito para poder formar parte de la bolsa de trabajo recoge “No haber sido separado del servicio ni despedido disciplinariamente”. El art. 37.1 de la Constitución Española garantiza la fuerza vinculante de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 convenios que contribuyen en una eficacia normativa privilegiada y parte de la base como fuerza normativa vinculante, es decir, capacidad de generar deberes jurídicamente exigibles. Eficacia normativa que se extiende tanto a empleadores como trabajadores “eficacia erga omnes”, así mismo, el art. 3 (ET) determina que el convenio es una de las fuentes y de las obligaciones de las relaciones laborales. El art. 3 y 82 (ET) establece el criterio de preeminencia normativa de la ley sobre el convenio que obligaría a anular o inaplicar aquellos convenios contrarios a las normas legales y ante este caso denunciado, no se han encontrado criterios en el convenio contrarios a preceptos con rango de ley. El reclamante señala que, el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) es de aplicación al personal laboral y recoge que las faltas muy graves prescriben a los tres años, en este sentido, debemos señalar que el régimen del personal de Correos se rige por el Real Decreto 370/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto del personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima y en su art. 6.1 y 3 señala, que el personal contratado por la sociedad para su adecuada prestación de servicios lo será en régimen de derecho laboral, así mismo, el art. 5.1 párrafo 2º (EBEP) recoge, que el personal laboral se regirá por la legislación laboral y demás normas del convenio aplicables, por ello, en este caso no es de aplicación el Estatuto Básico del Empleado Público. En cuanto a la prescripción de la sanción, el art. 60.2 ET trata de la prescripción en relación con el acto sancionable y del tiempo que puede transcurrir para el inicio del expediente disciplinario y no con la prescripción de la inflación o sanción impuesta. Por lo tanto, a tenor del art. 33.1 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, relativo a la denegación de los derechos de rectificación y cancelación, determina: “1. La cancelación no procederá cuando los datos de carácter personal deban ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado que justificaron el tratamiento de los datos.” Por lo tanto, la entidad en base al Convenio Colectivo denegó motivadamente la cancelación solicitada, pudiendo mantener los datos en el fichero en cumplimiento del punto 4 Anexo III del Convenio Colectivo de Correos, Por todo ello procede desestimar la reclamación que originó el presente procedimiento de tutela de derechos. El resto de las cuestiones planteadas por las parte, no resultan de la competencia de esta Agencia, debiéndose dirimir y resolver por las instancias correspondientes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por D. SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS. S.A... B.B.B. frente a la SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dº B.B.B. y a SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS. S.A... De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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