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TD-00728-2016

1/5 Procedimiento Nº: TD/00728/2016 RESOLUCIÓN Nº: R/02209/2016 Vista la reclamación formulada el 17 de marzo de 2016, ante esta Agencia, por D. A.A.A., contra la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 29 de febrero de 2016, D. A.A.A. ejercitó el derecho de rectificación de sus datos personales ante la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. SEGUNDO: En fecha 11 de marzo de 2016, D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) presentó ante la Autoritat Catalana de Protecció de Dades la reclamación de Tutela de Derechos, contra la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., por no haber sido debidamente atendido su derecho de rectificación. La Autoritat Catalana de Protecció de Dades remitió dicha reclamación a esta Agencia, donde se recibió el 17 de marzo de 2016. TERCERO: Con fecha 15 de abril de 2016, tiene entrada en esta Agencia, nuevo escrito del reclamante, en el que manifiesta que, en fecha 8 de abril de 2016, recibió un escrito firmado por el Director de Marketing y Servicios Comerciales de Gran Público y Empresas de Movistar, en el que le participa que se ha procedido a rectificar sus datos de acuerdo con la información que les facilita y de la documentación que les ha remitido al efecto. CUARTO: Una vez examinada la documentación aportada con la reclamación, se observa que la misma debe ser subsanada, por lo que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LRJPAC), mediante escrito notificado en fecha 4 de mayo de 2016, se solicitó al reclamante que aportara la contestación de Telefónica de España recibida el 8 de abril de 2016. QUINTO: En fecha 4 de mayo de 2016, el reclamante remitió a esta Agencia la documentación requerida. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD, señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16 de la citada Ley Orgánica, dispone: “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: El artículo 25 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, establece: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
  2. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  3. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  4. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  5. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber. 6. El responsable del fichero deberá adoptar las medidas oportunas para garantizar que las personas de su organización que tienen acceso a datos de carácter personal puedan informar del procedimiento a seguir por el afectado para el ejercicio de sus derechos. 7. El ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición podrá modularse por razones de seguridad pública en los casos y con el alcance previsto en las Leyes. 8. Cuando las leyes aplicables a determinados ficheros concretos establezcan un procedimiento especial para la rectificación o cancelación de los datos contenidos en los mismos, se estará a lo dispuesto en aquéllas.” QUINTO: El artículo 6 del citado Reglamento, respecto al cómputo de plazos, determina: “En los supuestos en que este reglamento señale un plazo por días se computarán únicamente los hábiles. Cuando el plazo sea por meses, se computarán de fecha a fecha.” SEXTO: El artículo 32.2 del Reglamento de la LOPD, señala: “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 SÉPTIMO: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que la entidad recibió la solicitud de ejercicio del derecho en fecha 29 de febrero de 2016, y la reclamación tuvo entrada en la Autoritat Catalana de Protecció de Dades el día 11 de marzo de 2016. Por lo que, en tal fecha, no habría transcurrido aún el plazo de 10 días hábiles establecido legalmente para que el responsable del fichero resuelva sobre su solicitud. La normativa de protección de datos establece que el derecho de cancelación se atenderá en el plazo de diez días hábiles. Por tanto, dicho plazo es el legalmente previsto para resolver, debiendo contemplar el margen de tiempo previsible y adecuado para que la respuesta pueda ser entregada al solicitante, siendo que la misma habitualmente se realiza a través del servicio de correos. Sin contemplar dicho margen adecuado de tiempo es imposible evaluar si se ha procedido por el responsable a atender el derecho solicitado. Por ello, hay que considerar que se ha interpuesto la presente reclamación sin haber transcurrido el período de tiempo adecuado para conocer si la entidad ha atendido el derecho solicitado. No obstante lo anterior, la entidad ha contestado al derecho de rectificación solicitado por el reclamante, mediante escrito aportado durante este procedimiento. Y en dicho escrito le participa que se ha procedido a rectificar sus datos de acuerdo con la información facilitada y de la documentación acreditativa remitida al efecto. Por otra parte, en relación a la solicitud del reclamante de que esta Agencia requiera a la entidad para que acredite que efectivamente ha procedido a la rectificación de los datos incorrectos, en concreto los que se refieren al tipo de contrato, a las tarifas aplicadas y a los importes facturados, es preciso señalar que el procedimiento de tutela del derecho de rectificación, no contempla, entre los requisitos exigidos al responsable del fichero, la acreditación documental de la rectificación efectuada. Deberá ser el propio reclamante quien solicite el acceso a sus datos, para comprobar si dicha rectificación se ha efectuado. A la vista de lo expuesto, procede inadmitir la presente reclamación de Tutela de Derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la reclamación formulada por D. TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. A.A.A. contra la entidad SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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