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TD-00740-2013

1/8 Expediente Nº: TD/00740/2013 RESOLUCIÓN Nº.: R/01785/2013 Vista la reclamación formulada el 6 de marzo de 2013 ante esta Agencia por D. B.B.B. contra D. A.A.A. (UNIVERSIDAD DE BURGOS. ÁREA INGENIERÍA) por no haber sido debidamente atendido su derecho de rectificación. HECHOS ÚNICO: Con fecha 06 de marzo de 2013 han tenido entrada en esta Agencia cuatro escritos de D. B.B.B. (en lo sucesivo, el reclamante) contra D. A.A.A. (UNIVERSIDAD DE BURGOS. ÁREA INGENIERÍA) (en lo sucesivo, D. A.A.A.) por no haber sido debidamente atendido su derecho de rectificación. En dichos escritos reclama, en síntesis, que D. A.A.A. no ha rectificado públicamente la información inexacta e inveraz remitida a terceros ilícitamente, al indicar que “(…)…nos hemos visto obligados a relevar a la persona que se encargaba de este asunto, D. B.B.B., por incumplimiento grave en la entrega de los datos para los que había sido contratado (…)” cuando el reclamante se había desvinculado por propia iniciativa del proyecto a principios de febrero de 2010. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: El artículo 32.2 y 3 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo RLOPD) determina: “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” QUINTO: El artículo 25 del RLOPD determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
  2. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8
  3. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  4. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  5. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 24.5 del RLOPD establece que: “5. El responsable del fichero o tratamiento deberá atender la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición ejercida por el afectado aún cuando el mismo no hubiese utilizado el procedimiento establecido específicamente al efecto por aquél, siempre que el interesado haya utilizado un medio que permita acreditar el envío y la recepción de la solicitud, y que ésta contenga los elementos referidos en el párrafo 1 del artículo siguiente.” SÉPTIMO: En el presente caso, de la documentación aportada, la pretensión del reclamante es que se rectifique públicamente una información que él considera inexacta e inveraz y que ha sido remitida a terceros ilícitamente, al indicar que “(…)…nos hemos visto obligados a relevar a la persona que se encargaba de este asunto, D. B.B.B., por incumplimiento grave en la entrega de los datos para los que había sido contratado (…)” cuando el reclamante se había desvinculado por propia iniciativa del proyecto a principios de febrero de 2010. El procedimiento de Tutela de Derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición), refiriéndose la rectificación a la modificación de datos personales inexactos o incompletos, careciendo esta Agencia de competencia para la rectificación de manifestaciones, correspondiendo a otros ámbitos el análisis de dicha información. Conviene traer a colación la SAN de 10 de mayo de 2013 -recurso número 495/2011-, que determina: “Por otro lado, en relación con el comentario realizado hemos declarado en la Sentencia de 8 de mayo de 2009 -recurso nº. 514/2007- que <<de conformidad con la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 definición que de dato personal se contiene en el artículo 3.1.
  6. a)LOPD, nos encontramos con que el precepto alude a cualquier "información" concerniente a las personas físicas, no a cualquier "opinión" referente a las mismas, pues las meras opiniones quedan al margen del ámbito protector de la LOPD. Y ello en base a la siguiente argumentación: Respecto al consumo de drogas, alcohol, etc., no pueden considerarse en el presente caso que constituyan datos personales, (....) sino que se trata de opiniones, como el mismo Sr.(...) viene a reconocer en la demanda interpuesta, en el ámbito civil (ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Totana) al amparo de la LO 1/1982 (...) en la que se alude a la falta de veracidad de las afirmaciones realizadas por los intervinientes (...) respecto a dichos consumos y supuesta adicción en el programa "El Buscador" y de las que se hace eco la página web http:/www.telecinco.es y los anuncios previos del citado programa. (...) En conclusión, las opiniones, que no informaciones vertidas en el citado programa y página web, como ya hemos dicho, no pueden considerarse datos personales y quedan al margen de la protección de la LOPD. Esas manifestaciones realizadas en relación con los consumos de las citadas sustancias podrán vulnerar, en su caso, una normativa distinta en el ámbito de otros órdenes jurisdiccionales, pero quedan al margen del ámbito de la LOPD>>. Lo expuesto es lo que ha acontecido en el caso que nos ocupa, en que el autor del comentario ha sido condenado como autor de una falta de vejación injusta de carácter leve. Por tanto, no consta que los hechos denunciados se encuentren dentro del marco de la Ley de Protección de Datos, no siendo constitutivos de infracción alguna a tenor de dicha norma.” (El subrayado es de la Agencia). Hay que tener en cuenta la SAN de 13 de diciembre de 2012 que en el FJ Sexto, Derecho de rectificación del dato referido a su cambio de puesto de trabajo y su adscripción a otra rama del sindicato, señala que “El problema se centra en determinar si los datos cuya rectificación se pretende tienen la consideración de datos de carácter personal incluidos en el ámbito de protección de la LOPD y sujetos, por tanto al mecanismo de tutela previstos en la en dicha norma. A juicio de la entidad recurrente los datos cuya rectificación se pretende (datos de empresa o centro de trabajo en el que el solicitante presta sus servicios por cuenta ajena y la rama sindical en la que se le debe incluir) no son de carácter personal y quedan totalmente fuera de la órbita de la normativa de protección de datos. El artículo 16 de la LOPD regula el derecho de rectificación y cancelación y dispone en su apartado 2, que "Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos". El concepto de dato personal incluido en la LOPD no puede limitarse, como pretende la entidad recurrente, al nombre y apellidos del afectado, sino que el artículo 3
  7. a)de la LOPD incluye como tales "Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables". Y en similares términos el artículo 2.
  8. e)de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 Directiva 95/46, entiende por dato personal "toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social". Y el Reglamento de la LOPD, aprobado por el R.D, 1720/2007 en su artículo 5.
  9. f)considera dato de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o indentificables”. Es por ello que los datos que el sindicato recurrente tiene en sus ficheros sobre el afectado, incluidos los datos referidos a la empresa o puesto de trabajo en el que desempeña sus funciones, constituye un dato personal referido en este caso a su actividad laboral o mercantil, sobre el que operan los derechos de acceso y rectificación. Es por ello que el solicitante ostentaba derecho a que el sindicato rectificase los datos de la empresa para la que trabajaba y puesto de trabajo que desempeñaba que al haberse modificado con el tiempo se había convertido en un dato inexacto. Cuestión distinta es la referida a la adscripción de un trabajador en una u otra rama sindical para desarrollar sus derechos y ejercer su actividad sindical. La adscripción a un área sindical es una cuestión interna regulada por sus propias normas estatutarias, y ajena al ámbito de tutela propio de la protección de datos personal. Sea o no correcta su adscripción a un área o rama sindical determinada su rectificación excede del ámbito propio de protección de la LOPD sin que la Agencia de Protección de Datos pueda, por vía del proceso de tutela, entrar a determinar cual es la rama o área sindical concreta en la que debe quedar adscrito y ejercer sus derechos sindicales.” Por todo ello, procede inadmitir la presente reclamación de Tutela de Derechos. A mayor abundamiento, hay que señalar que el reclamante ya presentó ante esta Agencia Española de Protección de Datos una denuncia contra D. A.A.A. por los mismos hechos, siendo resuelta la misma en el E/07760/2012 en el siguiente sentido: “En contestación a su escrito de fecha de entrada en el esta Agencia el 26 de octubre de 2012, en el que denuncia a D. C.C.C. y D. A.A.A., director científico y responsable administrativo respectivamente del proyecto de “Identificación, Diagnostico y Análisis Técnico-Constructivo de Vías Romanas en Castilla León” encargado por la Consejería de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León al Área de Ingeniería e Infraestructura del Transporte de la Universidad de Burgos, dado que aquéllos remitieron en el mes de abril de 2010 a terceras personas, sin consentimiento, cuatro faxes con información de carácter personal sobre el denunciante falsa y con el propósito de desprestigiarle, debe señalarse lo siguiente: La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal -LOPD- en el artículo 6 de la LOPD, recoge: “2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento..;” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 En primer lugar, la denuncia acredita la concurrencia de “relación laboral” del denunciante y denunciados que, de acuerdo al trascrito artículo, en principio habilita para el “tratamiento” de los datos del denunciante sin su consentimiento para las “finalidades” del cumplimiento de la “relación laboral”, circunstancia que concurre en el presente caso al referirse los faxes de los denunciados al Área de Ingeniería e Infraestructuras del Trasporte de la Universidad de Burgos sobre su cumplimiento. Respecto al medio de comunicación empleado, es decir, el fax se señala que la Ley 30/1992, de 26/11 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común –LRJPAC- en su artículo 45 señala lo siguiente: “1. Las Administraciones Publicas, impulsarán el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias con las limitaciones que a la utilización de estos medios establecen la Constitución y las Leyes”. El artículo 59 dispone lo siguiente: “Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha. La identidad y el contenido del acto notificado. La acreditación de la notificación se incorporará al expediente”. Por su parte, la Ley 11/2007, de Acceso Electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, establece en su artículo 1 que: “2. Las Administraciones Públicas utilizarán las tecnologías de la información de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley, asegurando la disponibilidad, el acceso, la integridad, la autenticidad, la confidencialidad y la conservación de los datos, informaciones y servicios que gestionen en el ejercicio de sus competencias.” Y el artículo 27 “Comunicaciones electrónicas”, dispone “7. Las Administraciones Públicas utilizarán preferentemente medios electrónicos en sus comunicaciones con otras Administraciones Públicas. Las condiciones que regirán estas comunicaciones se determinarán entre las Administraciones Públicas participantes”. Es decir, el medio utilizado es uno de los habilitados para utilizar el fax como medio de comunicación entre los denunciados y el Área de Ingeniería de Infraestructuras del Transporte. Respecto al contenido de los faxes, el artículo 2.1 así como el artículo 2 del Real Decreto 1720/2007, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la LOPD, establecen como ámbito de aplicación de la misma “los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”. Es el artículo 3 de la LOPD se definen los distintos conceptos incluidos en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 ámbito de aplicación, así define Dato Personal como ”Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, Fichero como “Todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso” y Tratamiento como “Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. Estas definiciones han sido matizadas y ampliadas en el Real Decreto 1720/2007, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la LOPD, así el artículo 5, entre otras, define Dato de Carácter Personal como “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, Fichero como “Todo conjunto organizado de datos de carácter personal, que permita el acceso a los datos con arreglo a criterios determinados, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso” y Tratamiento de datos como “Cualquier operación o procedimiento técnico, sea o no automatizado, que permita la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, consulta, utilización, modificación, cancelación, bloqueo o supresión, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El contenido de los faxes versan sobre información de los denunciados al Área de Ingeniería e Infraestructura del Trasporte sobre el incumplimiento de las obligaciones del denunciante ajenas a la protección de datos de carácter personal y en el supuesto que se considere que el contenido de los correos electrónicos pudiera suponer una intromisión en la esfera personal del denunciante “para desprestigiarle” nos encontraríamos ante una situación que es objeto de una concreta protección por parte de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del derecho al Honor, a la Intimidad Personal y familiar y a la Propia Imagen ya que, de acuerdo a su artículo 1º: “Uno. El Derecho Fundamental al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, garantizado en el artículo 18 de la Constitución, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica.” Es decir, si el denunciante estima que el contenido del correo electrónico daña su imagen, deberá ejercer las acciones civiles que le amparan, con el objeto de resarcir los posibles perjuicios que se le han podido ocasionar. (…)” Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la reclamación formulada por D. (UNIVERSIDAD DE BURGOS. ÁREA INGENIERÍA). B.B.B. contra D. A.A.A. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. B.B.B. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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