1/8 Procedimiento Nº: TD/00740/2016 RESOLUCIÓN Nº.: R/02235/2016 Vista la reclamación formulada el 22 de marzo de 2016, ante esta Agencia por Dª. A.A.A., contra la entidad COMPLEXO HOSPITLARIO UNIVERSITARIO DE VIGO. SERGAS. XERENCIA DE XESTIÓN INTEGRADA DE VIGO, por no haber sido debidamente atendido el derecho de acceso a la historia clínica de su fallecido marido, D. B.B.B.. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD), se han constatado los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 5 de junio y 9 de octubre de 2015, Dª. A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) ejerció derecho de acceso a la historia clínica íntegra de su difunto marido frente a la entidad COMPLEXO HOSPITLARIO UNIVERSITARIO DE VIGO. SERGAS. XERENCIA DE XESTIÓN INTEGRADA DE VIGO (en adelante, la Entidad reclamada). SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: La Entidad reclamada manifiesta los siguientes extremos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o Que el 9 de octubre de 2015, la reclamante presentó reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Servicio Galego de Saúde. A tal reclamación adjuntó 24 documentos clínicos, desglosados en: 1 informe de saúde, 8 informes de radiología, una hoja de inclusión en el registro de pacientes en espera, 2 informes de patología quirúrgica, 1 informe médico, 5 informes de asistencia en urgencias, 7 informe de alta de hospitalización. o Que el 21 de octubre de 2015, la Instructora del expediente de responsabilidad patrimonial con referencia C.C.C., cuyo perjudicado es finado esposo de la reclamante, solicitó copia de la historia clínica del paciente. Según el listado de documentos del citado expediente, con fecha 4 de noviembre de 2015 se incorporó al mismo copia de la historia clínica correspondiente a las asistencias recibidas en los Servicios de Atención Primaria. Asimismo, se incorporó al expediente copia de la www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 historia clínica correspondiente a las prestaciones de los Servicios de Atención Especializada el 1 de diciembre de 2015. o Que el Servicio de Inspección de Servicios Sanitarios de la Consellería de Sanidade, órgano competente para instruir y elevar la propuesta de resolución en los expedientes de responsabilidad patrimonial de la Administración que se tramitan en el ámbito sanitario en la Comunidad Autónoma de Galicia, informó mediante escrito de 21 de abril de 2016, con registro de salida de 22 de abril y recepción por la representante legal de la reclamante el 25 del mismo mes, se le comunicó el trámite de audiencia, informándole de los documentos que estaban a su disposición. Con fecha 28 de abril, la representante legal, contactó con el Servicio de Inspección de Servicios Sanitarios para solicitar la remisión de la documentación por correo ordinario. Atendiendo a esta solicitud, el 3 de mayo de 2016 el Servicio de Inspección se remitió por correo la documentación solicitada, debidamente encriptada, en formato digital CD-R IMATION, con registro de salida del mismo día y recepción de 4 de mayo. o Que la solicitud realizada por la reclamante de acceso a la historia clínica de su marido fallecido ha sido debidamente atendida, inicialmente por el Servicio de Atención al Paciente, y posteriormente y así consta certificado, durante la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial, que en este momento se está instruyendo por los órganos competentes de la Administración Sanitaria. La reclamante manifiesta que ha tenido acceso a la historia clínica de su difunto marido en fecha 25 de abril de 2016, transcurrido el plazo legalmente establecido, y que la documentación recibida es incompleta, habiendo solicitado al instructor del procedimiento de responsabilidad patrimonial que sean recabados informes médicos, informes de ingresos, informes de asistencias urgentes… La entidad reclamada se reitera en lo alegado y añade que atendió la solicitud de acceso a la historia clínica del fallecido marido de la reclamante en dos ocasiones, haciéndose entrega de copia de la documentación que se conserva en los archivos físicos o electrónicos. En sus registros informáticos constan dos solicitudes de documentación de la interesada el 23/02/2015 y el 11/06/2015, ambas debidamente cumplimentadas por los órganos competentes, el 25/02/2015 y el 25/06/2015. Y que, posteriormente, la reclamante ha tenido acceso a la historia clínica requerida durante la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial, que se continúa instruyendo por los órganos competentes de la Administración Sanitaria. TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento, tal y como consta en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 15 de la LOPD en relación con el derecho de acceso establece que: “1.- El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos. 2.- La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3.- El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes.” CUARTO: El artículo 27 del RLOPD, regula el derecho de acceso en los siguientes términos: "1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." QUINTO: El artículo 25 del RLOPD, determina el procedimiento que debe seguirse en el ejercicio del derecho de acceso: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
- a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
- b)Petición en que se concreta la solicitud.
- c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
- d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 29 del RLOPD, dispone lo siguiente en relación al plazo en que el responsable del fichero debe resolver la solicitud de acceso: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 “1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación. 3. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos". SÉPTIMO: El derecho de acceso en relación con la historia clínica se regula específicamente en el artículo 18 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica (en lo sucesivo LAP), cuyo tenor literal expresa: “1. El paciente tiene derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3 de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella. Los centros sanitarios regularán el procedimiento que garantice la observancia de estos derechos. 2. El derecho de acceso del paciente a la historia clínica puede ejercerse también por representación debidamente acreditada. 3. El derecho de acceso del paciente a la documentación de la historia clínica no puede ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras personas a la confidencialidad de los datos que constan en ella recogidos en interés terapéutico del paciente, ni en perjuicio del derecho de los profesionales participantes en su elaboración, los cuales pueden oponer al derecho de acceso la reserva de sus anotaciones subjetivas. 4. Los centros sanitarios y los facultativos de ejercicio individual sólo facilitarán el acceso a la historia clínica de los pacientes fallecidos a las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, salvo que el fallecido lo hubiese prohibido expresamente y así se acredite. En cualquier caso el acceso de un tercero a la historia clínica motivado por un riesgo para su salud se limitará a los datos pertinentes. No se facilitará información que afecte a la intimidad del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 fallecido ni a las anotaciones subjetivas de los profesionales, ni que perjudique a terceros.” OCTAVO: En el supuesto examinado, ha quedado acreditado que la reclamante solicitó el acceso a la historia clínica de su difunto marido respetando los requisitos legalmente establecidos en fecha 5 de junio de 2015, ante la entidad reclamada, y que, dentro del plazo establecido conforme a las normas antes señaladas (25 de junio de 2015), su solicitud no obtuvo la respuesta. En primer lugar, conviene señalar que el acceso a la historia clínica se encuentra regulado de manera específica en el art. 18 de la LAP, incardinado con los arts. 15 de la LOPD, 27 y 29 del Reglamento que la desarrolla, cuyo tenor literal es el siguiente: “El paciente tiene derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3 de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella. Los centros sanitarios regularán el procedimiento que garantice la observancia de estos derechos.” Asimismo, el referido artículo 18 de la LAP, apartado 4, establece que: “Los centros sanitarios y los facultativos de ejercicio individual sólo facilitarán el acceso a la historia clínica de los pacientes fallecidos a las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, salvo que el fallecido lo hubiese prohibido expresamente y así se acredite.” No obstante lo anterior, la reclamante afirma que el acceso fue incompleto pues faltan documentación, sin especificar qué documentos concretos encuentra a faltar. Por su parte, la entidad reclamada en sus alegaciones afirma que ha facilitado a la reclamante el acceso en dos ocasiones, haciéndose entrega de copia de la documentación que se conserva en sus archivos físicos o electrónicos. Constando en sus registros informáticos dos solicitudes de documentación de la interesada el 23/02/2015 y el 11/06/2015, ambas debidamente cumplimentadas por los órganos competentes, el 25/02/2015 y el 25/06/2015. Y que posteriormente, la reclamante ha tenido acceso a la historia clínica requerida durante la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial, que se continúa instruyendo por los órganos competentes de la Administración Sanitaria. Concretamente a copia de la historia clínica correspondiente a las asistencias recibidas en los Servicios de Atención Primaria y en los Servicios de Atención Especializada. En definitiva, y puesto que los interesados mantienen posturas diferentes en relación a los hechos que aquí se examinan, hay que señalar que no se han aportado durante la tutela por parte de la reclamante elementos probatorios que permitan establecer de forma fehaciente que el acceso a su historia clínica ha sido incompleto. Por tanto, en aplicación del principio de presunción de inocencia, en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinante, no cabría estimar la reclamación, al no poder acreditarse suficientemente el incumplimiento de la normativa de protección de datos. Por todo ello, procede desestimar la presente reclamación de Tutela de Derechos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 El resto de las cuestiones planteadas por las partes, entre otras, cuestiones relativas a la tramitación de la reclamación de responsabilidad patrimonial, no resultan de la competencia de esta Agencia, debiéndose dirimir y resolver por las instancias correspondientes. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por Dª. A.A.A. contra la entidad COMPLEXO HOSPITLARIO UNIVERSITARIO DE VIGO. SERGAS. XERENCIA DE XESTIÓN INTEGRADA DE VIGO. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad COMPLEXO HOSPITLARIO UNIVERSITARIO DE VIGO. SERGAS. XERENCIA DE XESTIÓN INTEGRADA DE VIGO y a Dª. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí. Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es