1/9 Expediente Nº: TD/00745/2016 RESOLUCIÓN Nº: R/02095/2016 Vista la reclamación formulada el 26 de marzo de 2016 ante esta Agencia por D. A.A.A. contra VODAFONE ONO, S.A.U., por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) remitió un correo electrónico a VODAFONE ONO, S.A.U. (en lo sucesivo, Vodafone Ono) solicitando «(…) el acceso a mis datos en el fichero “Requerimientos de Agentes Facultados”» Vodafone Ono le requirió la subsanación del ejercicio del derecho y que especificase la grabación que solicitaba. El reclamante, al cumplimentar la subsanación, indicó la grabación del día B.B.B.. La entidad le contestó que, por problemas técnicos, no pueden enviarle dicha grabación. SEGUNDO: Con fecha 26 de marzo de 2016 tuvo entrada en esta Agencia reclamación contra Vodafone Ono por no haber sido debidamente atendido el derecho de acceso, indicando que el fichero indicado está regulado por la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones. TERCERO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: Vodafone Ono señala que el fichero al que solicita acceso el reclamante “(…) tiene como finalidad tratar datos de localización y tráfico conservados con el fin de cumplir con la Ley 25/2007 de conservación de datos y en concreto estos datos son custodiados por mi representada con el único fin de atender peticiones de esta información recibidas de los agentes facultados determinados como tal en la citada ley”, y que “(…) el concepto de “agente facultado” se encuentra especificado en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 propia Exposición de Motivos siendo una lista cerrada.” “Por otro lado, informar a la AEPD de que ya se recibió en el mes de agosto de 2013 una petición de acceso de estas características del reclamante y mi representada le contestó que no podía facilitarle dicho acceso por las razones anteriormente indicadas.” Vodafone Ono ha enviado un correo electrónico al reclamante indicando que no puede atender el acceso al fichero solicitado por las razones expuestas a esta Agencia. El reclamante manifiesta que “(…) parte de la información que he solicitado, concretamente mis comunicaciones telefónicas iniciadas, está accesible en la web de atención al cliente de Vodafone Ono S.A.U. Lo muestro con el documento adjunto (…)” Indica que no es agente facultado pero que es el interesado, y como tal, solicita acceso a sus datos. “En cuanto a la solicitud parecida que hice en 2013, reclamé ante la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD). Mi solicitud debía ser demasiado compleja porque la AEPD no la entendió y no se consideraron ni el fichero “Requerimientos de Agentes Facultados” ni la ley 25/2007. Esta vez he hecho una solicitud sencilla, así que ruego que consideren la ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones, para determinar si tengo derecho de acceso.” CUARTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento, tal y como consta en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 15 de la LOPD dispone que “1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos. 2. La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes.” CUARTO: El artículo 27 del RLOPD regula el derecho de acceso en los siguientes términos: "1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." QUINTO: El artículo 25 del RLOPD determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
- a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 procedimientos administrativos.
- b)Petición en que se concreta la solicitud.
- c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
- d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 29 del RLOPD dispone lo siguiente: “1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación. 3. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos". SÉPTIMO: El objetivo principal de la Ley 25/2007, de 18 octubre, de conservación de datos de comunicaciones electrónicas y de redes públicas de comunicación, es establecer la obligación de los operadores de telecomunicaciones de retener C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 determinados datos generados o tratados por los mismos, con el fin de posibilitar que dispongan de ellos los agentes facultados. Se entienden por agentes facultados, entre otros, los miembros de los Cuerpos Policiales autorizados para ello en el marco de una investigación criminal por la comisión de un delito. En este sentido, la Ley es respetuosa con los pronunciamientos que, en relación con el derecho al secreto de las comunicaciones, ha venido emitiendo el Tribunal Constitucional, respeto que, especialmente, se articula a través de dos garantías: en primer lugar, que los datos sobre los que se establece la obligación de conservación son datos exclusivamente vinculados a la comunicación, ya sea telefónica o efectuada a través de Internet, pero en ningún caso reveladores del contenido de ésta; y, en segundo lugar, que la cesión de tales datos que afecten a una comunicación o comunicaciones concretas, exigirá, siempre, la autorización judicial previa. El artículo 1.1 de la citada Ley 25/2007 dispone que “1. Esta Ley tiene por objeto la regulación de la obligación de los operadores de conservar los datos generados o tratados en el marco de la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas o de redes públicas de comunicación, así como el deber de cesión de dichos datos a los agentes facultados siempre que les sean requeridos a través de la correspondiente autorización judicial con fines de detección, investigación y enjuiciamiento de delitos graves contemplados en el Código Penal o en las leyes penales especiales.” Y el artículo 3, Datos objeto de conservación: “1. Los datos que deben conservarse por los operadores especificados en el artículo 2 de esta Ley, son los siguientes:
- a)Datos necesarios para rastrear e identificar el origen de una comunicación: 1º Con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil:
- i)Número de teléfono de llamada.
- ii)Nombre y dirección del abonado o usuario registrado. (…)
- b)Datos necesarios para identificar el destino de una comunicación: 1º Con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil:
- i)El número o números marcados (el número o números de teléfono de destino) y, en aquellos casos en que intervengan otros servicios, como el desvío o la transferencia de llamadas, el número o números hacia los que se transfieren las llamadas.
- ii)Los nombres y las direcciones de los abonados o usuarios registrados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 (…)
- c)Datos necesarios para determinar la fecha, hora y duración de una comunicación: 1º Con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil: la fecha y hora del comienzo y fin de la llamada o, en su caso, del servicio de mensajería o del servicio multimedia. (…)
- d)Datos necesarios para identificar el tipo de comunicación. 1º Con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil: el servicio telefónico utilizado: tipo de llamada (transmisión de voz, buzón vocal, conferencia, datos), servicios suplementarios (incluido el reenvío o transferencia de llamadas) o servicios de mensajería o multimedia empleados (incluidos los servicios de mensajes cortos, servicios multimedia avanzados y servicios multimedia). (…)
- e)Datos necesarios para identificar el equipo de comunicación de los usuarios o lo que se considera ser el equipo de comunicación: 1º Con respecto a la telefonía de red fija: los números de teléfono de origen y de destino. 2º Con respecto a la telefonía móvil:
- i)Los números de teléfono de origen y destino.
- ii)La identidad internacional del abonado móvil (IMSI) de la parte que efectúa la llamada. iii) La identidad internacional del equipo móvil (IMEI) de la parte que efectúa la llamada.
- iv)La IMSI de la parte que recibe la llamada.
- v)La IMEI de la parte que recibe la llamada.
- vi)En el caso de los servicios anónimos de pago por adelantado, tales como los servicios con tarjetas prepago, fecha y hora de la primera activación del servicio y la etiqueta de localización (el identificador de celda) desde la que se haya activado el servicio. (…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9
- f)Datos necesarios para identificar la localización del equipo de comunicación móvil: 1º La etiqueta de localización (identificador de celda) al inicio de la comunicación. 2º Los datos que permiten fijar la localización geográfica de la celda, mediante referencia a la etiqueta de localización, durante el período en el que se conservan los datos de las comunicaciones. 2. Ningún dato que revele el contenido de la comunicación podrá conservarse en virtud de esta Ley.” El artículo 6, Normas generales sobre cesión de datos, de la mencionada ley establece que: “1. Los datos conservados de conformidad con lo dispuesto en esta Ley sólo podrán ser cedidos de acuerdo con lo dispuesto en ella para los fines que se determinan y previa autorización judicial.” OCTAVO: El artículo 9 de la citada Ley 25/2007, Excepciones a los derechos de acceso y cancelación, dispone que: “1. El responsable del tratamiento de los datos no comunicará la cesión de datos efectuada de conformidad con esta Ley. 2. El responsable del tratamiento de los datos denegará el ejercicio del derecho de cancelación en los términos y condiciones previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” NOVENO: Antes de entrar a analizar la reclamación que ha dado lugar al presente procedimiento, hay que señalar que, en marzo de 2013 tuvo entrada en esta Agencia una reclamación del interesado contra la misma entidad por no haber sido debidamente atendido su derecho. El reclamante solicitaba el acceso e información disponible sobre las comunicaciones por internet de una determinada dirección de IP. Como consecuencia de dicha reclamación esta Agencia se instruyó el procedimiento de Tutela de Derechos TD/00773/2013, cuya resolución inadmitía la pretensión del reclamante ya que el derecho de acceso regulado en la normativa de protección de datos “(…) no comprende el acceso a datos de terceros ni el acceso a las comunicaciones realizadas por medios informáticos de una determinada dirección IP, ya que las comunicaciones tienen una entidad propia y deben ser protegidas al tener un carácter íntimo con independencia de su contenido y no pueden darse intromisiones por particulares, y si así fuera, se estaría vulnerando el secreto de las comunicaciones (…)”. Contra dicha resolución el interesado presentó recurso de reposición, siendo la resolución del mismo desestimatoria al no haber aportado documentación alguna que permitiese considerar que el reclamante hubiese solicitado el acceso a sus datos personales conforme estipula la normativa de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 El reclamante interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2014 desestimando el recurso, indicando que “En este sentido, debe recordarse que el artículo 15 de la LOPD reconoce el derecho del titular de los datos personales a acceso a información sobre los mismos, siempre y cuando estén siendo sometidos a tratamiento, y el artículo 27 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, define este derecho de acceso como el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad de su tratamiento que, en su caso, se esté realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. Añade el artículo 27 citado que el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero o a la totalidad de los datos sometidos a tratamiento. Ahora bien, la delimitación del concreto alcance del derecho de acceso reclamado, se ve comprometida en el caso que nos ocupa por dos circunstancias relevantes que conducen a la procedencia de su denegación. En efecto, la solicitud de acceso a información formulada por la aquí demandante ante Cableuropa, S.A.U. es ajena al contenido del derecho de acceso a datos personales que reconoce al titular de tales datos el artículo 15 de la LOPD, pues va dirigida a obtener información sobre comunicaciones por internet entre el domicilio identificado como del solicitante y el servidor con dirección IP (…). Por consiguiente, no tiene por objeto la obtención de información de los datos de carácter personal del solicitante sometidos a tratamiento, del origen de tales datos y de las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos por el responsable de fichero, sino acerca del contenido de las comunicaciones que hubieran tenido lugar mediante internet entre el que dice ser su domicilio y una determinada dirección IP, información que en modo alguno queda comprendida en el derecho de acceso reconocido al titular de datos personales y configurado legalmente en los términos antes expresados. Por otro lado, la citada información presumiblemente afectaría a terceros, por lo que de haberse facilitado al reclamante habría conllevado una vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que consagra el artículo 18.1 de nuestra Constitución.” En el presente caso, teniendo en cuenta lo anteriormente citado, y dada la similitud en la pretensión del reclamante, procede desestimar la presente reclamación de Tutela de Derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. contra VODAFONE ONO, S.A.U.. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a VODAFONE ONO, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 S.A.U.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es