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TD-00747-2017

1/7 Procedimiento : TD/00747/2017 RESOLUCIÓN Nº: R/02084/2017 Vista la reclamación formulada el 6 de marzo de 2017 ante esta Agencia por don B.B.B. contra el COLEGIO C.C.C., por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 1 de febrero de 2017, don B.B.B. ejerció el derecho de acceso frente al COLEGIO C.C.C.. En su petición al colegio aportaba copia de la “sentencia de divorcio que acredita que poseo la patria potestad de los menores A.A.A., los cuales se encuentran escolarizados en el centro escolar C.C.C.” y solicitaba el derecho de acceso a sus ficheros, así como también “conocer el número de faltas que ha tenido el menor durante el primer trimestre del curso escolar AA/AA1 y cualquier incidencia de la cual tenga constancia como lo sucedido el día 21 de noviembre del cual tiene constancia la Fiscalía de Protección de Menores (…) o lo sucedido en el mes de diciembre”. En su petición solicita que los datos solicitados se le remitan por correo a la dirección indicada en la misma. SEGUNDO: Con fecha 6 de marzo de 2017, tuvo entrada en esta Agencia, reclamación de don B.B.B. ejerció el derecho de acceso frente al COLEGIO C.C.C., por no haber sido atendido adecuadamente su derecho de acceso. El reclamante manifiesta que “en el buscador no aparecen los ficheros Alumnos, haciendo especial hincapié que hablamos de menores, sus enfermedades y sentencias de divorcio de los padres o documentos que soliciten Asuntos Sociales, siendo datos sensibles. No existe ninguna información ni en la web ***WEB.1 ni en los documentos que entregan sobre donde tenemos o podemos solicitar el derecho arco”. TERCERO: Con fecha 24 de abril de 2017, se dio traslado de la citada reclamación al Colegio C.C.C., para que se alegara cuanto estimar conveniente a su derecho, manifestando, en síntesis, lo siguiente:  El centro no ha denegado el acceso a los datos solicitados que recogen datos ya conocidos por el solicitante al referirse a datos personales de sus hijos, calificaciones, expediente, historial, faltas de asistencias e informes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7  También se le mandan comunicaciones y se le han hecho diversos informes a petición de parte.  Se le recuerda que la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía ofrece una plataforma que permite la comunicación entre el centro educativo y las familias, tutores legales y alumnado, mediante el uso de usuario y contraseña.  Por último, manifiesta que el interesado no se ha personado para acceder a los datos, interponiendo directamente una reclamación ante la AEPD. CUARTO: Examinadas las alegaciones formuladas por el responsable del fichero, se dan traslado de las mismas al reclamante quien manifiesta que “no solicita en exclusividad los expedientes académicos de los menores, sino el derecho de acceso previsto en la LOPD, el cual consiste en obtener información de los datos personales de base registrados. Si es cierto que se solicita igualmente informes concretos pero que esta parte tiene conocimiento que la Agencia Española de Protección no tiene competencia para ello, ya que no se consideran como derecho de acceso de datos personales, pero que el Responsable de Ficheros debería de contestar igualmente a la petición realizada”. Asimismo, manifiesta haber solicitado el derecho de acceso previsto en la LOPD y que “nunca recibió ninguna respuesta”. Expone que “no se presenta la tutela directamente, sino que esta fue presentada treinta y cuatro días después de no recibir respuesta alguna por parte del responsable de ficheros”. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 15 de la LOPD dispone que: “1.- El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos. 2.- La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3.- El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes. ” CUARTO: El artículo 27 del Reglamento de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo Reglamento de la LOPD), regula el derecho de acceso en los siguientes términos: "1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." QUINTO: El artículo 25 del RLOPD determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
  2. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  3. b)Petición en que se concreta la solicitud. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7
  4. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  5. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 29 del RLOPD dispone lo siguiente: “1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo 2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación. 3. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos". SÉPTIMO: Los artículos 154 y 156 del Código Civil disponen: “Artículo 154. Los hijos no emancipados están bajo la potestad de los padres. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a su integridad física y psicológica. Esta potestad comprende los siguientes deberes y facultades: 1. Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral. 2. Representarlos y administrar sus bienes. Si los hijos tuvieren suficiente juicio deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten. Los padres podrán, en el ejercicio de su potestad, recabar el auxilio de la autoridad.” “Artículo 156. La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias, o en situaciones de urgente necesidad. En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrán acudir al Juez quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente juicio y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá sin ulterior recurso la facultad de decidir al padre o a la madre. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años. En los supuestos de los párrafos anteriores, respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro. En defecto o por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los padres, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro. Si los padres viven separados la patria, potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, el Juez, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a su ejercicio.” OCTAVO: En el supuesto aquí analizado, centrándonos en la reclamación que dio lugar al presente procedimiento, queda acreditado que el reclamante solicitó ante la entidad demandada su derecho de acceso a los datos personales de sus hijos menores de edad. En su petición al colegio aportaba copia de la “sentencia de divorcio que acredita que poseo la patria potestad de los menores A.A.A., los cuales se encuentran escolarizados en el centro escolar C.C.C.” y solicitaba el derecho de acceso a sus ficheros, así como también “conocer el número de faltas que ha tenido el menor durante el primer trimestre del curso escolar AA/AA1 y cualquier incidencia de la cual tenga C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 constancia como lo sucedido el día 21 de noviembre del cual tiene constancia la Fiscalía de Protección de Menores (…) o lo sucedido en el mes de diciembre”. Asimismo, solicitaba que los datos solicitados se le remitieran por correo a la dirección indicada en la misma. El derecho de acceso es uno de los derechos que la LOPD reconoce a los ciudadanos para que puedan defender su privacidad controlando por sí mismo el uso que se hace de sus datos personales. Este derecho se encuentra regulado en el Título III de la LOPD --art. 15—y en el Título III del RLOPD. El derecho de acceso es un derecho que concede al interesado la posibilidad de comprobar si se dispone información sobre uno mismo y conocer el origen del que procede, la existencia y finalidad con la que se conserva. Así, el derecho de acceso previsto en la LOPD consiste en obtener información de los datos personales de base registrados en los términos indicados en el artículo 29.3 anteriormente trascrito, pero no ampara el acceso a documentos concretos, ya que dichos documentos pueden contener información relativa a terceras personas. Ello con independencia de que otra normativa ampare la obtención de dicha documentación, como podría ser, en este caso, entre otras, la de educación. Las reclamaciones en estos supuestos se deberán dirigir a las instancias competentes. La solicitud del reclamante se centra, como él mismo manifiesta, no sólo en los datos personales de los hijos menores de edad, sino en diversos documentos sobre la evolución de los niños en los que podrían constar datos de terceros. En consecuencia, en el presente expediente se analiza únicamente el derecho de acceso a los datos personales de sus hijos menores de edad amparados en la LOPD como ya se ha señalado anteriormente. En este contexto anteriormente analizado y de la documentación aportada no queda suficientemente acreditado que el colegio reclamado haya contestado el acceso a los datos de base personales de sus hijos tal, como establecen los artículos 25.5 y 29 de la LOPD transcritos y que el reclamante solicita se le envíen a la dirección indicada. Por el contrario, sí consta que la Consejería de Educación mediante escrito de 23 de junio de 2017 facilitó al reclamante los datos correspondientes a las faltas que figuraban en la aplicación Seneca sobre faltas justificadas e injustificadas de los menores. Por ello, procede estimar la presente reclamación de Tutela de Derechos, debiendo el Colegio C.C.C. facilitarle todos los datos de base que sobre los menores consten en sus ficheros, sin que se puedan facilitar copia de documentos con datos de la madre o de terceras personas, hecho que podría suponer la cesión sin consentimiento de dichos datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por don B.B.B. e instar al COLEGIO C.C.C. para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita al reclamante certificación en la que se facilite el acceso completo a los datos solicitados o deniegue de forma motivada, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a don B.B.B. y al COLEGIO C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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