1/8 Expediente Nº: TD/00749/2017 RESOLUCIÓN Nº: R/02108/2017 Vista la reclamación formulada el 2 de marzo de 2017 ante esta Agencia por D. A.A.A. contra CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE MURCIA por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 23 de enero de 2017 D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) remitió un escrito a CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE MURCIA (en lo sucesivo, la Consejería) solicitando “Que se proceda a acordar la cancelación de mis datos personales, sobre los cuales se ejercita el derecho, contenidos en el Expediente ***EXP.1, reanudado en junio de 2016 e instruido por el funcionario (…) consistente en sentencias judiciales y demás resoluciones de carácter penal (autos, recursos, diligencias, …) relacionadas con los Juicios de Faltas XX.1y XX.2 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Yecla y con las Diligencias Previas XX.3 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Yecla, que dieron origen al Procedimiento Abreviado XX.4 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia. Procede acordar la cancelación solicitada de esos datos, que esta Consejería ha recopilado sin mi conocimiento ni consentimiento, ya que dichos procedimientos penales se refieren a hechos acaecidos en el año AA.1, (...), pues, además, los hechos están prescritos en vía administrativa, según establece el art. 97 de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público. (…)” SEGUNDO: Con fecha 02 de marzo de 2017 tuvo entrada en esta Agencia reclamación contra la Consejería por no haber sido debidamente atendido el derecho de cancelación. TERCERO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: La Consejería señaló que, mediante resolución de 07 de marzo de 2012, se procedió a incoar expediente disciplinario al reclamante, (...). “Los hechos ocurridos el DD/MM/AA, que guardan conexión con los ocurridos los días DD y DDde MM de AA, fueron denunciados por D. B.B.B., lo que dio lugar a las Diligencias Previas nº XX.3, tramitadas por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 el Juzgado de Instrucción nº 1 de Yecla. Por este motivo, mediante Resolución de 22 de marzo de 2012, del Secretario General, se acordó suspender la tramitación del expediente disciplinario y el cómputo del plazo para su resolución, hasta que la autoridad judicial dictase resolución firme. El Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia, que tramitó el Procedimiento Abreviado nº XX.5, dictó sentencia con fecha DD/MM/AA, condenando a D. A.A.A. como autor (...). (…) Esta sentencia fue confirmada íntegramente por la Audiencia Provincial de Murcia, que dictó sentencia con fecha DD/MM/AA, desestimando el recurso de apelación formulado por el Sr. A.A.A.. Mediante Resolución de 16 de junio de 2016, del Secretario General, se acordó reanudar la tramitación del expediente disciplinario incoado, y por Orden de 3 de marzo de 2017, de la Consejería de Educación y Universidades, se resolvió el citado expediente disciplinario, acordándose con la imposición de ……... El interesado presentó recurso de reposición con fecha 08 de abril de 2017, estando pendiente de resolución.” La Consejería señala que, según lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 15/1999 no es necesario en consentimiento del afectado cuando los datos se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias, y que el art. 11.2 de la misma Ley establece que el consentimiento para la comunicación de datos no será preciso cuando la cesión esté autorizada en una ley. Manifiesta que “(…) en el presente caso no es necesario el consentimiento del interesado para el tratamiento de los datos de carácter personal a los que alude en su escrito, ya que han sido incluidos en el procedimiento disciplinario instruido en ejercicio de la potestad disciplinaria que la Administración ostenta en relación con los funcionarios públicos que prestan servicio en la misma, como dispone el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (…)” “El citado expediente disciplinario se encuentra en tramitación, motivo por el cual los documentos que forman parte del procedimiento son necesarios para la comprobación de los hechos objeto del mismo y el esclarecimiento y, en su caso, determinación de las responsabilidades susceptibles de sanción, siendo ésta la finalidad para la cual fueron recabados, como ya hemos expresado. Esta actuación incluye la apreciación de la concurrencia de prescripción de la infracción o de cualquier otra circunstancia relevante ya sea de hecho de derecho. Con fecha 17 de mayo de 2017 la Consejería ha remitido un escrito al reclamante comunicándole la denegación del derecho de cancelación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 El reclamante manifiesta, en relación a lo dispuesto en el art. 6.2 de la Ley Orgánica 15/1999 sobre la no necesidad de su consentimiento cuando los datos se recojan para el ejercicio de las funciones propia de las Administraciones públicas que “(…) en año AA yo no era funcionario de esta institución, por lo que no es de aplicación el art. 94.1 del Estatuto Básico del Empleado Público, que autoriza a la Administración pública a corregir disciplinariamente al personal a su servicio, pero no a quien no preste servicio en las mismas.” Asimismo, señala que las posibles infracciones cometidas en el año AA estarían prescritas en la actualidad, y solicita que se instruya procedimiento sancionador contra la entidad por infracciones muy graves. CUARTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constando todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine.” TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que: “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: El artículo 32.2 y 3 del RLOPD determina: “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” QUINTO: El artículo 33.1 del RLOPD, Denegación de los derechos de rectificación y cancelación, dispone que: “1. La cancelación no procederá cuando los datos de carácter personal deban ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado que justificaron el tratamiento de los datos.” SEXTO: El artículo 25 del RLOPD determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
- a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 procedimientos administrativos.
- b)Petición en que se concreta la solicitud.
- c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
- d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SÉPTIMO: El artículo 6 de la LOPD, Consentimiento del afectado, establece que. “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. (…)” OCTAVO: En cuanto a la apertura de un procedimiento sancionador por supuestas infracciones a la LOPD, cabe señalar que el procedimiento de Tutela de Derechos al que hace referencia esta norma legal, se inicia siempre a instancia del afectado para garantizar sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. Por el contrario, el procedimiento sancionador en materia de protección de datos, que constituye una de las manifestaciones del “ius puniendi” del Estado, se inicia siempre de oficio por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad a lo previsto en el artículo 122.2 del RLOPD, como así ha mantenido la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 Audiencia Nacional en sentencias como, entre otras, la dictada en marzo de 2006 (REC 319/2004). Por tanto es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero, sino que la misma ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de actividad sancionadora. Así lo establece el artículo 11.2 del Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que es del tenor siguiente: “La formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento. Cuando se haya presentado una denuncia, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación” Por otro lado, debe recordarse que para definir la condición de “interesado” para instar al ejercicio de la competencia sancionadora de esta Agencia, la STS de 6-10-2009 dispone que el denunciante no es interesado, y lo hace en los siguiente términos: "el denunciante de una infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar la resolución de la Agencia en lo que concierne al resultado sancionador mismo (imposición de una sanción, cuantía de la misma, exculpación, etc.)." En el mismo sentido se ha manifestado la SAN 27/5/2010: "quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia. (...) La razón es, en sustancia, que el denunciante carece de la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se puede incoar a resultas de su denuncia. Ni la Ley Orgánica de Protección de Datos ni su Reglamento de desarrollo le reconocen esa condición. (...) El argumento crucial en esta materia es que el denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo "víctima" de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado". Aplicando la doctrina pacífica del Tribunal Supremo, conforme a la cual “la denuncia no convierte al denunciante en titular de un derecho subjetivo ni de un interés personal o legítimo que hubiera de traducirse en un beneficio o utilidad”. (STSS. de 23/06/1997, 22/12/1997, 14/07/1998, 2/03/1999, 26/10/2000, 30/01/2001, 15/07/2002, 28/02/2003 y 06/03/2003); la circunstancia de haber presentado el actual reclamante la denuncia no le otorga por sí mismo la condición de persona interesada. NOVENO: El procedimiento de Tutela de Derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados en la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición). Por ello, el supuesto incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 6.2 y 11.4 de la LOPD queda fuera del objeto del presente procedimiento. Asimismo, esta Agencia carece de competencias C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 para analizar y valorar la licitud o ilicitud del expediente disciplinario instruido al reclamante amparado en el Estatuto Básico del Empleado Público, debiendo dirigirse el interesado a las instancias correspondientes para plantear esas cuestiones. En el supuesto aquí analizado, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo anterior, del examen de la documentación aportada por las partes durante el procedimiento, se observa que: - El reclamante solicitó ante la Consejería “Que se proceda a acordar la cancelación de mis datos personales, sobre los cuales se ejercita el derecho, contenidos en el Expediente ***EXP.1, reanudado en junio de 2016 e instruido por el funcionario (…) consistente en sentencias judiciales y demás resoluciones de carácter penal (autos, recursos, diligencias, …) relacionadas con los Juicios de Faltas XX.1y XX.2 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Yecla y con las Diligencias Previas XX.3 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Yecla, que dieron origen al Procedimiento Abreviado XX.4 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia. Procede acordar la cancelación solicitada de esos datos, que esta Consejería ha recopilado sin mi conocimiento ni consentimiento, ya que dichos procedimientos penales se refieren a hechos acaecidos en el año AA, (...), pues, además, los hechos están prescritos en vía administrativa, según establece el art. 97 de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público. (…)” - La Consejería le remitió un escrito, durante la tramitación del procedimiento, denegando la cancelación solicitada indicando que “El citado expediente disciplinario se encuentra en tramitación, motivo por el cual los documentos que forman parte del procedimiento son necesarios para la comprobación de los hechos objeto del mismo y el esclarecimiento y, en su caso, determinación de las responsabilidades susceptibles de sanción, siendo ésta la finalidad para la cual fueron recabados, como ya hemos expresado. Esta actuación incluye la apreciación de la concurrencia de prescripción de la infracción o de cualquier otra circunstancia relevante ya sea de hecho de derecho. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, procede estimar, por motivos formales, la reclamación que originó el presente procedimiento de tutela de derechos al haber sido denegado motivadamente el mismo de forma extemporánea, sin que proceda realizar actuación posterior alguna. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR, por motivos formales, la reclamación formulada por D. A.A.A. contra CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE MURCIA. No obstante, no procede la emisión de nueva certificación al haber quedado acreditado que ha denegado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 motivadamente la cancelación solicitada durante la tramitación del procedimiento. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE MURCIA. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa (en lo sucesivo, LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es