1/8 Expediente Nº: TD/00750/2017 RESOLUCIÓN Nº: R/02125/2017 Vista la reclamación formulada el 3 de marzo de 2017 ante esta Agencia por D. C.C.C. contra AYUNTAMIENTO DE YECLA por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 17 de enero de 2017 D. C.C.C. (en lo sucesivo, el reclamante) remitió un escrito a AYUNTAMIENTO DE YECLA (Policía Local) (en lo sucesivo, la Policía Local) solicitando: “Que se proceda a acordar la cancelación de mis datos personales, sobre los cuales se ejercita el derecho, contenidos en la Hoja de servicio de la Policía Local de Yecla del día E.E.E., por entender que los hechos allí referidos han prescrito a todos los efectos, penales y administrativos, y, de este modo, cualquier sanción que se pretenda aplicar a ellos sería constitutiva de un delito de prevaricación. (…) Que si los datos cancelados hubieran sido comunicados previamente, como ha sucedido en este caso mediante escrito dirigido a A.A.A., se notifique al responsable del fichero de la citada Consejería la cancelación practicada con el fin de que también éste proceda a hacer las correcciones oportunas para que se respete el deber de calidad de los datos a que se refiere el artículo 4 de la mencionada Ley Orgánica 15/1999.” Dicho escrito fue recepcionado por la Policía Local con fecha 18 de enero de 2017. SEGUNDO: Con fecha 03 de marzo de 2017 tuvo entrada en esta Agencia reclamación contra la Policía Local por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. TERCERO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: La Policía Local señala que, con fecha 05 de abril de 2017, denegó la petición del reclamante informándole que sus datos constan sobre una actuación en la que fue identificado, y que obedecen a una intervención C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 policial debidamente realizada de acuerdo con las competencias propias de ese cuerpo policial., sobre cuestiones rutinarias del servicio que quedan reflejados en documentación propia policial y que la misma no puede ser expuesta salvo petición judicial, y que dichos datos no constituyen ninguna infracción penal o administrativa del interesado por lo que sobre los mismos no recae ningún plazo administrativo o penal de prescripción. La Policía Local manifiesta que la solicitud del reclamante “(…) incumple lo establecido en el artículo 25.1.
- a)del Rgto. Con independencia de que desde este servicio se le haya contestado al Sr. C.C.C. de forma genérica a sus peticiones (…)” “Los datos que obran en este servicio policial son exclusivamente una manifestación de una persona hacia otra, por lo que a efectos de lo establecido en el artículo 5.1.
- o)del Rgto, el Sr. C.C.C. no es identificable porque no puede ser determinada su identidad, directa o indirectamente, por ningún medio de información referido a su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social. De acuerdo con lo establecido en el artículo 25.7 del Rgto, debe existir una modulación en los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición del interesado, dado que estamos tratando de hechos directamente relacionados con la seguridad pública, en concreto, tal y como se ha indicado por unas presuntas amenazas y coacciones. El interesado solicita la cancelación de datos. Los datos susceptibles de cancelación serán aquellos que resulten inadecuados o excesivos (artículo 31.1 del Rgto). Tener una declaración de unos hechos realizada por otra persona no es inadecuado ni excesivo por cuanto esa persona ejerce un derecho legítimo que, como se ha podido ver, derivó de un expediente disciplinario hacia el Sr. C.C.C. en su calidad de B.B.B. Por otro lado, esos datos, no son del Sr. C.C.C., sino del denunciante Sr. D. (…), que los expuso ante este servicio y como consecuencia de ellos se le estuvo dando protección en sus desplazamientos desde (…) por lo que deberá ser él el que solicite la cancelación si lo considera conveniente. Los hechos relatados fueron redactados y hechos documento dentro de las competencias de este cuerpo policial establecidas en el artículo 53.1 de la LO 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.” La Policía Local señala que se trata de un servicio directamente relacionado con la seguridad pública, por lo que es de aplicación el artículo 25.7 del Reglamento de Protección de Datos. Manifiesta que, en el año 2016, la inspección de (....), en la instrucción de un expediente disciplinario, le requirió cuanta documentación obrara sobre los hechos en aplicación de la normativa aplicable. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 Asimismo, indica que no procede la cancelación de los datos, en aplicación del artículo 22.4 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, teniendo en cuenta que el reclamante no es el legítimo interesado, y que, además, no tiene información sobre la fecha de conclusión de la investigación o procedimiento concreto, no sabiendo si existe resolución judicial firme o prescripción de la responsable. La Policía Local aporta copia del escrito que ha remitido al reclamante durante la tramitación del presente procedimiento informándole de dichas circunstancias. El reclamante señala que la Policía Local ha cedido sus datos a la Consejería de (....), casi siete años después de ocurrir los hechos. Manifiesta que, en aplicación del art. 22.4 de la LOPD sus datos deben ser cancelados al no ser necesarios para las averiguaciones para las que fueron recogidos hace más de siete años. CUARTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constando todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine.” TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que: “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: El artículo 32.2 y 3 del RLOPD determina: “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” QUINTO: El artículo 25 del RLOPD determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
- a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
- b)C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Petición en que se concreta la solicitud. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8
- c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
- d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber. 6. El responsable del fichero deberá adoptar las medidas oportunas para garantizar que las personas de su organización que tienen acceso a datos de carácter personal puedan informar del procedimiento a seguir por el afectado para el ejercicio de sus derechos. 7. El ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición podrá modularse por razones de seguridad pública en los casos y con el alcance previsto en las Leyes. 8. Cuando las leyes aplicables a determinados ficheros concretos establezcan un procedimiento especial para la rectificación o cancelación de los datos contenidos en los mismos, se estará a lo dispuesto en aquéllas.” SEXTO: El artículo 22.4 de la LOPD dispone que: “4. Los datos personales registrados con fines policiales se cancelarán cuando no sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento. A estos efectos, se considerará especialmente la edad del afectado y el carácter de los datos almacenados, la necesidad de mantener los datos hasta la conclusión de una investigación o procedimiento concreto, la resolución judicial firme, en especial la absolutoria, el indulto, la rehabilitación y la prescripción de responsabilidad.” SÉPTIMO: La Ley Orgánica 2/1986, de 13 marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, establece en su artículo 53.1 que: “1. Los Cuerpos de Policía Local deberán ejercer las siguientes funciones:
- a)Proteger a las autoridades de las Corporaciones Locales, y vigilancia o custodia de sus edificios e instalaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8
- b)Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación.
- c)Instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano.
- d)Policía Administrativa, en lo relativo a las Ordenanzas, Bandos y demás disposiciones municipales dentro del ámbito de su competencia.
- e)Participar en las funciones de Policía Judicial, en la forma establecida en el artículo 29.2 de esta Ley.
- f)La prestación de auxilio, en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública, participando, en la forma prevista en las Leyes, en la ejecución de los planes de Protección Civil.
- g)Efectuar diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos en el marco de colaboración establecido en las Juntas de Seguridad.
- h)Vigilar los espacios públicos y colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y con la Policía de las Comunidades Autónomas en la protección de las manifestaciones y el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, cuando sean requeridos para ello.
- i)Cooperar en la resolución de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello.” OCTAVO: El procedimiento de Tutela de Derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados en la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición). Por ello, en el presente caso, sólo se examinarán las cuestiones relativas a la cancelación solicitada. Esta Agencia carece de competencias para analizar y valorar la licitud o ilicitud del expediente disciplinario instruido al reclamante por la Consejería de Educación y Universidades de Murcia. En el supuesto aquí analizado, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo anterior, del examen de la documentación aportada por las partes durante el procedimiento, se observa que: - El reclamante solicitó ante la Policía Local “Que se proceda a acordar la cancelación de mis datos personales, sobre los cuales se ejercita el derecho, contenidos en la Hoja de servicio de la Policía Local de Yecla del día E.E.E., por entender que los hechos allí referidos han prescrito a todos los efectos, penales y administrativos, y, de este modo, cualquier sanción que se pretenda aplicar a ellos sería constitutiva de un delito de prevaricación. (…) Que si los datos cancelados hubieran sido comunicados previamente, como ha sucedido en este caso mediante escrito dirigido a A.A.A., se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 notifique al responsable del fichero de la citada Consejería la cancelación practicada con el fin de que también éste proceda a hacer las correcciones oportunas para que se respete el deber de calidad de los datos a que se refiere el artículo 4 de la mencionada Ley Orgánica 15/1999.” - La Policía Local le remitió un escrito, durante la tramitación del procedimiento, denegando la cancelación solicitada indicando que sus datos constan en una actuación en la que fue identificado, y que obedecen a una intervención policial debidamente realizada de acuerdo con las competencias propias de ese cuerpo policial, sobre cuestiones rutinarias del servicio que quedan reflejados en documentación propia policial y que la misma no puede ser expuesta salvo petición judicial, y que dichos datos no constituyen ninguna infracción penal o administrativa del interesado por lo que sobre los mismos no recae ningún plazo administrativo o penal de prescripción. La pretensión del reclamante es que se cancelen sus datos de una hoja de servicio elaborada por la Policía Local en el desarrollo de sus funciones conforme lo dispuesto en su normativa específica. Por lo tanto, según lo establecido en el artículo 25.7 del RLOPD anteriormente citado, procede estimar, por motivos formales, la presente reclamación de Tutela de Derechos al haber sido denegada motivadamente la cancelación solicitada extemporáneamente, sin que proceda realizar actuación posterior alguna. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR, por motivos formales, la reclamación formulada por D. C.C.C. contra AYUNTAMIENTO DE YECLA. No obstante, no procede la emisión de nueva certificación al haber quedado acreditado durante la tramitación del presente procedimiento que ha denegado motivadamente la cancelación solicitada. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. C.C.C. y a AYUNTAMIENTO DE YECLA. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa (en lo sucesivo, LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es