1/8 Procedimiento Nº: TD/00754/2017 RESOLUCIÓN Nº: R/01953/2017 Vista la reclamación formulada por D. A.A.A. contra DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA, con fecha de entrada en esta Agencia de 3 de marzo de 2017, por no haber sido atendido debidamente su derecho de acceso. HECHOS PRIMERO: En fecha 03 de marzo de 2017 tuvo entrada en esta Agencia reclamación de D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) contra DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA (en lo sucesivo, DG Policía) por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. SEGUNDO: Una vez examinada la documentación aportada, se observa que la misma debe ser subsanada, por lo que, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), mediante escrito de fecha 12 de enero de 2017, se solicitó al reclamante: - Copia del escrito de solicitud del ejercicio del derecho, recepción del mismo por el responsable del fichero y contestación, en su caso. TERCERO: Con fecha 08 de mayo de 2017 tuvo entrada en esta Agencia escrito del reclamante aportando diversa documentación. Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 22.1 de la LPACAP, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, por el del plazo concedido. En el presente caso, el cumplimiento final de la subsanación se efectuó en fecha 08 de mayo, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. CUARTO: El reclamante, tras ser citado por la Unidad Sanitaria de la DG Policía, remitió a ese organismo un escrito en el que solicitaba: «- Ser informado del motivo por el cual ha sido sometido a una revisión evaluación clínica a requerimiento de un organismo no sanitario - Le sea remitida copia de toda la documentación sobre el asunto que ha motivado que se produzca este suceso. Si existe una información reservada, también, toda lo obrante en ella - Le sea remitido copia del informe médico de la revisión y evaluación clínica a la que fue sometido - Ser ilustrado sobre la base legal en la que se han amparado para actuar de esta forma, tanto la relativa al fondo como a la forma (competencia, etc.)» C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 Desde la Sección de XXX le remitieron un informe emitido por el Facultativo en el que le indican que fue citado oficialmente para evaluación XXX solicitada por la Unidad de Régimen Disciplinario de la División de Personal, si bien dicha cita fue anulada ya que se podían extraer las respuestas solicitadas de una evaluación efectuada anteriormente, y que el resto de cuestiones debería plantearlas a la Unidad de Régimen Disciplinario. QUINTO: Disconforme con la respuesta, reiteró su petición a la DG Policía, incluyendo los distintos departamentos. Desde el organismo le remitieron una resolución en la que le indican, en síntesis, que, de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, se acordó la apertura de una Información Reservada al objeto de determinar las circunstancias concurrentes en las bajas laborales del reclamante. Una vez practicadas las actuaciones oportunas para el esclarecimiento de los hechos, por acuerdo del órgano incoador, se solicitó la apertura de Expediente Formal Disciplinario. Por ello, para el total esclarecimiento y determinación de los hechos, la Unidad de Régimen Disciplinario solicitó informe complementario, que no una evaluación clínica, al Área Sanitaria de la División de Personal. A resultas del informe elaborado, se acordó el archivo de la Información Reservada abierta por carecer los hechos de trascendencia disciplinaria, y, en consecuencia, no se inició ni Expediente ni Procedimiento Disciplinario alguno. “En lo atinente a la postulación referida de que se le facilite copia de toda la documentación obrante y referente al asunto relativo a su revisión médica, entre ella, de la información reservada que se haya podido tramitar y del informe médico que se haya dictado, hay que señalar que la normativa que regula la información reservada – artículos 19.6, 30.41 y 32.1 de la meritada Ley Orgánica 4/2010-, es clara a este respecto y de ella se desprende que la práctica de una información reservada acordada por órgano competente tiene como fin el esclarecimiento de unos hechos, así como de sus presuntos responsables. En consecuencia, se trata de una investigación preliminar no dirigida contra nadie, con el fin de proporcionar al órgano competente para incoar el procedimiento disciplinario, elementos que contribuyan a la formación de su voluntad y le permitan decidir sobre la conveniencia de incoarlo o no, en consecuencia no se notificará a funcionario alguno ya que no hay interesados. Así, teniendo en cuenta que en el presente caso la información tramitada finalizó mediante archivo de las actuaciones al carecer los hechos de trascendencia disciplinaria, no habiéndose derivado incoación de procedimiento disciplinario alguno dirigido contra nadie, el Sr. A.A.A. no adquiere la condición de parte interesada al no ser titular de ningún derecho subjetivo.” SEXTO: Contra esa Resolución dictada por la DG Policía el reclamante interpuso recurso de reposición, siendo éste desestimatorio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 15 de la LOPD dispone que “1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos. 2. La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes.” CUARTO: El artículo 27 del Reglamento de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD) regula el derecho de acceso en los siguientes términos: "1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." QUINTO: El artículo 25 del RLOPD determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
- a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
- b)Petición en que se concreta la solicitud.
- c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
- d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 29 del RLOPD dispone lo siguiente en relación al plazo en que el responsable del fichero debe resolver la solicitud de acceso: “1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo 2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación. 3. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos". SÉPTIMO: El artículo 24.5 del RLOPD establece que: “5. El responsable del fichero o tratamiento deberá atender la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición ejercida por el afectado aún cuando el mismo no hubiese utilizado el procedimiento establecido específicamente al efecto por aquél, siempre que el interesado haya utilizado un medio que permita acreditar el envío y la recepción de la solicitud, y que ésta contenga los elementos referidos en el párrafo 1 del artículo siguiente.” OCTAVO: El artículo 68.1 de la LPACAP, relativo a la subsanación y mejora de la solicitud, determina: “1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21. NOVENO: El artículo 13 de la LPACAP, Derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas, establece que: “Quienes de conformidad con el artículo 3, tienen capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, son titulares, en sus relaciones con ellas, de los siguientes derechos:
- a)(…)
- d)Al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (RCL 2013, 177), de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico.
- e)(…) Estos derechos se entienden sin perjuicio de los reconocidos en el artículo 53 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 referidos a los interesados en el procedimiento administrativo.” Y el artículo 53, Derechos del interesado en el procedimiento administrativo, de la misma Ley dispone que: 1. Además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos:
- a)A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos. Quienes se relacionen con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos, tendrán derecho a consultar la información a la que se refiere el párrafo anterior, en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración que funcionará como un portal de acceso. Se entenderá cumplida la obligación de la Administración de facilitar copias de los documentos contenidos en los procedimientos mediante la puesta a disposición de las mismas en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración competente o en las sedes electrónicas que correspondan.
- b)(…) 2. Además de los derechos previstos en el apartado anterior, en el caso de procedimientos administrativos de naturaleza sancionadora, los presuntos responsables tendrán los siguientes derechos:
- a)A ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les pudieran imponer, así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia.
- b)(…).” DÉCIMO: El procedimiento de Tutela de Derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición). Ese derecho de acceso es, tal como establece el artículo 27 del RLOPD anteriormente transcrito, el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos, y es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, actualmente derogada por la LPACAP. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 En el presente caso, y teniendo en cuenta lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, del examen de la documentación obrante en el expediente, ha quedado acreditado que la DG Policía le denegó motivada y fundadamente el derecho solicitado, indicando que se encontrarían incluidos en una información reservada instruida conforme la normativa de la Policía al objeto de esclarecer unos hechos puestos en conocimiento de la jefatura y determinar, por tanto, la procedencia o no de iniciar la actuación correspondiente. En este caso concreto, la referida información reservada no determinó responsabilidad alguna, ni dio origen a actuación ulterior, siendo archivada la misma. El derecho de acceso a los archivos y registros públicos está reconocido en el artículo 105 de la Constitución Española pero es un derecho de configuración legal. En tal sentido, el art. 53 de la LPACAP estipula que los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información pública, archivos y registros en los términos y con las condiciones establecidas en la Constitución, en la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y demás leyes que resulten de aplicación. Ahora bien, debe significarse que el art. 14.1.
- e)de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno permite limitar el derecho a la información en el caso de prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios. En este caso, se está en presencia de un parte que pudo dar origen a la incoación de un procedimiento disciplinario pero no consta que concurra ningún interés público o privado superior que justifique el acceso a la información reservada. En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, procede inadmitir la presente reclamación de Tutela de Derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la reclamación formulada por D. A.A.A. contra DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es